REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2026-000034 (9783)
RESOLUCIÓN N° PJ012026000042
PARTE DEMANDANTE: ISLEMIR YAMIL JOSE ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.227.821 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.815.
PARTE DEMANDADA: EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.078 y de este domicilio.
CAUSA: CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 19/05/2026 (F. 39), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 15/05/2026 (Fs. 37-38), por el ciudadano ISLEMIR ALBORNOZ, parte actora, asistido por el Abg. José Francisco Cedeño Valles contra el auto de fecha 11/05/2026 (F. 36)
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04/05/2023 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por el ciudadano Islemir Albornoz actuando en nombre y representación y con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO ODONTOLOGICO ALBORNOZ C.A.”, debidamente asistido por el Abg. José Francisco Cedeño a favor de la arrendadora, ciudadana Eunice Salazar de Albornoz (Fs. 01-34) en la cual alega, entre otras cosas que, siendo arrendataria, demuestra una responsable actitud que mantiene como inquilina frente a su arrendadora y que dicha obligación la viene manteniendo desde su fase inicial como lo es el pago puntual del canon, y que dicho cumplimiento fiel y exacto no se vea quebrantado por una dolosa actitud de la arrendadora, que pretenda enlodar lo que venía manifestándose y así lo demuestra el fiel cumplimiento de las obligaciones suscritas de la relación contractual arrendaticia e inclusive alguno de los recibos de los cánones arrendaticios mensuales.
Que el precio del arrendamiento es la cantidad de trescientos cincuenta bolívares soberanos (350,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantas, a más tardar durante los primeros diez (1) días de cada mes, y aun cuando en el presente contrato no existe en dicha cláusula el que cada año deba reajustarse dicho monto mensual arrendaticio, pero en vista de la situación que actualmente atraviesa nuestro país, acordaron luego de algunas conversaciones y de la buena fe de las partes un incremento del canon, y que el arrendatario comenzó a realizar el pago con el incluido aumento y así lo acepto la arrendadora del dicho inmueble tipo local comercial, a la cual le cancela mensualmente según el aumento convenido la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50,00).
Que la duración del contrato será de diez (10) años fijos prorrogables y así lo acepta el arrendatario, a partir del primero (01) de diciembre del año 2023.
Que resultó algo extraño que el pasado mes de abril de 2026, se presentó ante el domicilio de la arrendadora, con el objetivo de cancelar la referida mensualidad y una vez apersonado en el sitio fue recibido por la ciudadana Eunice Salazar, quien adoptó en esa oportunidad una actitud esquiva y bufona y manifestó que ya no iba a recibir más el pago de los cánones mensuales una vez que se hace exigible, vale decir la suma cincuenta dólares americanos ($50,00) y que el arrendatario debía desocupar una parte del local, para que la ocupare un familiar de la arrendataria para ejercer una actividad o explotación económica y no tenía donde realizarla.
Alega que, en virtud de lo antes expuesto, y ante la negativa de la arrendataria de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2026, con el inertes de demostrar la falta de pago y proceder a solicitar el desalojo del inmueble, se ve en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a consignar el pago correspondiente.
Mediante auto de fecha 11/05/2026 el Tribunal a quo le dio entrada a la presente solicitud y se ordenar anotar en el libro de causas correspondientes. (F. 35)
Posteriormente, el Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 11/05/2026 (F. 36) en el cual estableció que se abstiene de admitir la presente solicitud, en razón de que el solicitante manifiesta disconformidad existente entre el arrendatario y el arrendador, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y en concordación con la sentencia 006 de fecha 10/02/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, insta a la parte solicitante a consignar resultas del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ello a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.
Por medio de diligencia fechada 15/05/2026, el ciudadano Islemir José Albornoz, parte actora, asistido por el Abg. José presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11/05/2026. (Fs. 37-38). El tribunal, mediante auto de fecha 19/05/2026, se pronunció en cuanto al recurso de apelación ejercido, oyendo la misma en ambos efectos y ordenando su remisión a este Juzgado Superior. (F. 39).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 22/05/2026, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000034 (9783), nomenclatura interna de este Juzgado (F. 42). Posteriormente, se previene a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 43)
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa, sobre la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Islemir Yamil José Albornoz Rodríguez actuando en nombre, representación y con el carácter de presidente de la sociedad Mercantil “CENTRO ODONTOLÓGICO ALBORNOZ C.A.” en beneficio de la ciudadana Eunice Salazar De Albornoz, en la cual alega la actora manifiesta entre otras cosas, que ha mantiene como inquilina una condición responsable frente a la arrendadora, que el precio del arrendamiento es la cantidad de trescientos cincuenta bolívares soberanos (Bs.S 350,00) mensuales y que por motivo de la situación que atraviesa el país, acordaron el arrendador y la arrendataria un aumento del canon de arrendamiento, comenzando el arrendador a realizar el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo el aumento acordado que es la cantidad cincuenta dólares americanos ($50,00) exigidos mediante divisas por la arrendadora y que la misma manifestó en el mes de abril de 2026 que no iba a recibir más el pago de los cánones de arrendamiento y que el arrendador debía desocupar la mitad del inmueble ya que lo iba ocupar un familiar de ella. En vista de la negativa de la arrendadora Eunice Salazar de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2026 procede al órgano jurisdiccional a consignar el pago correspondiente.
El Tribunal de la causa, en fecha 11/05/2026, se pronunció acerca de la admisibilidad de la demanda estableciendo en auto que se abstiene de admitir la presente solicitud en razón de que el solicitante manifiesta disconformidad existente entre el arrendatario y el arrendador, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y en concordación con la sentencia 006 de fecha 10/02/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, insta a la parte solicitante a consignar resultas del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ello a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud (F. 36).
Posteriormente, el solicitante apela de dicho auto en fecha 15/05/2026 manifestando una total y rotunda inconformidad. (Fs. 38-39)
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
La consignación de cánones de arrendamiento, es un mecanismo legal que permite al arrendatario pagar su alquiler depositándolo en un tribunal u órgano competente cuando el arrendador se niega a recibirlo, lo cierra o incumple con la actualización de los datos bancarios, evitando así caer en mora. La consignación de cánones de arrendamiento no es un acto discrecional del inquilino; es un mecanismo extraordinario de liberación de deuda que exige el cumplimiento estricto de requisitos.
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La norma previamente citada regula la consignación judicial de alquileres en Venezuela, permitiendo al inquilino pagar ante el Tribunal de Municipio cuando el arrendador rehúsa recibir el pago. Este procedimiento exige que el monto y condiciones sean idénticos a lo pactado y obliga a realizar la consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento.
De igual forma, se trae a colación el artículo 53 de la ley antes señalada, el cual expresa requisitos para la consignación de los cánones de arrendamiento en el presente caso, estableciendo lo que sigue:
“…Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”
En el caso bajo estudio, el ciudadano ISLEMIR YAMIL JOSÉ ALBORNOZ RODRÍGUEZ consignó junto a su solicitud el contrato de arrendamiento, en el cual se estipuló expresamente como canon de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos cincuenta bolívares soberanos (BS.S 350,00), monto el cual fue establecido en el contrato de arrendamiento convenido entre las partes y como lo establece la norma previamente citada se debe consignar el monto del canon de arrendamiento. No obstante, al estructurar su pretensión de consignación, el solicitante pretende que este órgano jurisdiccional admita y procese pagos por la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50,00) mensuales, que según sus dichos fue acordado con la arrendadora, sin consta en autos medio probatorio alguno que demuestre tal hecho alegado. Cuando el arrendatario acude a la vía judicial para forzar la recepción de un pago, debe existir total correspondencia entre lo pactado en el contrato de arrendamiento y el monto que se pretende consignar en las cuentas del tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº RC 000402 de fecha 21/07/2017 lo que sigue:
“…Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes…”
En relación a la doctrina antes transcrita, se desprende al concatenar el criterio de la Sala con lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, se colige que el contrato de arrendamiento genera prestaciones recíprocas e interdependientes de tracto sucesivo. En este sentido, la contraprestación a cargo del arrendatario (consistente en el pago del canon) no constituye una variable sujeta a modificación unilateral o suspensión deliberada, sino que se erige como una obligación de resultado directamente vinculada al uso y goce del inmueble comercial que fue otorgado mediante contrato.
De este modo, cuando la Sala se referirse como conclusión inequívoca para señalar que el sujeto arrendatario, se encuentra obligado a realizar el pago acordado por concepto del arrendamiento convenido entre las partes, está blindando la inmutabilidad del precio originalmente pactado. Esto implica que las discrepancias o conflictos interpartes surgidos durante la ejecución contractual, no facultan legalmente al inquilino para retener de forma injustificada los cánones, ni para consignar montos distintos que los acordados por las partes.
En el caso de marras, el solicitante justifica el cambio de tal monto, alegando la existencia de un supuesto acuerdo con la arrendadora, debido a la situación económica del país. Sin embargo, para este Juzgado Superior resulta evidente que no se puede utilizar la figura de la consignación judicial para convalidar obligaciones cuyo monto difiere por completo de lo documentado y firmado por las partes, sin constar en autos la modificación del mismo por los interesados en cuestión –arrendadora y arrendataria-.
En razón de ello, a criterio de quien aquí decide, para que sea admitida una consignación arrendaticia por un monto o signo monetario, distinto al pactado originalmente por escrito, el solicitante tiene la carga procesal de aportar una prueba de la modificación contractual. A tal efecto, este Tribunal Superior observa, que el solicitante de autos no presentó un medio de prueba idóneo que constituyera un indicio grave de la existencia de ese nuevo acuerdo económico, como se dijo precedentemente, toda vez que, las copias simples marcadas B, folio 25, carecen de valor probatorio, pues al ser documento privado, no forman parte de las documentales permitidas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto, que las normas arrendaticias protegen al inquilino del cobro excesivo o del rechazo malicioso, también es cierto que, no faculta al órgano judicial a obligar al arrendador a recibir una moneda y un monto que no han sido legalmente demostrados en el expediente, en consecuencia, al carecer la solicitud bajo revisión de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Islemir Yamil José Albornoz Rodríguez, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CENTRO ODONTOLÓGICO ALBORNOZ C.A.”, INADMISIBLE la presente solicitud de consignación de cánones de arrendamiento en el presente procedimiento. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Islemir Yamil José Albornoz Rodríguez, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CENTRO ODONTOLÓGICO ALBORNOZ C.A., debidamente asistido por el Abg. José Francisco Cedeño Valles en contra de la decisión dictada a través de auto en fecha 11/05/2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por Islemir Yamil José Albornoz contra Eunice Salazar De Albornoz.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Islemir Albornoz.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Ana
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