REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2025-000042 (9728)
RESOLUCIÓN N° PJ017202600043

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.188.175, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE ASUNCIÓN OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo las matriculas Nros. 59.566 y 68.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.097.534, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 147.425 respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE.

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 22/10/2025, (F. 193), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. EDSON ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 17/09/2025 (Fs. 175 al 187).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE, fue recibida en fecha 07/02/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON, asistida por los profesionales del derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE ASUNCIÓN OTAIZA MEJIAS, contra el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, representado por el defensor judicial designado, Abg. JORGE LUIS DAVALILLO, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras cosas lo que sigue:
Que es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, identificada con el Nº 09, ubicada en la Avenida Germania, Urbanización Campanita, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Que el terreno consta de una superficie de 2.000 m², adquirido según documento protocolizado en fecha 26 de octubre de 2011 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco, bajo el Nº 2009.2263, asiento registral 3, matrícula Nº 299.6.3.1 478. (Anexo "A").
Que la construcción: Se trata de una casa de habitación de aproximadamente 131,44 m², cuyos linderos son: Norte: Calle del conjunto (9,72 m). Sur: Terrenos de la familia Marquina (9,72 m). Este: Parcela Nº 8 (13,55 m). Oeste: Parcela Nº 10 (13,50 m). y correspondiente al libro del folio real del año 2.009, el cual se anexa a este escrito en copia certificada identificado con la letra "A" EI precitado inmueble (CASA DE HABITACIÓN DE 131,44 MTS2 DE CONSTRUCCION) Le pertenece, tal y como consta en Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según ASUNTO: FP02-S-2022-00768, de fecha 11 de julio de 2022., el cual se anexa en original, identificado con la letra ""B"
El ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, plenamente identificado en autos, recibió originalmente el inmueble bajo la exclusiva figura de custodia externa. Se estableció con claridad entre las partes que dicha función se limitaba a la inspección y vigilancia para evitar invasiones, sin que ello implicara autorización alguna para habitar, pernoctar o permitir el ingreso de terceros al inmueble.
No obstante, a finales del año 2021, la parte actora tuvo conocimiento que el referido ciudadano, contraviniendo las instrucciones recibidas y abusando de la confianza depositada, propició la invasión de la vivienda. Desde entonces, el demandado ocupa el inmueble de forma ilegítima junto a un grupo de personas, lo que motivó en su oportunidad la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público.
A pesar de los múltiples intentos por parte de la propietaria, para lograr la desocupación voluntaria a través del diálogo, el demandado ha mantenido una actitud contumaz. De igual manera, se ha constatado que el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, pretende arrogarse la cualidad de propietario frente a la comunidad y el consejo comunal del sector, alegando falsamente poseer títulos que le acreditan como tal.
Esta situación de desposesión ha generado un grave perjuicio a la parte accionante, afectando su salud física y emocional debido a la vulnerabilidad jurídica en la que se encuentra. Ante la imposibilidad de recuperar el bien por las vías amistosas, se acude ante este órgano jurisdiccional en solicitud de tutela judicial efectiva para restituir el derecho de propiedad vulnerado.
Con base en el artículo 548 del Código Civil venezolano, la parte demandante solicita al Tribunal lo siguiente: Que se declare el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble. que se condene al demandado a entregar la vivienda y el terreno totalmente desocupados, libres de personas y objetos. Que el demandado asuma el pago de los gastos y honorarios derivados del juicio.

Finalmente, la demanda ha sido estimada, a efectos de competencia y procedimiento, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) equivalentes a ciento veintidós mil unidades tributarias (122.000 UT).

Pruebas presentadas por la actora con el libelo de demanda

• Copia Certificada, documento de venta de la parcela de terreno, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, (Fs. 04-14).
• Título Supletorio en original, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Fs.15-35).

Mediante auto de fecha 09/02/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda. Ordenando el emplazamiento de la parte demandada (F. 37).

En fecha 09/03/2023 (Fs. 44), El alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado dirección del inmueble indicado, Calle Toledo, casa Nro. 09, de la Urbanización Campanita, Avenida Germania, en Ciudad Bolívar, siendo imposible localizar al ciudadano demandado en su primer traslado; seguidamente, en fecha 04/04/2023 (Fs. 45-49, dejó constancia de su segundo traslado para la práctica de la citación del demandado en la siguiente dirección, urbanización vista hermosa, carrera 5, casa Nº 17, parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, del estado Bolívar, siendo imposible la citación personal del demandado y por ende consigna la compulsa de citación a los fines legales consiguientes. Ambos traslados fueron costeados por la representación judicial de la parte demandante tal y como consta en diligencia presentada por el Abg. Edson Rojas en fecha 08/03/2023 (Fs. 42-43)

En fecha 11/04/2023, el Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su condición de coapoderado judicial parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó se expidiera cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 50-51).

En fecha 09/05/2023, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado ordenando expedir el Cartel de citación (F. 56).

En fecha 07/06/2023, el co-apoderado judicial parte demandante, consignó cartel de citación publicado en los diarios el progreso y el luchador de fechas 18/05/2023 y 22/05/2023 (Fs. 61-62).

En fecha 25/07/2023, el Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su condición de coapoderado judicial parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se designara defensor judicial al demandado GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS (Fs. 69-70).

En fecha 09/10/2024, el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su condición de coapoderado judicial parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó, se designe nuevo defensor judicial (Fs. 79-80).

Auto de fecha 10/10/2024, el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial al Abg. JORGE DAVALILLO y ordenó su notificación (F. 81).

En fecha 04/11/2024, el Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su condición de coapoderado judicial parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó, se libre boleta de emplazamiento al defensor judicial del demandado GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS (Fs. 86-87).

En fecha 19/12/2024, se presentó escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, actuando en su condición de defensor judicial, de la parte demandada, (Fs. 92-96). Mediante el cual expuso lo siguiente:

Tras ser designado y juramentado por el tribunal, como defensor ad litem del ciudadano Giovanni Eliécer Montilla Rivas, procedió a realizar una exhaustiva labor de búsqueda para localizar a su defendido, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Arguyendo que se trasladó en múltiples ocasiones (durante los meses de octubre y diciembre de 2024) a la dirección suministrada por la parte demandante en la Urbanización Vista Hermosa.

Durante estas visitas, el abogado constató que la vivienda marcada con el número 17 en dicha zona, se encuentra actualmente deshabitada y con un aviso de venta. A pesar de entrevistar a vecinos y realizar fijaciones fotográficas para dejar constancia de su gestión, no logró ubicar físicamente al demandado en dicho domicilio. De igual forma, los intentos de contacto a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos y mensajería de WhatsApp resultaron infructuosos, no obteniendo respuesta alguna por parte del señor Montilla Rivas.

En el marco de sus diligencias, el defensor se apersonó en la Urbanización Campanita, lugar donde se encuentra el inmueble en disputa (Casa N° 09). Allí pudo observar que el complejo cuenta con estrictas medidas de seguridad, incluyendo cercado eléctrico y portón automático.

En dicho lugar, logró conversar con una residente del urbanismo, quien le informó que en la casa objeto de la demanda habita una ciudadana que presuntamente es la esposa del demandado. El defensor dejó sus datos de contacto y copia de su nombramiento judicial para que fueran entregados al señor Montilla, reafirmando su intención de ejercer una defensa técnica adecuada, aunque hasta la fecha de la contestación no se produjo el encuentro físico con el representado.

Ante la imposibilidad de recibir instrucciones directas de su defendido y en cumplimiento de su deber legal, el defensor ad litem procede a la negación, rechazo y contradicción de todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda:

Rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la demanda y el terreno le pertenezcan a la ciudadana Faviola de los Ángeles Méndez Padrón, desconociendo la validez o el alcance de los documentos de registro y el Título Supletorio presentados por la accionante.

Negó rotundamente, que el ciudadano Montilla Rivas ocupe el inmueble de forma ilegal desde el año 2020. Por el contrario, sostiene que el demandado es un ocupante legítimo del bien.

Se contradice de manera categórica la afirmación de que el demandado haya liderado una "invasión" o que haya incumplido un supuesto acuerdo de custodia externa. El defensor niega que la posesión del inmueble sea producto de un acto de fuerza o engaño.

Finalmente, sostiene que la pretensión de la demandante no cumple con los requisitos fácticos y legales exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para que prospere una acción reivindicatoria.

El defensor solicita al Tribunal que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Debido a la falta de pruebas contundentes por parte de la accionante y la postura de la defensa, solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes, protegiendo así los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Giovanni Eliécer Montilla Rivas.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la actora con el libelo de demanda

• Copia Certificada, documento de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, (Fs. 04-14).
• Título Supletorio en original, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs.15-35).

Pruebas presentadas por la actora en el escrito de promoción de pruebas
• Documentales
• Testimoniales
• Inspección judicial
Pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas
• Inspección Judicial
• Testimoniales

Auto de fecha 06/02/2025, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes (Fs. 122-123).

En fecha 07/04/2025 y 05/05/2025, el Juzgado de la causa, dejó constancia que fue imposible la constitución del tribunal en el inmueble, para evacuar la inspección judicial ofrecida por la parte actora porque nadie salió de la referida vivienda. (Fs. 142-143; 160-161).

En fecha 21/04/2025, por ante el Juzgado de la causa tuvo lugar el acto de declaración de testigos. (Fs. 145-148).

En fecha 21/04/2025, el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su condición de coapoderado judicial parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó: “(…) se fije nueva oportunidad para que rindan declaración, los siguientes testigos: 1) MARTIN VICENTE GRIMON GUIPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.791.677 y de este domicilio. Testigo que fue promovido por esta parte. Y se fije nueva oportunidad para la evacuación de la INSPECIÓN JUDICIAL. (…)”. (F. 150).

En fecha 23/04/2025, por ante el Juzgado de la causa tuvo lugar el acto de declaración de testigos. (Fs. 151-154).

En fecha 05/05/2025, por ante el Juzgado de la causa tuvo lugar el acto de inspección judicial solicitada por la parte actora. (Fs. 160-161).

Sentencia de fecha 17/09/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 175-187), mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN UINMUEBLE incoada por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.175, debidamente asistidos por los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE ASUNCIÓN OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.176.466, y V-7.051.547, abogados en ejercicio e inscritos bajo los I.P.S.A. Nros. 56.566 y 68.127, de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.534, con número de teléfono: 0414-8612510, con correo electrónico gioelmorin@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 5, Casa Nº 17, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco (…)”.

Mediante diligencia de fecha 02/10/2025 (F. 189), presentada por la parte demandante, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22/10/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 193).

CAPITULO TERCERO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 31/10/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000042 (9728), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 196-197).

En fecha 02/12/2025, el Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, presentó escrito de informes, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (Fs. 198-199), en donde expuso entre otras lo siguiente:

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ERROR INEXCUSABLE
Que la recurrida incurre en un falso supuesto, al dar por entendido que el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, demandado de autos, es un poseedor legitimo del bien litigioso y que está ocupando legítimamente un bien destinado a vivienda principal, cuando al referido ciudadano se le endilgo en el libelo de la demanda, que es un invasor, y que por ende no tiene derecho a poseer la vivienda a reivindicar, y más aun cuando de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se demostró que el referido ciudadano, de forma ilegal y mediante INVASIÓN, ocupa el bien litigioso; por lo cual el ciudadano: GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, no le asiste la protección a que se refieren las normativas contenidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues como se dijo es un INVASOR. Solicito del tribunal superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete el error inexcusable cometido por la recurrida, pido se revoque la sentencia de inadmisibilidad ordene que otro tribunal de primera instancia en lo civil, sentencie sobre el fondo de esta causa.
En fecha 03/12/2025, presentó escrito de informes, el Abg. JORGE LUIS DAVALILLO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, (Fs. 200-201). Mediante el cual expuso lo siguiente:

Visto como ha sido la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre 2025, la mencionada decisión está ajustada, ya que la parte actora no agotó el procedimiento establecido por la vía administrativa, tal coma lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo así lo mas procedente es declarar Sin Lugar la Apelación, aquí bajo revisión.

En fecha 04/12/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 03/12/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 204).

Auto de fecha 18/12/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 17/12/2025 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 205).

CAPITULO CUARTO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ PADRON quien alegó ser es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, identificada con el Nº 09, ubicada en la Avenida Germania, Urbanización Campanita, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Que ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, recibió originalmente el inmueble bajo la exclusiva figura de custodio externo. Se estableció con claridad entre las partes que dicha función se limitaba a la inspección y vigilancia para evitar invasiones, sin que ello implicara autorización alguna para habitar, pernoctar o permitir el ingreso de terceros al inmueble. Que, a finales del año 2021, la parte actora tuvo conocimiento de que el referido ciudadano, contraviniendo las instrucciones recibidas y abusando de la confianza depositada, propició la invasión de la vivienda. Desde entonces, el demandado ocupa el inmueble de forma ilegítima junto a un grupo de personas, lo que motivó en su oportunidad la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público.
Por su parte, el defensor judicial en el acto de la Litis contestación, manifestó que realizó una exhaustiva labor de búsqueda para localizar a su defendido, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Que se trasladó en múltiples ocasiones (durante los meses de octubre y diciembre de 2024) a la dirección suministrada por la parte demandante en la Urbanización Vista Hermosa. Durante estas visitas, el abogado constató que la vivienda marcada con el número 17 en dicha zona se encuentra actualmente deshabitada y con un aviso de venta. A pesar de entrevistar a vecinos y realizar fijaciones fotográficas para dejar constancia de su gestión, no logró ubicar físicamente al demandado en dicho domicilio. De igual forma, los intentos de contacto a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos y mensajería de WhatsApp resultaron infructuosos, no obteniendo respuesta alguna por parte del señor Montilla Rivas. En el marco de sus diligencias, el defensor se apersonó en la Urbanización Campanita, lugar donde se encuentra el inmueble en disputa (Casa N° 09). Allí pudo observar que el complejo cuenta con estrictas medidas de seguridad, incluyendo cercado eléctrico y portón automático. En dicho lugar, logró conversar con una residente del urbanismo, quien le informó que en la casa objeto de la demanda habita una ciudadana que presuntamente es la esposa del demandado. El defensor dejó sus datos de contacto y copia de su nombramiento judicial para que fueran entregados al señor Montilla, reafirmando su intención de ejercer una defensa técnica adecuada, aunque hasta la fecha de la contestación no se produjo el encuentro físico con el representado. Procediendo a rechazar y contradecir que el inmueble y el terreno pertenezcan a la ciudadana Faviola de los Ángeles Méndez Padrón, desconociendo la validez o el alcance de los documentos de registro y el Título Supletorio presentados por la accionante. El defensor niega rotundamente que el ciudadano Montilla Rivas ocupe el inmueble de forma ilegal desde el año 2020. Por el contrario, sostiene que el demandado es un ocupante legítimo del bien. Contradice que el demandado haya liderado una "invasión" o que haya incumplido un supuesto acuerdo de custodia externa. El defensor niega que la posesión del inmueble sea producto de un acto de fuerza o engaño. Que la pretensión de la demandante no cumple con los requisitos fácticos y legales exigidos por el artículo 548 del Código Civil para que prospere una acción reivindicatoria.

ÚNICO PUNTO PREVIO
DECLARATORIA DE ERROR INEXCUSABLE y DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a la declaratoria de error inexcusable, solicitada por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta alzada, en la oportunidad correspondiente, solicitó la declaratoria de error inexcusable, delatando en síntesis lo siguiente:
“Solicito del tribunal superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete el error inexcusable cometido por la recurrida, pido se revoque la sentencia de inadmisibilidad ordene que otro tribunal de primera instancia en lo civil, sentencie sobre el fondo de esta causa”.

Al respecto, se hace fundamental traer a colación a la sentencia Nº 280/2007 de fecha 23 de febrero de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“…las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma ‘El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]’ (subrayado de la Sala). En consecuencia, si la ‘Comisión’ puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la ‘Comisión’ de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores”. (Subrayado nuestro).

Corolario a lo antes expuesto, y aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita al caso de marras, se observa que la parte querellante alega que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error inexcusable al calificar al ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS como poseedor legítimo del inmueble en litigio.

La calificación de un "error inexcusable" por ignorancia de la Constitución, del derecho o del ordenamiento jurídico, y la determinación de la responsabilidad personal de un juez por tal motivo, es una competencia que corresponde exclusivamente a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de la causa.
Tal como lo establece el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al señalar como causal de destitución: "Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa." Lo que va en armonía con los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al error inexcusable, como puede observarse en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 30/03/2005, sentencia la cual manifiesta entre otras cosas, que:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial (…) así se observa que el error inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso máxima sanción disciplinaria (…)”.

Por lo tanto, si bien este Tribunal Superior tiene facultades para constatar violaciones constitucionales que ameriten la reposición de la causa, la declaratoria de "error inexcusable" y las consecuentes sanciones disciplinarias escapan de su competencia funcional. Tales pretensiones deben ser ventiladas ante el Tribunal Supremo de Justicia o los órganos disciplinarios correspondientes, razón por la cual, es evidente que este tribunal superior carece de competencia para pronunciarse sobre tal pedimento y menos aún analizarlo. Así se decide.
No obstante, a lo anterior, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente, arguyó entre otras cosas:

“…Que la recurrida incurre en un falso supuesto, al dar por entendido que el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, demandado de autos, es un poseedor legitimo del bien litigioso y que está ocupando legítimamente un bien destinado a vivienda principal, cuando al referido ciudadano se le endilgo en el libelo de la demanda, que es un invasor, y que por ende no tiene derecho a poseer la vivienda a reivindicar, y más aun cuando de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se demostró que el referido ciudadano, de forma ilegal y mediante INVASIÓN, ocupa el bien litigioso; por lo cual el ciudadano: GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, no le asiste la protección a que se refieren las normativas contenidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues como se dijo es un INVASOR. Solicito del tribunal superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete el error inexcusable cometido por la recurrida, pido se revoque la sentencia de inadmisibilidad ordene que otro tribunal de primera instancia en lo civil, sentencie sobre el fondo de esta causa”. (Subrayado agregado)

Precisado lo anterior, este Tribunal superior procede a constatar tanto lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, así como lo establecido por la recurrida en el fallo bajo revisión, en cuanto a la denuncia que se realiza:
En el capítulo denominado “EL PETITORIO” del escrito libelar específicamente en el literal CUARTO, solicitó:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, al ciudadano GIOVANNI ELICER MONTILLA RIVAS identificado ut supra a: 1) Que convenga en la reivindicación del inmueble de mi propiedad o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo. 2) Que el demandado ciudadano GIOVANNI ELICER MONTILLA RIVAS, sea condenada en la entrega de los inmuebles de mi propiedad ya identificados, libres de sujetos, personas y objetos y 3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento origine y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.

Por otro lado, la sentencia recurrida estableció, lo que a continuación se transcribe:

“(…) INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE incoada por la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.175, debidamente asistidos por los ciudadanos EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y JORGE ASUNCIÓN OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.176.466, y V-7.051.547, abogados en ejercicio e inscritos bajo los I.P.S.A. Nros. 56.566 y 68.127, de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI ELIECER MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.534, con número de teléfono: 0414-8612510, con correo electrónico gioelmorin@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 5, Casa Nº 17, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco. (…)”.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto en la inadmisión de la demanda la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el vicio de falso supuesto se configura cuando el juzgador, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Destacando la sentencia Nº RC.000145 de fecha 26/05/2021 expediente 20-121 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“…En este sentido, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer en el presente capítulo respecto a la denuncia formulada por suposición falsa. En ese sentido, tenemos que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”
Así mismo, también podemos destacar la sentencia de fecha del 01/10/2025, expediente 24-730 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo que sigue:
“La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 del mismo texto legal. En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre…”.
De las jurisprudencias previamente transcritas, cabe precisar que dicha Sala ha sido constante en afirmar que el falso supuesto, alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, en tal sentido, tenemos que ciertamente el a quo al pronunciarse sobre la pretensión, declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE, fundamentando la misma que es contraria al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho que el a quo declare la inadmisibilidad de la acción con base en que debía agotar la vía administrativa, lo cual no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta PROCEDENTE el falso supuesto invocado por la parte recurrente ante esta alzada, por ende, considera esta alzada anular la decisión hoy recurrida, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia que por distribución corresponda, proceda a decidir el fondo del asunto debatido, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 17/09/2025. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo
CAPITULO QUINNTO
DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el falso supuesto invocado por la parte recurrente ante esta alzada, en consecuencia, NULA la decisión recurrida, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que por distribución corresponda, proceda a decidir el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta lo aquí analizado.

SEGUNDA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. EDSON ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FAVIOLA DE LOS ANGELES MENDEZ, parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17/09/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTA: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 am); previo anuncio de Ley.

La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández
MAC/IH