REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ 12 DE JUNIO DEL 2026

COMPETENCIA CIVIL
Resolución:PJ1062026000056

Exp. JURIS-FH17-X-2026-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES


Vista la inhibición planteada en fecha 24/04/2026, por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de Acción Mero Declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana Solange del Valle Navarro Gómez, en contra del ciudadano Luis José Ortega Latam, identificados en autos, en el expediente signado con el Nro. FH17-V-2017-000002/ 44.575, nomenclatura interna de ese juzgado; corresponde a esta Alzada resolver la misma, para lo cual antes de juzgar el mérito del asunto, se deben conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocados y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada, lo cual se hará en el capítulo siguiente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del presente cuaderno separado de la incidencia presentada, se evidencia acta de inhibición planteada por la ciudadana Nayra Elena Silva García, de fecha 24/04/2026 (Fs. 02 al 03), en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado en entre otras cosas en lo siguiente:

“(…) Así revisadas como fuero las actuaciones del expediente ya identificado, se evidencia que la demandante: SOLANGE DEL VALLE NAVARRO GOMEZ, fue cliente de mi persona durante el tiempo en que ejercí la abogacía de manera privada, específicamente en el escritorio jurídico que representaba, recibiendo asesoría legal personalizada en diversos asuntos, antes de mi designación como jueza provisoria, en dicho contexto, la hoy demandante recibió asesoría legal personalizada, defensa técnica y representación directa en diversos asuntos de naturaleza jurídica destacando especialmente mi labor como su defensora técnica en el área penal ante el juzgado de control municipal del segundo circuito y circunscripción judicial del estado bolívar, en tal sentido, y a los fines de no comprometer mi transparencia, imparcialidad y objetividad en el conocimiento de este asunto judicial, invoco como causal de inhibición la establecida en el artículo 82.15 del código de procedimiento civil, por tratarse de una situación análoga que compromete independencia del juzgador (...)”. Cursivas de esta alzada.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta administradora de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”. Cursivas de esta alzada.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión. Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la emisión de opinión, solicitando a su vez que se considere su aplicación de forma análoga.

En este orden de ideas, de forma general, cabe recordar lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, conociendo sobre una inhibición del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA; que sobre la figura de inhibición estableció entre otras cosas que:

“(…) En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…)”.Cursivas, Subrayado y Negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas inclusive distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente que, una vez se decida la inhibición o recusación, la misma debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

Llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, se observa que el Juez inhibido, lo realizó con fundamento en una causal (01) de inhibición prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; específicamente la prevista en el ordinal 15 de esa normativa relacionada con la emisión de opinión. Sin embargo de una lectura de la propia acta de inhibición, queda en evidencia que manifestó la inhibida que la ciudadana Solange Del Valle Navarro, parte actora del juicio principal, fue su cliente durante el tiempo que ejerció la abogacía, esto es que prestó su patrocinio a esa ciudadana. Al respecto y en atención al principio “Iura Novit Curia” o el “Juez conoce el Derecho”, la misma se encuentra consagrada en el ordinal 9 del artículo 82 del C.P.C., que a tal efecto dispone:

“(…) 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”.

De allí que, en relación a esta causal, esto es por haber dado el recusado o inhibido recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes prevista en el ordinal 9 eiusdem; la misma se encuentra referida a la sospecha y falta de imparcialidad del juez por ese motivo, ya que la recomendación o el patrocinio hacia uno de los litigantes, podría indicar que el juzgador no es el idóneo para decidir el caso en concreto por ese vínculo preexistente con una de las partes, elemento necesario en la sustanciación de los procesos judiciales. Asimismo, dicha causal no puede limitarse al pleito, ya que al haber dado el patrocinio, se crea una situación de desventaja con la contraparte, situación que viola el principio de igualdad procesal.

En el caso bajo estudio, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en el referido patrocinio, consideró que se revelan circunstancias que pueden comprometer su imparcialidad como funcionaria judicial, esto es la existencia en la causa de la referida causal de inhibición relacionada con el patrocinio a uno de los litigantes, la cual se encuentra prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló en párrafos anteriores y observándose que las partes no se opusieron a los fines de desvirtuar lo alegado por esa juzgadora, concluye esta alzada que lo manifestado en el acta de inhibición debe ser considerado como cierto y válido en el presente expediente, por no existir en autos elementos que demuestren lo contrario. En consecuencia, la causal invocada por la Jueza inhibida, debe prosperar en derecho, por ser la misma realizada conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

En razón de todo lo expuesto, estima este Juzgado Superior Tercero que la inhibición planteada en esta incidencia, se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, por lo que es forzoso para esta alzada declarar su procedencia y por ende CON LUGAR la inhibición planteada en los términos expuestos, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 82, 88, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 24/04/2025, por la ciudadana Nayra Elena Silva García, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 eiusdem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de la causa signada bajo el Nro. FH17-V-2017-000002/44.575, nomenclatura interna de ese juzgado, relacionada con la causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Solange del Valle Navarro Gómez, en contra del ciudadano Luis José Ortega Latam, identificados en autos, con todos los pronunciamientos de Ley.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen, en atención a la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente
Orlando Torres Abache

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las nueve y un minutos de la mañana (09:01 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal Exp. JURIS- FH17-X-2026-000026 Diarizado______