REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 16 de junio de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución: PJ1062026000057
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0054
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000009
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FAYEZ ECHETAY ECHETAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROLANDO HURTADO, MARIA CLEMENCIA ROMERO, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674, 49.452, 60.257, 17.342 y 35.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO RAMON VALECILLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.133.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RONDON MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.932.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31/10/2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Liquidación Y Partición de la Comunidad Ordinaria.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27/11/2025, (F. 171), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 24/11/2025 (F. 169), por el abogado JOSE DOMINGO ZABALA BASTARDO, quien fungía como defensor judicial Ad Litem de la parte demandada, contra el fallo definitivo dictado en fecha 31/10/2025 (Fs. 157 al 162) en la cual se dictaminó entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONVENCIONAL interpuesta por el ciudadano Fayez Echetay Echetay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.277, contra el ciudadano Domingo Ramón Valecillos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.133.740.
SEGUNDO: Se declara la disolución de la comunidad existente sobre los bienes inmuebles descritos en el Capítulo I de esta Sentencia y en virtud de ello PROCEDENTE la partición sobre:
1. Inmueble de oficio: Distinguida con el N° 41, ubicada en el piso 13 de la Torre Corporativa del Centro Alta Vista…. omisiss…
2. Dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los N° 27 y N°28 ubicados en el nivel sótano 1 de la Torre Corporativa del Centro Alta Vista…. Omisiss (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 08/06/2021 (Fs. 01 al 29) se interpone demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria, el cual por sorteo de ley, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial.
En fecha 29/06/2021, mediante auto el Juzgado A quo admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 30).
En fecha 23/07/2021, la parte actora coloca los emolumentos para realizar la citación, dejándose constancia por parte del alguacil en fecha 26/07/2021. (Fs. 31 al 33).
En fecha 26/07/2021, mediante diligencia el alguacil del tribunal A quo consignó boleta de notificación donde no se logro realizar la citación del demandado. (Fs. 34 al 35).
En fecha 13/10/2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita que la citación se proceda conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 36 al 37).
En fecha 13/10/2021 mediante diligencia el ciudadano FAYEZ ECHETAY ECHETAY, parte actora, confiere poder Apud Acta a los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, para que lo representen en la causa. (Fs. 38 al 41).
En fecha 21/10/2021 mediante auto el tribunal A quo ordena librar carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.42).
En fechas 09/11/2021 y 12/11/2021, mediante diligencias el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación. (Fs. 44 al 50).
En fecha 10/12/2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita que se le fije fecha y hora para fijar Cartel de citación en la morada del demandado. (Fs. 51 al 52).
En fecha 13/12/202, mediante auto del tribunal A quo fija el séptimo día de despacho a las once (11:00, a.m.) para que la secretaria se traslade a la morada de la parte demandada y cumpla con la fijación del cartel librado. (F. 53).
En fecha 24/01/2022 mediante constancia de fijación de cartel de citación, la secretaria del tribunal A quo se traslado a la morada del demandado y fijó en la puerta el cartel de citación. (F. 54).
En fecha 18/02/2022 mediante auto del tribunal A quo cumpliendo el vencimiento que se diera por citado el demandado, el tribunal designa como defensor judicial a la ciudadana abogada Carolina Rebolledo. (Fs.55 al 56).
En fecha 07/03/2022, mediante diligencia el alguacil del tribunal A quo consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Carolina Rebolledo, la cual fue imposible localizarla personalmente y vía telefónica. (Fs. 57 al 58).
En fecha 15/03/2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita que se revoque a la defensora designada. (Fs. 59 al 60).
En fecha 16/03/2022 mediante auto del tribunal A quo se designa nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado José Domingo Zabala y ordena librar boleta de notificación. (F. 61).
En fecha 29/03/2022, mediante diligencia el alguacil del tribunal A quo consignó boleta de notificación del ciudadano José Domingo Zabala debidamente recibida. (Fs. 62 al 63).
En fecha 01/04/2022 mediante acto de aceptación y juramentación el defensor judicial el ciudadano JOSÉ DOMINGO ZABALA, quien prestó juramento de ley. (F. 64).
En fecha 08/04/2022 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. (Fs. 65 al 66).
En fecha 20/04/2022, mediante auto el tribunal A quo ordena al librar la citación al defensor judicial de la parte demandada. (F. 67).
En fecha 14/06/2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal A quo consignó boleta de citación del ciudadano José Domingo Zabala, debidamente recibida y defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 68 al 69).
En fecha 12/07/2022 mediante escrito del defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. (Fs.70 al 71).
En fecha 18/07/2022, el juzgado de la causa realiza computo por secretaría y por decisión interlocutoria de fecha 19/07/2022, ordena la reposición de la causa al estado que el defensor judicial plantee oposición en este expediente, con la notificación de las partes. (Fs. 72 al 80).
En fecha 05/06/2023 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita a la juez del tribunal que se aboque al conocimiento de la causa. (F.81).
En fecha 19/06/2023 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al juez del tribunal que se aboque al conocimiento de la causa. (F. 82).
En fecha 29/06/2023 mediante auto, el Juez del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (F. 83).
En fecha 01/07/2024 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita que se ordene la notificación del abogado José Domingo Zabala. (F. 84).
En fecha 12/08/2024 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al juez del tribunal que se aboque al conocimiento de la causa. (F.85).
En fecha 16/09/2024 mediante auto el Juez del tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación. (Fs.86 al 87).
En fecha 02/10/2024 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al juez del tribunal que se aboque al conocimiento de la causa. (F. 88).
En fecha 09/10/2024 mediante acta de inhibición del Tribunal A quo el Juez Wander blanco se inhibe al conocimiento de la causa. Asimismo se ordena la remisión del expediente, vencido el lapso de allanamiento, al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. (Fs. 89 al 93).
En fecha 16/10/2024 mediante auto el tribunal Primero de Primera Instancia le da entrada y su anotación en el registro de causas, asimismo se aboca al conocimiento de la causa y se libra boletas de notificación (Fs. 94 al 97).
En fechas 23/10/2024 y 25/10/2024 mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno boletas de notificaciones firmadas por las partes. (Fs. 98 al 101).
En fecha 14/11/2024 mediante escrito el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a la partición. (Fs.102 al 106).
En fecha 22/11/2024 mediante decisión interlocutoria el tribunal A quo resolvió la oposición planteada por el defensor judicial de la parte demandada y ordena a librar boletas de notificación. (Fs. 107 al 108).
En fechas 05/12/2024 y 10/12/2024 mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno boletas de notificaciones firmadas por las partes de la decisión de oposición a la partición. (Fs.109 al 112).
En fecha 09/01/2025 mediante nota de secretaria el tribunal A quo deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas del defensor judicial de la parte demandada. (F. 113).
En fecha 10/01/2025 mediante nota de secretaria el tribunal A quo deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora. (F. 114).
En fecha 17/01/2025, mediante nota de secretaria del tribunal A quo se agregaron las pruebas consignadas por las partes. (Fs. 115 al 132).
En fecha 24/01/2025, mediante auto el tribunal A quo admite las pruebas promovidas por las partes. (Fs.133 al 136).
En fecha 06/02/2025 mediante auto el tribunal A quo difiere inspección judicial. (F.137).
En fecha 12/02/2025, mediante acta de inspección el tribunal A quo deja constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. (F. 138).
En fecha 14/02/2025 mediante escrito del experto designado fotógrafo y experto en mediciones consigno informe. (F.139 al 146).
En fecha 04/04/2025 mediante escrito del defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de informes. (Fs.147 al 148).
En fecha 09/04/2025 mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes. (Fs.149 al 152).
En fecha 22/09/2025 mediante diligencia del defensor judicial de la parte demandada la cual solicita que el tribunal se pronuncie sobre la sentencia. (F.153).
En fecha 02/10/2025 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal a sentenciar la causa. (F. 154).
En fecha 31/10/2025, previo computo por secretaría, se dicta sentencia en donde el tribunal A quo declara CON LUGAR la acción de liquidación y partición de la comunidad ordinaria y ordena librar boletas de notificación. (Fs. 155 al 163).
En fechas 02/11/2025 y 19/11/2025 mediante diligencia el alguacil del tribunal A quo consigno boletas de notificaciones firmadas por las partes. (Fs. 165 al168).
En fecha 24/11/2025 mediante diligencia el defensor judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 31/10/2025. (F. 169).
En fecha 27/11/2025 mediante auto del tribunal A quo oye la apelación de la parte demandada en AMBOS EFECTOS y ordena a remitir el expediente a los Juzgados de Alzada. (Fs. 170 al 171).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 16/12/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 173).
En fecha 08/01/2026, el ciudadano Ramón Rondón, consigna instrumento poder otorgado por la demandada a este profesional del derecho. (Fs. 174 al 179).
Asimismo, previa petición de las partes desde el 26/01/2026 (exclusive) hasta el 18/05/2026 (inclusive), la causa se mantuvo suspendida en etapa de informes, por petición expresa de las partes (Fs. 180 al 203).
En fecha 19/05/2026, esta alzada realiza computo de los lapsos procesales y deja constancia que la causa se encuentra en informes. (Fs. 204 al 205).
En fecha 20/05/2026, la parte demandada ratifica escrito de informes en la causa. (Fs. 208 al 209).
En fecha 20/05/2026, el secretario accidental de esta alzada José Alejandro Sarache, deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 210).
En fecha 01/06/2026, la parte actora presenta escrito de observaciones en la causa. (Fs. 211 al 214).
En fecha 02/06/2026, la parte demandada solicita computo de lapsos procesales. (Fs. 215 al 216).
En fecha 02/06/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. Asimismo, esto es ratificado en auto de fecha 03/06/2026. (Fs. 217 al 219).
1.3.-Alegatos de las partes en esta alzada.
- Informes de la parte demandada y observaciones de la actora:
Mediante escrito de fecha 18/05/2026, la parte demandada consignó escrito de informes lo cual hizo una narración sucinta de cada actuación de la causa (Fs. 200 al 202) y ratificado en fecha 20/05/2026 (F. 209), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que se desprende de las Actas Procesales, que el ciudadano JOSE DOMINGO ZABALA, quien es venezolano, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.884.224, abogado en ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y Juramentado como Defensor Ad Litem de la causa llevada por dicho Tribunal, distinguida con el N° 21459 en el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, ya que de ello no existe constancia en el expediente, ya que de ello NO EXISTE CONSTANCIA EN AUTOS. En la oportunidad fijada por el Juez para la verificación de dicho acto (aceptación de juramentación como defensor ad litem), se desprende de una manera inequívoca del folio SESENTA Y CUATRO (64) del expediente (N° 21459), el cual da por reproducido en en toda su extensión y contenido.
Que en virtud de la circunstancia planteada, sería inoficioso continuar el análisis de los actos procesales que sucedieron al acto de Aceptación y Juramentación del defensor Ad litem en la presente causa, los cuales están viciados de nulidad por cuanto no existe constancia de haberse cumplido con dicha formalidad lo que constituye un vicio en la citación y, en consecuencia, conlleva a la nulidad de los actos celebrados con posterioridad al mismo, por constituir la citación del demandado, un acto de orden público, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra constitución nacional.
Que en virtud todo lo antes expuesto, solicita formalmente que:
“(…) Primero: La NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS, ACTUACIONES, ASI COMO DE SUS EFECTOS, posteriores al auto de fecha 01 de abril del año 2022, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de las actas procesales, referido al ACTO DE ACEPTACION Y JURAMENTACION DE DEFENSOR JUDICIAL, en el cual no se dejó constancia de la comparecencia del defensor Ad litem previamente seleccionado y designado para tal fin por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano José Domingo Zabala, titular de la cedula de identidad N° 8.884.224, abogado en ejercicio de la profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.984, quien NUNCA COMPARECIO, obviando formalidades necesarias previas a la citación.
Segundo: como consecuencia de las nulidades invocadas y solicitadas, se reponga la presente causa al estado de DESIGNACION DE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM) derivado de la incomparecencia del Defensor designado para tal fin, al acto de ACEPTACION Y JURAMENTACION de fecha 01/04/2022, fijado previamente por auto de fecha 16/03/2022, el cual riela al folio 64 de las actas procesales.
Tercero: Que el presente escrito sea declarado CON LUGAR en la definitiva (…)”.
Mediante escrito de fecha 01/06/2026, la parte demandante, consigna escrito de observaciones (Fs. 212 al 214), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que el apoderado Ramón Rondón Martínez pide la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 01/04/2022, con el argumento de que el defensor judicial José Domingo Zabala, designado por el Juez de primera Instancia, no compareció al acto de juramentación por lo que solicita que proceda a la designación de un nuevo defensor.
Que el acto de juramentación es un acto procesal. La doctrina de la sala constitucional respecto de las instituciones procesales es que estas no deben interpretarse de manera que impidan que se cumplan el fin del proceso que es la resolución del conflicto de fondo de manera expedita, garantizando el derecho de defensa sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N°708 del 10/05/2001.
Que el argumento del apoderado de la parte demandada es contrario a la comentada doctrina, pues pretende valerse de un error material para desconocer que el acto de juramentación del defensor judicial se llevó a cabo regularmente y que el defensor ha ejercido a lo largo del proceso sus funciones con la debida diligencia, prueba de lo cual es que en los informes de la demanda no se acusa el abandono o la negligencia en la defensa por parte de este auxiliar de justicia.
Que consta en autos que el 29/03/2021se notifico al abogado José Domingo Zabala su designación como defensor judicial de Domingo Ramón Valecillos Pérez, y que el 01/04/2022 se efectuó el acto de juramentación. En el acta se hizo constar que para la juramentación del demandado Domingo Ramón Valecillos Pérez, asistió el abogado Domingo Ramón Valecillos Pérez, lo que obviamente obedece a un error en la elaboración del acta en cuestión. Interpretar que el defensor judicial designado José Domingo Zabala no compareció y quien lo hizo fue el demandado es un absurdo que debe desecharse, ya que no es posible que se privilegie lo que es contrario a la lógica por encima de la realidad. Es irracional, es decir, quien no pudo ser localizado mediante citación compareció espontáneamente para jurar como defensor de sí mismo.
Que lo cierto es que el acta fue firmada por la misma persona que luego aparece firmando el escrito de contestación de la demanda y el escrito de informes, por ejemplo, lo cual puede verificar el juez mediante una simple confrontación entre las rubricas estampadas en el acta de juramentación y los diferentes escritos presentados por el defensor. Esa persona no es otra que el abogado José Domingo Zabala cuyo número de Inpreabogado también se señala en el acta en cuestión.
Retrotraer un causa cuya resolución va para 6 años al estado de nueva designación de un defensor judicial es contrario a la tutela judicial efectiva y el debido proceso ya que el argumento único sostenido por el apoderado de la parte demandada es absurdo: que el demandado DOMINGO RAMON VALECILLO fue quien compareció al acto y fue juramentado como defensor de si mismo. Si se aceptase este peregrino argumento entonces la conclusión debiera ser otra: que por haber estado presente el demandado en un acto del proceso (juramentación del defensor judicial) quedó citado tácitamente y no hizo oposición a la partición la cual debe ser declarada con lugar por este motivo (la falta de oposición).
Por las razones expuestas solicita que se desestime la reposición solicitada por el apoderado de la parte demandada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 24/11/2025 (F. 169), versa específicamente contra el fallo definitivo dictado en esta causa de fecha 31/10/2025 (Fs. 157 al 162), la cual declaró CON LUGAR la demanda de partición incoada por la actora y ordenó la partición sobre los bienes identificados en el escrito libelar (Fs. 01 al 05).
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial en esta Instancia Superior como se observa a los folios 200 al 202), procede este juzgado a resolver el único punto previo:
i. Punto previo: De la reposición de la causa solicitada en alzada.
Analiza esta Instancia Superior, que la parte demandada en escrito de informes de fecha 18/05/2026 y ratificado en fecha 20/05/2026, solicita de forma expresa la reposición de la causa al estado de designación de defensor judicial, por cuanto a su juicio existieron vicios en el acta de aceptación y juramentación del defensor judicial designado a la demandada ciudadano JOSÉ DOMINGO ZABALA, identificado en autos y la cual al no constar en autos, mal pudieran tener efectos los actos procesales posteriores. Contra estos argumentos, la parte accionante presentó contradicción en escrito de observaciones de fecha 01/06/2026 (Fs. 211 al 214), el cual se da por reproducido.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la denuncia de la parte demandada, se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la reposición de la causa. Así, el sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; y 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Cursivas de esta alzada.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Del mismo modo y sobre la finalidad útil de la reposición, en sentencia Nro. 228 de fecha 11/04/2016, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000348, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, se señaló que:
“(…) Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado es derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios.
Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.
…omissis…
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
En el caso bajo estudio, se observa de una lectura del acta de aceptación y juramentación del defensor judicial designado en la causa JOSE DOMINGO ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.984, de fecha 01/04/2022 y cursante al folio 64 de esta causa; que ciertamente por error material, se colocó dos (02) veces el nombre de la parte demandada, esto es el ciudadano DOMINGO RAMON VALECILLOS, pero que cuando se hace referencia tanto al Inpreabogado como a la firma y rúbrica del defensor judicial designado, el referido auxiliar aparece como firmante del acta.
En este orden, consta que en fecha 16/03/2022 (F. 61) fue designado este auxiliar de justicia y notificado en fecha 29/03/2022 (Fs. 62 al 63), por lo que en atención a esos actos procesales, es evidente que para la fecha 01/04/2022, correspondía el acto de aceptación y juramentación de este auxiliar, tal y como así fue realizado en dicha oportunidad. Es por lo que el error material cometido en dicha acta, no puede ser óbice para una reposición de causa, por cuanto no tendría una finalidad útil y con ese actuar no se causó indefensión de la parte demandada.
Asimismo, consta en autos la citación del defensor (Fs. 68 al 69), escrito de contestación y oposición a la partición (Fs. 102 al 106), escrito de promoción de pruebas (F. 115), escrito de informes (Fs. 147 al 148) y apelación de este auxiliar de justicia (F. 169), por lo que mal podía alegarse que se causó indefensión, cuando constan las actuaciones procesales de este defensor judicial designado a favor de los intereses de la parte demandada.
De igual forma, los jueces deben ser cautelosos para decretar una reposición de causa por incumplimiento de actos procesales relacionados con el defensor judicial, tal como lo señaló entre otras sentencia Nro. 111 de fecha 21/03/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000594, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, en la cual se determinó que:
“(…) En este sentido, la reposición de la causa decretada por el juzgado superior resultaba manifiestamente excesiva, dado que la misma no resultaba útil ni necesaria, dada la actuación desplegada por la defensa judicial de los intimados en el presente juicio, el cual fue tramitado por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se observa en el presente caso, que la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, que degeneró en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa del intimante, razón por la que esta Sala conforme a los argumentos señalados con anterioridad declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.
Del criterio parcialmente transcrito y llevado al caso bajo estudio, la denuncia presentada por la parte demandada sobre vicios en el acta de aceptación y juramentación del defensor judicial y en virtud de ello la reposición solicitada, deviene en inútil, ya que no se causó indefensión a la parte demandada y se cumplieron los actos procesales relacionados con el nombramiento, juramentación y citación del defensor judicial designado a dicha parte, como se observa de un recorrido procesal de esta causa. Es por lo que esta alzada, considera que dicha petición es IMPROCEDENTE en derecho, toda vez que ésta no se adecúa a los supuestos de nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de una reposición de causa. Así se declara.
ii. De la resolución del recurso de apelación.
Así el eje central de la presente causa es determinar la procedencia o no del juicio de liquidación y partición de la comunidad ordinaria, ejercida por el ciudadano FAYEZ ECHATAY ECHATAY, contra DOMINGO RAMON VALECILLO, ampliamente identificados en autos; en virtud de que tal como lo plasma el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por el juzgado de la causa en el fallo impugnado, al existir contradicción en relación a los bienes a partir, el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario y resuelto, debe culminar con una sentencia definitiva que emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En este sentido, debe traerse a colación que el juicio de partición consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recae sobre una comunidad, la cual puede ser ordinaria y/o especial (conyugal, concubinaria y/o hereditaria). Dicha normativa prevé expresamente que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”. Cursivas de esta alzada.
En ese orden de ideas, sobre el juicio de partición mediante sentencia Nro. 745 de fecha 09/12/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000430, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se determinó que:
“…Como puede observarse del ut supra artículo 777, la demanda de partición debe contener expresamente los siguientes particulares: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido artículo 778 –atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter –es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados –es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).
En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule la oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará a la fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.
En cuanto a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder según le indica la norma, es decir emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra artículo 778.
Al respecto, cabe aclarar que haya o no oposición, el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor…”. Cursivas y negritas de esta Superioridad.
De la transcripción anterior, se observa claramente que en los juicios de partición no solo debe llevar unos requisitos intrínsecos para su procedencia, estos son: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes; sino que además el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor.
En el caso de autos, existida oposición a la partición en los términos presentados por la parte accionante, debe este juzgador analizar los argumentos de la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 14/11/2024 (Fs. 102 al 106), a los fines de verificar la procedencia o no del juicio de liquidación y partición de la comunidad ordinaria presentado. Así, observa este Tribunal que el principal argumento de oposición, fue que no hay claridad en el libelo de demanda sobre los porcentajes a que hace mención la partición propuesta y que por la depreciación del valor nominal de los bienes, pudieran ser insignificantes en caso de que el bien se someta a dicha partición.
Al respecto, para resolver esa oposición, analiza esta alzada que la acción presentada versa sobre la liquidación y partición de los siguientes bienes:
1. Inmueble de Oficina: Distinguida con el N° 41, ubicada en el piso 13 de la Torre Corporativa del Centro de Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con un área total aproximada de 285,71m2, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de febrero de 2013, bajo el número 2011.5008, asiento registral 3 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2621, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Asimismo, los linderos son: NOR-ESTE: Con oficina 40; SUR-OESTE: Con fachada Sur-Oeste; NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste; SUR-ESTE: Con pasillo de acceso a las oficinas, ascensores y escaleras de servicio. Le corresponde el código catastral número: 07-01-01-07-261-310-003-024-001-101-013-041.
2. Dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los N° 27 y N° 28, ubicados en el nivel sótano 1 de la Torre Corporativa del Centro de Alta Vista, Parroquia Universidad, UD-261, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de febrero de 2013, bajo el número 2011.5000, asiento registral 2 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2614, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Asimismo, estos estacionamientos se describen de la siguiente forma:
ESTACIONAMIENTO 27: Con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 MTS2) alinderado así: NOR-ESTE: Con puesto de estacionamiento 28; SUR-OESTE: Con puesto de estacionamiento 26; NOR-OESTE: Con muro de cerramiento Nor-OESTE; SUR-ESTE: Con área de circulación de estacionamiento.
ESTACIONAMIENTO 28: Con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 MTS2) alinderado así: NOR-ESTE: Con puesto de estacionamiento 29; SUR-OESTE: Con puesto de estacionamiento 27; NOR-OESTE: Con muro de cerramiento Nor-OESTE; SUR-ESTE: Con área de circulación de estacionamiento.
En este orden, sobre la proporción de los comuneros, solicitó el accionante de forma expresa que los inmuebles se dividieran en partes iguales, vale decir que cada comunero, le corresponde una cuota equivalente a la mitad del valor de cada inmueble. En este orden, solicitó a su vez que le sea adjudicada la mitad del producto de la venta de los inmuebles indivisos, por no existir un acuerdo entre las partes, a la letra del artículo 1.071 del Código Civil.
En esta línea de ideas y delimitado lo anterior, considera indispensable este despacho judicial, analizar las pruebas consignadas, a los fines de dilucidar lo expuesto por la parte accionante y por el demandado:
o PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) bajo el Nro. 2011-5008, Asiento Registral 3, del inmueble Nro. 297.6.1.7.2621 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cursante a los folios 06 al 15, consignado con el escrito libelar. Dicha documental, al no ser impugnada en los lapsos procesales respectivos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto de partición identificado en esta documental, es propiedad de las partes de este juicio y por ende el mismo puede ser sometido a liquidación y partición. Así se establece.
Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) bajo el Nro. 2011-5000, Asiento Registral 2, del inmueble Nro. 297.6.1.7.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; asimismo, Nro. 2011-5017 y del inmueble Nro. 297.6.1.7.2630, cursante a los folios 19 al 28, consignado con el escrito libelar. Dicha documental, al no ser impugnada en los lapsos procesales respectivos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto de partición (estacionamientos) identificados en esta documental, son propiedad de las partes de este juicio y por ende pueden ser sometido a liquidación y partición. Así se declara.
Copias certificadas de fecha 27/04/2021, de los documentos de propiedad objeto de partición cursante a los folios 120 al 131. Dichas documentales fueron valoradas en párrafos anteriores, a las cuales se les otorgó valor probatorio en esta causa; por lo que se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.
Inspección judicial evacuada en fecha 12/02/2025 por el juzgado de la causa, con informe pericial del experto designado en la misma, cursante a los folios 138 al 146. Dicha prueba tuvo objeto de demostrar principalmente que el bien inmueble es indiviso, por lo que no es cómoda su división.
Así, se debe recordar que el artículo 472 establece que el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Asimismo, la inspección ocular deberá promoverse y evacuarse en la forma prevista en el Código Civil, esto es el artículo 1.428 y siguientes del mismo código.
Del mismo modo, la referida normativa no solo limita la inspección a lugares o el estado de los mismos; sino que además lo extiende a personas, cosas e incluso documentos, sin extenderse el juzgador a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, conforme al referido artículo 1.428 eiusdem. Ahora bien, de una lectura del acta de inspección a la cual se le otorga valor probatorio, por encontrarse vinculada con los hechos controvertidos, queda en evidencia que el inmueble objeto de partición es un área integrada por un solo local con una sola puerta de acceso y que conforme al informe pericial, por la naturaleza misma del inmueble, no puede dividirse cómodamente y por ende queda demostrado la condición de indivisibilidad del bien. Así se establece.
o PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió y ratificó las documentales consignadas por la actora con su escrito libelar, relacionada con los bienes objeto de partición. Dichas documentales fueron valoradas en párrafos anteriores, a las cuales se les otorgó valor probatorio en esta causa; por lo que se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.
Valoradas las pruebas de las partes, observa esta alzada que la parte accionante cumplió las cargas procesales y requisitos para la procedencia de la partición, toda vez que constan los títulos de donde se origina la comunidad; se encuentra la identificación concreta de los bienes a partir y la proporción en que deben dividirse los bienes, que en este caso será por mitad, esto es 50% para cada parte, toda vez que de una lectura de los títulos de propiedad consignados en los autos, no se demuestra que las partes tuvieran porcentajes desiguales, por lo que a falta de ellos, debe distribuirse lo obtenido los mismos, en un valor equitativo para cada uno, el cual se corresponde al porcentaje indicado anteriormente.
Asimismo, a tenor del artículo1.071 del Código Civil, considera acertado esta Superioridad el análisis dado en el fallo impugnado, toda vez que no pudiendo dividirse cómodamente los inmuebles, objeto de partición; ellos podrán ser objeto de venta a través de subasta pública, lo que solo puede ser logrado a través del presente juicio, en la fase de partición propiamente dicha.
De igual forma y sobre la oposición presentada por el defensor judicial, considera esta alzada que si bien la misma se interpuso válidamente conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dicho auxiliar de justicia, no demostró con sus probanzas los motivos legales que impedirían la partición, ya que contrariamente a lo alegado, la parte actora cumplió sus cargas procesales, tanto en confirmar el dominio, el porcentaje a partir y la indivisibilidad del inmueble, elementos necesarios para la procedencia de la acción.
En consecuencia de todo lo expuesto, siendo procedente en derecho la liquidación y partición presentada; debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación presentada en fecha 24/11/2025 (F. 169), por el ciudadano JOSE DOMINGO ZABALA BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.984, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada DOMINGO RAMÓN VALECILLO PEREZ, identificado en autos, contra el fallo definitivo de fecha 31/10/2025 (Fs. 157 al 162), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA la referida decisión recurrida dictada por el A quo en fecha 31/10/2025 y se declara CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de comunidad ordinaria ejercida por el ciudadano FAYEZ ECHATAY ECHATAY contra DOMINGO RAMON VALECILLO PEREZ, identificados en autos y como consecuencia de ello la disolución de la comunidad existente sobre los inmuebles objeto de la litis y procedente la partición, ordenándose seguir las reglas para el nombramiento del partidor, lo cual será desarrollado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación presentada en fecha 24/11/2025 (F. 169), por el ciudadano JOSE DOMINGO ZABALA BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.984, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada DOMINGO RAMÓN VALECILLO PEREZ, identificado en autos, contra el fallo definitivo de fecha 31/10/2025 (Fs. 157 al 162), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo definitivo recurrido de fecha 31/10/2025, dictado por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de comunidad ordinaria, ejercida por el ciudadano FAYEZ ECHATAY ECHATAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 14.266.277, contra DOMINGO RAMON VALECILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 6.133.740.
CUARTO: Se DECLARA la disolución de la comunidad existente sobre los bienes inmuebles objeto de la litis y en virtud de ello PROCEDENTE la partición sobre los siguientes bienes:
1. Inmueble de Oficina: Distinguida con el N° 41, ubicada en el piso 13 de la Torre Corporativa del Centro de Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con un área total aproximada de 285,71m2, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de febrero de 2013, bajo el número 2011.5008, asiento registral 3 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2621, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Asimismo, los linderos son: NOR-ESTE: Con oficina 40; SUR-OESTE: Con fachada Sur-Oeste; NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste; SUR-ESTE: Con pasillo de acceso a las oficinas, ascensores y escaleras de servicio. Le corresponde el código catastral número: 07-01-01-07-261-310-003-024-001-101-013-041.
2. Dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los N° 27 y N° 28, ubicados en el nivel sótano 1 de la Torre Corporativa del Centro de Alta Vista, Parroquia Universidad, UD-261, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de febrero de 2013, bajo el número 2011.5000, asiento registral 2 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2614, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Asimismo, estos estacionamientos se describen de la siguiente forma:
ESTACIONAMIENTO 27: Con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 MTS2) alinderado así: NOR-ESTE: Con puesto de estacionamiento 28; SUR-OESTE: Con puesto de estacionamiento 26; NOR-OESTE: Con muro de cerramiento Nor-OESTE; SUR-ESTE: Con área de circulación de estacionamiento.
ESTACIONAMIENTO 28: Con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 MTS2) alinderado así: NOR-ESTE: Con puesto de estacionamiento 29; SUR-OESTE: Con puesto de estacionamiento 27; NOR-OESTE: Con muro de cerramiento Nor-OESTE; SUR-ESTE: Con área de circulación de estacionamiento.
El valor total de estos bienes, será dividido para ser adjudicado de a por mitad o en partes iguales, esto es el (50%) para cada comunero, en los términos expuestos en este fallo.
QUINTO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el juzgado de la causa, al décimo (10°) día de despacho siguiente a que se fije por auto separado, para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 del mismo código, siguiendo las reglas del procedimiento de partición.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, por lo que se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0054
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000009
Diarizado__________
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