REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 19 de junio de 2026
Años 216° y 167°

Resolución:_ PJ1062026000058
Exp. JURIS-FP11-R-2026-000065


De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 8.494.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELY FARIAS PAZ y JANICE CRISTINA SIFONTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.811 y 263.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL y YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 6.526.606 y V.-16.394.575, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA CALLIGARO y FRANKLIM ANDRES ROJAS GARANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.892 y 76.727, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO.

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16/03/2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20/04/2026 (F. 173), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 19/03/2026 (F. 163), por la abogada en ejercicio JANICE C. SIFONTES G., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16/03/2026 (Fs. 154 al 158), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“(…) PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO incoada por el ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ contra los ciudadanos JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL y YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART, todas plenamente identificados en autos por FALTA DE CUALIDAD PASIVA (…) SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en los capítulos subsiguientes.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 28/03/2026, se interpone demanda por Reintegro De Cantidades De Dinero, el cual, por efecto del sorteo de ley, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de esta misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 44).

En fecha 04/04/2025, el juzgado A quo le da entrada al libro de causas, e indica que se pronunciara por auto separado sobre la admisión o inadmisión de la demanda. (F. 45).

En fecha 30/04/2025, mediante auto el tribunal A quo ordena a la parte actora estimar la demanda y libra boleta de notificación. (F. 46).

En fecha 14/05/2025, la parte actora subsana el escrito libelar. (F. 47).

En auto de fecha 21/05/2025, el tribunal A quo admite la presente demanda por el juicio ordinario y libra boleta de citación. (Fs. 48 al 49).

En fecha 28/05/2025, la parte actora solicita la citación de los demandados. (F. 50).

En fecha 11/06/2025, el alguacil del juzgado consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada sin firmar correspondiente al ciudadano JUAN MERENGOTE. (Fs. 51 al 52).

En fecha 18/06/2025, la parte actora solicita que se cite al demandado en su lugar de trabajo. (F. 55).

En fecha 14/07/2025, mediante el tribunal A quo repone la causa al estado de admisión y libra boletas de citación. (Fs. 57 al 60).

En fecha 31/07/2025, la actora consigna los emolumentos del alguacil para la citación de los demandados, dejando constancia el alguacil en fecha 06/08/2025. (Fs. 62 al 63).

En fecha 06/08/2025, el alguacil del juzgado consigna boletas de citación de los demandados sin firmar en la causa, por ser imposible su localización. (Fs. 64 al 67).

En fecha 17/09/2025, la actora consigna los emolumentos del alguacil para la citación, dejándose constancia en fecha 29/09/2025. (Fs. 68 al 69).

En fecha 10/10/2025, el alguacil del juzgado consigna boletas de citación de los demandados lo cual fue infructuoso (Fs. 69 al 73).

En fecha 16/10/2025, la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordado en auto de fecha 21/10/2025. (Fs. 74 al 75).

En fecha 22/10/2025, la parte actora solicita el auto de citación por carteles. (F. 76).

En fecha 24/10/2025, la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados. (Fs. 77 al 80).

En fecha 31/10/2025, los demandados de esta causa se dan por citados en la causa. (F. 81).

En fecha 31/10/2025, los ciudadanos JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL y YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART, demandados de esta causa, consignan poder apud acta a los abogados en ejercicio LILINA CALLIGARO y FRANKLIN ANDRES ROJAS GARANTON, para que los representen en la causa. (Fs. 82 al 85).

En fecha 07/11/2025, el secretario del juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación dirigido a los demandados. (F. 86).

En fecha 01/12/2025, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. (Fs. 87 al 98).

En fecha 10/12/2025 la parte actora impugnó el escrito de cuestiones previas. (Fs.100 al 102).

En fecha 13/01/2026 la parte actora consigna copias certificadas de los estados de cuentas del accionante. (Fs.104 al 108).

En fecha 14/01/2026 el secretario mediante nota de secretaria deja constancia de los escritos de promoción de pruebas de los demandados. (Fs.109 al 110).

En fecha 14/01/2026 la parte actora solicita pronunciamiento del tribunal A quo por las cuestiones previas presentadas por el demandado. (F. 111).

En fecha 15/01/2026, el juzgado de la causa realiza computo en la misma (Fs. 112 al 114).



En fecha 16/01/2026 la parte actora solicita corrección del auto de fecha 15/01/2026, por las cuestiones previas promovidas en la causa. (F. 115).

En fecha 19/01/2026, la parte actora apela del auto del 15/01/2026. (Fs.116 al 119).

En fecha 20/01/2026, mediante auto el tribunal A quo revoca auto por contrario imperio de fecha 15/01/2026 y se pronuncia sobre el estado de la causa. (Fs. 120 al 122).

En fecha 02/02/2026 la parte actora desiste del recurso de apelación. (F. 123).

En fecha 06/02/2026 mediante auto el tribunal homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora. (F.124 al 125).

En fecha 13/02/2026 la parte actora ratifica escrito de solicitud de medidas cautelares. (Fs. 126 al 137).

En fecha 04/03/2026 la parte demandada solicita que no se declare la Medida Cautelar. (Fs.141 al 149).

En fecha 11/03/2026 la parte demandante solicita al tribunal A quo pronunciarse sobre las cuestiones previas. (Fs. 150 al 153).

En fecha 16/03/2026 el tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, con la notificación de las partes. (Fs. 154 al 161).

En fecha 19/03/2026, la parte actora apela de la decisión de fecha 16/03/2026. (Fs.162 al 163).

En fecha 26/03/2026, el tribunal mediante auto establece que se pronunciara de la apelación una vez se encuentren notificados todas las partes. (F. 164).

En fecha 10/04/2026, mediante diligencia el alguacil del tribunal A quo consigna boletas de notificación de los demandados. (Fs. 168 al 171).

En fecha 20/04/2026 el tribunal mediante auto oye la apelación de la actora en ambos efectos y ordena su remisión a los juzgados de alzada. (Fs. 172 al 174).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 28/04/2026, la parte actora presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 176 al 182).

En fecha 29/04/2026, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 183).

En fecha 27/05/2026, la parte demandada presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 187 al 193).

En fecha 28/05/2026, la actora ratifica escrito de informes. (Fs. 194 al 200).

En fecha 28/05/2026, la secretaria de la alzada deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 201).

En fecha 03/06/2026, la parte demandada presenta escrito de observaciones en la causa. (Fs. 202 al 206).

En fecha 10/06/2026, la secretaria de la alzada deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 207).

1.3.-Argumentos de las partes.

- Informes de la parte demandante y observaciones de los demandados:

Mediante escrito de fecha 28/04/2026 (Fs. 176 al 182), la parte demandante consigna escrito de informes y en fecha 28/05/2026 (Fs. 194 al 200) ratifica el escrito del mismo, alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que luego de una narración de los hechos y consideraciones sobre la inadmisibilidad de las acciones judiciales, considera que la sentencia de fecha 18/03/2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, incurre en un error en la aplicación – artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que deduce los supuestos de inadmisibilidad de los que pueden valerse el juez al momento de admitir la demanda o la parte demandada como cuestión previa o de fondo al momento en la contestación.

- Que existió una violación clara del artículo 341 del Código de Procedimiento por parte de la recurrida, por lo que considera que la sentencia dictada es NULA.

- Que además de solicitar se declare procedente la denuncia, se revoque la sentencia y se procede a la continuación de la causa; solicita a su vez que se ordene al juzgado de la causa, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, las cuales no tuvieron respuesta en la instancia.

- Que considera cumplidos los requisitos de las medidas cautelares solicitadas en la causa.

Mediante escrito de fecha 03/06/2026 (Fs. 202 al 206), la parte demandada consigna escrito de observaciones, alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que la parte apelante en su escrito de informes alega Supuesta Violación al Principio Pro Actione; considera la parte apelante en su escrito de informes que el Tribunal A quo, obstaculizó el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva para garantizar los medios de defensa, considerando que la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, considera la parte apelante que es obligación del Juez cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, ser extremadamente cuidadoso y limitarse a estudiar la procedencia de las causales de ley, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho al acceso de los órganos de justicia a los fines de que se inicie el proceso en el cual el demandante hará valer su derecho garantizando la tutela judicial efectiva, limitándose a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en base a ello señala que el Tribunal de Primera Instancia no garantizó lo señalado en este artículo infringiendo la ley y no garantizando los principios generales de derecho, como el pro actione, debido proceso entre otros.

- Que supuestos vicios en la sentencia, señala la parte apelante que el tribunal A quo incurre en un error en la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que deduce los supuestos de inadmisibilidad de los que pueden valerse el Juez al momento de la contestación de la demanda como cuestión previa o de fondo al momento de la contestación de la demanda.

- Que recordó que la parte apelante insiste que una supuesta infracción o violación a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, por cuanto en su fallo estableció que la inadmisibilidad por FALTA DE CUALIDAD PASIVA, solicitando a este tribunal declare con lugar la apelación y nula la sentencia de Primera Instancia y finalmente la continuación de la causa.

- Que la aparte apelante en su escrito de informes no logra demostrar las supuestas violaciones al debido proceso, no fueron vulnerados los principios generales del derecho, ni principio pro actione, ni el derecho a la defensa, el Tribunal de Primera Instancia en interés de garantizar el orden público, dicto una sentencia cubriendo los lineamientos de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, 13, 14 y 15 del Código del Procedimiento Civil, por lo que solicitamos sirva declarar SIN LUGAR la presente apelación, y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

- Informes de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 27/05/2026 (Fs. 186 al 193), la parte demandada consigna escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que se inicia el presente juicio a través de una demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la acción de REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, contra sus representados, JUAN MERENGOTE y su cónyuge YOELITZA HUERTA.

- Que pretendió el actor fundamentar su pretensión de acuerdo a un supuesto acuerdo verbal a título gratuito celebrado en mayo de 2020, donde supuestamente su representado prestó la cuenta bancaria de su empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI (COMECA), donde se le depositaría un dinero al ciudadano Pedro Martínez.

- Que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda en nombre de sus representados, y el particular el ciudadano JUAN MERENGOTE, alegaron cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5° y 6° del artículo 340 por cuanto el actor no acompaño el instrumento fundamental del cual se deriva su pretensión.

- Que de igual manera se niegan todos los hechos señalados en la demanda, pues no existe evidencia alguna en el libelo de demanda, solo FALSOS, señalamientos, de que su representado prestó una cuenta jurídica de la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (Comeca), llama la atención que las transferencias que acompañan en el libelo de demanda, unas son pagos realizadas de la propia cuenta en moneda extrajera del ciudadano PEDRO MARTINEZ, toda la pretensión del actor es infundada puesto que su representada no incumplió, ni realizó ningún acuerdo a título gratuito con el ciudadano Pedro Martínez, toda la pretensión del actor es infundada puesto que su representada no incumplió y prueba de ello fue la falta de instrumento en el cual pretendía el actor fundar su demanda.

- Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda se alegó como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, pues la misma no tiene legitimación procesal pasiva, es decir, la persona contra la que dirige la demanda no tiene la capacidad o el derecho legal de ser demandada en este proceso; lo que pretendía demandar el actor por reintegro de cantidades de dinero, no tiene relación alguna con la ciudadana YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART, pues esta ciudadana no es responsable de la supuesta deuda o de la obligación de restitución que se pretende hacer valer en el presente juicio. En el libelo de la demanda no señaló de qué manera se encuentra involucrada su representada, no señaló si el supuesto dinero reclamado pertenecía a ella, y menos aun a la comunidad conyugal; ya que contrajeron matrimonio en fecha 16/06/2022; de acuerdo Acta de Matrimonio N° 355, libro N° 3, del año 2022; pues para la fecha de los supuestos hechos su representada no estaba casada con el ciudadano JUAN MERENGOTE, por lo que la misma no tiene ni tuvo cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

- Que ciudadano Juez, en el desarrollo del presente proceso, el Tribunal de la Causa no incurrió ni en vicios, ni violaciones al debido proceso, no fue vulnerada la seguridad jurídica, ni el derecho a la defensa, el Tribunal de Primera Instancia en interés de garantizar el orden público, dictó una sentencia cubriendo los lineamientos de Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, 13, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en representación de la parte demandada, solicitan se sirva declara SIN LUGAR la presente apelación, y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

- Que es por lo que solicitó sea ratificada la sentencia dictada por el A quo, que declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 19/03/2026 (F. 163), por la parte actora, a través de su apoderada judicial JANICE SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.407, versa específicamente contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16/03/2026 (Fs. 154 al 158), en la cual el juzgado de la causa declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE por falta de cualidad pasiva la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso.

Al respecto y siendo una cuestión decisiva para la resolución del juicio, el análisis de los requisitos de admisibilidad de la causa; procede a su verificación previo el estudio del recurso de apelación ejercido. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia Nro. 252 de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).

En el caso bajo estudio de esta superioridad, el juzgado A quo declaró inadmisible sobrevenidamente la causa en fecha 16/03/2026, entre otras cosas por lo siguiente:

“(…) La acción de reintegro de cantidades de dinero supone la existencia de un deudor que haya recibido indebidamente unos fondos o que esté obligado contractualmente a restituirlos.

En el caso de autos, el fundamento de la pretensión se dirige tanto contra el ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL como contra su cónyuge, pretendiendo hacerlos solidariamente responsables.
Sin embargo, al haber quedado demostrado que la ciudadana YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART carece de cualidad pasiva, y al tratarse de una obligación que, por su naturaleza, no puede fraccionarse ni escindirse respecto de los sujetos pasivos demandados, la única solución procesal ajustada a derecho es la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda en su totalidad (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De una simple lectura del extracto de la sentencia impugnada, se arguye que el juzgado de la causa, consideró que al haber quedado demostrado que la ciudadana YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART, parte codemandada, carece de cualidad pasiva, y al tratarse de una obligación que, por su naturaleza, no puede fraccionarse respecto de los sujetos pasivos demandados, la solución dada por ese despacho, fue la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda con la extinción del proceso.

Al respecto, observa esta alzada que la acción ejercida por la parte accionante y cursante a los folios 01 al 05 de este expediente, se trata de una acción de reintegro de cantidades de dinero, esto es específicamente la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($68.000), los cuales a decir del accionante fueron recibidos en la cuenta bancaria del codemandado JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL, identificado en autos a través de la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A. Asimismo, señaló el actor que esta obligación civil, deriva de un contrato verbal entre las partes. Del mismo modo, consideró que la deuda fue exigida en el mes de mayo del año 2020.

De este modo y a los fines de analizar la cualidad pasiva en esta causa, observando que tal como lo señaló la parte actora, la obligación civil de esta causa deriva de un contrato verbal (desconocido por los demandados), debe determinar esta Superioridad si fue cumplido en este expediente la consignación del instrumento fundamental de la acción, elemento ligado totalmente a la pretensión y la admisibilidad de la causa.

Así, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional es exigente al momento de analizar la consignación del instrumento fundamental, excluyendo inclusive la aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala que la excepción contenida en el artículo 434 eiusdem, no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, por cuanto el instrumento forma parte de la causa petendi. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).

Así pues, tenemos que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 mencionado, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, de esta manera se señalan, entre otros, los procedimientos relativos a:

a) Vía ejecutiva, artículo 630, “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico”;
b) Procedimiento por intimación, en el artículo 643 ordinal 2° se dispone que debe negarse la admisión si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho reclamado;
c) En la ejecución de créditos fiscales con la demanda deberá presentarse la liquidación del crédito contemplado en el Código Orgánico Tributario;
d) Ejecución de hipoteca, el artículo 661 exige la presentación del documento registrado constitutivo de la hipoteca;
e) En la ejecución de prenda, el artículo 666 manda la presentación del documento constitutivo de la prenda;
f) En el juicio de cuentas, en el artículo 673 se reclama la acreditación de modo auténtico de la obligación de rendir cuentas;
g) En los juicios de prescripción, conforme al artículo 691 debe presentarse la certificación del registrador de los datos allí exigidos y copia certificada del título respectivo;
h) El tercero adhesivo, conforme al artículo 379 debe presentar prueba fehaciente de su interés;
i) En los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 en el segundo aparte la llamada de terceros no será admitida si no se presenta prueba documental;
j) En los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC;
k) En la solicitud de ejecución de sentencias extranjeras dispone el artículo 852 CPC que debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate.

La ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida. En relación a los juicios de cobro de bolívares o condena de cantidades de dinero, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en sentencia Nro. 158 de fecha 25/03/2026, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000608, indicó que:

“(…) De la jurisprudencia ut supra, se colige como excepción por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, del procedimiento por cobro de bolívares, por cuanto el artículo 340 del código adjetivo civil, dispone que los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive el derecho deberán ser producidos con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo examen del análisis de la sentencia recurrida supra transcrita se evidenció que el ad quem al declarar que “… el sujeto pasivo litisconsorcial no tiene identidad con el objeto de la pretensión, incurriéndose por ello en una falta de legitimación pasiva...” este erró en cuanto a la calificación, no obstante, dicho error no altera el dispositivo del fallo, pues del material probatorio acompañado por el demandante junto al libelo de demanda supra analizado, se evidenció que las transferencias bancarias y los correos electrónicos, no constituyen instrumento fundamental en la que se fundamente la demanda, por lo que siendo esto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda en la acción por cobro de bolívares de conformidad con la jurisprudencia supra analizada y con el 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por vía de consecuencia es inadmisible, razón por la cual resulta suficiente motivada la improcedencia de la presente denuncia, y así se establece (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que las demandas por cobro de bolívares o reintegro de dinero, provenientes de obligaciones civiles, quedan excluidas de las excepciones del artículo 434 del C.P.C. y por ende debe consignarse el instrumento fundamental de donde deriva la pretensión; por cuanto el mismo forma parte indivisible de la causa petendi, debiendo ser producido con el escrito libelar.

En el caso bajo estudio, de una simple lectura del escrito libelar y de los documentos consignados, queda en evidencia que no fue consignado el instrumento fundamental de donde deriva la pretensión, esto es donde nace la obligación civil de pago por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($68.000), ya que tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, las transferencias bancarias, no constituyen instrumento fundamental en la que se fundamente una demanda por cobro o reintegro de cantidades de dinero, siendo una carga procesal totalmente atribuida a la parte accionante y lo cual solo puede ser cumplido al momento de la presentación de la demanda. De allí que, al no ser cumplido la carga procesal establecida en el artículo 340, ord. 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es la consignación del instrumento fundamental, la demanda en sí misma es inadmisible por el incumplimiento de las cargas procesales para este tipo de juicios. Así se declara.

Establecido lo anterior y si bien sería suficiente para confirmar la sentencia apelada con distinta motivación, observa esta Superioridad, que el fallo impugnado analizó la falta de cualidad pasiva de la demandada YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART, para llegar a la conclusión de la inadmisibilidad sobrevenida declarada. De allí que debamos recordar que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra.

Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; mientras que la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse (véase entre otras sentencia Nro. 152, de fecha 27/05/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000003, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández).

Por otro lado, en relación a la oportunidad procesal para declarar la falta de cualidad, mediante sentencia de fecha 26/06/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000267, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, se indicó que:




“(…) Por lo tanto, se comprende que la cualidad de las partes define su capacidad legítima para actuar en juicio, cuyo presupuesto procesal debe analizar el juez en todo estado y grado de la causa, pues, su inobservancia acarrea la invalidez de la sentencia, considerando que la relación jurídica procesal debe corresponder con la relación sustancial de la cual emana la controversia sometida a la jurisdicción (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

La posición parcialmente transcrita, ratifica sentencia Nro. 562 de fecha 06/10/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000213, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, la cual se da por reproducida. Es por lo que y así lo entiende esta alzada, la falta de cualidad (activa o pasiva), puede ser declarada incluso de oficio por el juez, no solo en la sentencia definitiva como punto previo (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), sino en cualquier estado y grado del proceso, por ser la misma de orden público; de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y las distintas decisiones de la Sala de Casación Civil.

Cabe agregar que la consecuencia lógica de la falta de cualidad de alguna de las partes, debe conllevar a la inadmisibilidad de la demanda; ello como garantía de la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados. En el caso bajo estudio, la parte accionante indicó que la deuda contraída fue exigida en el mes de mayo del año 2020, existiendo un conjunto de transferencias realizadas entre los meses de mayo y agosto del 2020 (ver escrito libelar a los folios 01 al 05), al ciudadano JUAN MERENGOTE (parte codemandada), a través de una cuenta bancaria de la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A., identificada en autos, el cual se encuentra casado con la ciudadana YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA (parte codemandada), desde el 16/06/2022 (Fs. 151 al 153), tal como se evidencia de copias fotostáticas simples de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Caroní signada bajo el Nro. 355.

Es por lo que al no existir instrumento fundamental alguno que acredite la existencia de la obligación civil demandada y en los dichos del actor, siendo la obligación civil nacida antes de la existencia del matrimonio arriba señalado; se concluye que la ciudadana YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA, identificada en autos, no tiene cualidad pasiva para mantenerse como parte demandada de este juicio, tal como acertadamente señaló el juzgado de la causa, en el fallo apelado, el cual al ser de orden público, podía ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, como efectivamente ocurrió en este expediente, por no existir vinculación jurídica alguna con esa parte en los términos demandados.

En virtud de todo lo anterior y observando que no se cumplió la consignación del instrumento fundamental de la acción e igualmente por la falta de cualidad pasiva de uno de los codemandados de este juicio; debe este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 19/03/2026 (F. 163), por la ciudadana JANICE SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.407, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/03/2026 (Fs. 154 al 158). En ese sentido, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 16/03/2026 y se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción presentada con la extinción del proceso, tal como así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Por último, al ser inadmisible la acción presentada, cualquier otro pronunciamiento de los alegatos de las partes, incluyendo la solicitud de medidas cautelares, deviene en inoficioso, ya que no cambiarían el resultado de este fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JANICE SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.407, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentado en fecha 19/03/2026 (F. 163), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/03/2026 (Fs. 154 al 158).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16/03/2026, dictada por el A quo, en los términos expuestos en este fallo.

TERCERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción que por reintegro de cantidades de dinero, fuera incoada por el ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL y YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART, todos identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, por lo que se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000065
Diarizado__________