PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 02 DE JUNIO DE 2026
Años 216° y 167°

COMPETENCIA CIVIL

Resolución Nro.: PJ1062026000050
EXPEDIENTE: Nº FP11-X-2026-000002

I
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

PARTE RECUSANTE: YONGYUAN WU, nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-82.288.921.

ABOGADO ASISTENTE: JEAN DOUGLAS GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.808.

PARTE RECUSADA: ROSMERY ESPINOZA VIDAL, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACION EN COMISION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incidencia de recusación planteada por el ciudadano YONGYUAN WU, asistido por JEAN DOUGLAS GUEVARA, identificados en autos, contra la ciudadana ROSMERY ESPINOZA VIDAL, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la comisión signada bajo el Nro. C-1.179-2026, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, en el juicio principal de Reivindicación de Inmueble y demolición de Obra Nueva, incoado por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, respectivamente e identificados en autos, a los fines de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 06/08/2025 y recibido el presente expediente en fecha 27/05/2026 el cual fuera distribuido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD No Penal) en esa misma fecha; se ordena darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el N.º FP11-X-2026-000002.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este juzgado fije los lapsos respectivos de la incidencia de recusación conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, previo a ello se pronunciará sobre su competencia para conocer la misma, en los términos siguientes:

Así, observa esta alzada que la incidencia de recusación se produjo mientras el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuaba por comisión, a los fines de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, la cual fuera encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma circunscripción judicial, en oficio Nro. 0030-26 de fecha 06/02/2026 (Fs. 11 al 15). Al respecto, debe recordarse lo establecido en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 239
Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

Artículo 241
Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.

Dichas normativas regulan por un lado que la impugnación de las decisiones emanadas del juzgado comisionado, deben tramitarse a través del recurso de reclamo de forma exclusiva ante el comitente; e igualmente que las decisiones relacionadas con la recusación (lo cual se extiende a las inhibiciones), deben ser conocidas por el juzgado comitente, como un mecanismo de control jurisdiccional por parte de dicho juzgado.

En este orden y sobre la competencia de las incidencias de recusación e inhibición de los juzgados comitentes, debe recordarse sentencia de fecha 13/06/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000346, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, en la cual señaló de forma expresa que:

“(…) En este sentido, se desprende que en la presente incidencia el juez inhibido, Abogado Crisanto José Ferrebus Segovia, juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano Elvis Rafael Porte Briceño, asistido por el abogado Ricardo Salas Moreno, contra el ciudadano Leonardo Javier Mendoza, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:

“Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado de la Sala)

Artículo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:

“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”. Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.

En igual sentido y en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia Nro. 704, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el expediente Nro. AA20-C-2023-000573, de fecha 10/11/2023, se fijó el criterio arriba indicado, señalando esa máxima instancia que:

“(…) De la anterior transcripción se desprende, que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado o este se inhibe, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra o la inhibición del propio juez, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción.

En este sentido, en atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece…” Cursivas, subrayado y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita, queda claro para esta alzada que a tenor de los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra o la inhibición de ese juzgador, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se observa que la recusación propuesta en fecha 22/05/2026 (Fs. 02 al 05), por el ciudadano YONGYUAN WU, asistido por JEAN DOUGLAS GUEVARA, identificados en autos, parte demandada del juicio principal, fue propuesta contra la ciudadana ROSMERY ESPINOZA VIDAL, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede comisionada, por provenir la comisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial; por lo que considera este despacho, que es ese juzgado comitente, quien mantiene jurisdicción sobre el asunto, conforme a los artículos 239 y 241 eiusdem, para resolver la incidencia planteada.

De allí que concluye esta alzada, que la competencia funcional para conocer de esta incidencia de recusación, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser dicho órgano el comitente de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de esta misma circunscripción judicial, a tenor de los tantas veces mencionados artículos 239 y 241 del mismo código y la jurisprudencia patria, tal y como así quedará plasmado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL de esta alzada para el conocimiento de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano YONGYUAN WU, asistido por JEAN DOUGLAS GUEVARA, identificados en autos, contra la ciudadana ROSMERY ESPINOZA VIDAL, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la comisión signada bajo el Nro. C-1.179-2026, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, en el juicio principal de Reivindicación de Inmueble y demolición de Obra Nueva, incoado por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, respectivamente e identificados en autos, a los fines de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 06/08/2025; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la misma, conforme a los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de juzgado comitente. Asimismo, déjese transcurrir el lapso de regulación de competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 28 y 31, Ord. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en G.O.E. 7.025 de fecha 22/05/2026.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



OTA/gal
Exp. FP11-X-2026-000002
DIARIZADO____________