REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Querellante: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.042.640.

Apoderado judicial de la parte Querellante: MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo elN°32.662.


Parte Querellada: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.899.264.

Apoderado judicial de la parte Querellada: NESTOR LUIS ARVELAEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 187.785.


Motivo: INTERDICTO DE AMPARO PROTEGIENDO LA POSESION LEGÍTIMA DE UN COMUNERO CONTRA OTRO COMUNERO.

Asunto: FP11-V-2026-000055.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 27/01/2026 fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Distribución Nº FP11-V-2026-000055 la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO PROTEGIENDO LA POSESION LEGÍTIMA DE UN COMUNERO CONTRA OTRO COMUNERO, incoada por el ciudadano: MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 32.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.042.640, contra la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.899.264.

En fecha 28/01/2026, consta en al folio (59 de la primera pieza del cuaderno principal), auto dictado por este tribunal dándole entrada.

En fecha 03/02/2026, consta a los folios (60 al 64 de la primera pieza del cuaderno principal), decisión dictada por este Tribunal, mediante el cual se admitió la presente querellada, se decreto el cese absoluto e inmediato de los actos de perturbación realizadas por la parte querellada, asimismo, se libró comisión dirigida al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSCIO Y EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con el objeto de que practique medida interdictal de amparo a la posesión. En razón a ello, se libró comisión dirigida al COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO ESTADO BOLIVAR, con el objeto de que tenga conocimiento sobre la medida que decreto este tribunal.

En fecha 05/02/2026, consta al folio (70 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se le designe como correo especial con la finalidad de llevar al tribunal comisionado designado Oficio bajo el N° 0007-2026, a su vez también solicito que sea nombrado correo especial con la finalidad de llevar ante el comandante de la policía nacional el oficio N°0028-2026.

En fecha 09/02/2026, consta al folio (71 de la primera pieza del cuaderno principal), auto dictado por este tribunal, mediante el cual se designó correo especial al abogado Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.662.

En fecha 06/03/2026, consta a los folios (75 al 84 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito de oposición al interdicto de amparo posesorio, presentado por el abogado Néstor Luis Arvalez Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Germania Odreman De García.

En fecha 09/03/2026, consta a los folio (100 al 110 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna despacho de ejecución, mediante oficio N° 2280-052-2026, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Rocio y el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, debidamente cumplido.

En fecha 11/03/2026, consta a los folios (111 al 115 de la primera pieza del cuaderno principal), auto dictado por este tribunal mediante el cual se ordeno la citación de la querellada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 0000046 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/02/2025, para que concurra ante este Tribunal dentro de los dos días hábiles de despacho siguientes a la constancia del secretario de este Tribunal de haber sido efectiva su citación de la querella, mas dos días como termino de la distancia, se libro la respetiva boleta y despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio y el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de practicar la citación dirigida a la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA.

En fecha 13/03/2026, consta a los folios (119 al 122 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual se da por citado y asimismo ratifica el escrito de oposición al amparo y contestación a la presente querella.

En fecha 19/03/2026, consta a los folios (124 y 125 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 23/03/2026, consta a los folios (131 y 132 de la primera pieza del cuaderno principal), acta de audiencia conciliatoria entre las partes, mediante el cual las partes no plasmaron su voluntad de llegar a un acuerdo, razón por la cual, se ordeno la continuidad de la presente querella.

En fecha 24/03/2026, consta a los folios (133 al 138 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito de ratificación y promoción de pruebas, suscrito por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 06/04/2026, consta a los folios (152 y 153 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito promoción de pruebas, suscrito por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 10/04/2026, consta al folio (267 de la primera pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordeno efectuar computo del lapso para que la parte querellada de contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 000046 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/02/2025, contados a partir del día 13/03/2026, fecha esta en que la parte querellada se dio tácitamente citada por medio de su apoderado judicial, asimismo, del lapso probatorio establecido en el articulo 701 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 10/04/2026, consta al folio (268 de la primera pieza del cuaderno principal), se efectuó computo dejando constancia que el ultimo de los lapsos, venció el día 09/04/2026.

En fecha 10/04/2026, consta a los folios (269 al 274 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente querellada.

En fecha 15/04/2026, consta a los folios (02 al 05 de la segunda pieza del cuaderno principal), actas de evacuación de testigos promovidos por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 22/04/2026, consta a los folios (17 al 22 de la segunda pieza del cuaderno principal), actas de evacuación de testigos promovidos por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 25/05/2026, consta a los folios (24 al 32 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 26/05/2026, consta a los folios (33 y 34 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal ordenando efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se efectuó computo dejando constancia que dicho lapso venció el día 25/05/2026.

En fecha 26/05/2026, consta a los folios (36 al 39 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 27/05/2026, consta al folio (41 de la segunda pieza del cuaderno principal), diligencia de ratificación del escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 01/05/2026, consta a los folios (47 y 48 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto ordenando efectuar computo del lapso establecido en el articulo 701 del Codigo de Procedimiento Civil para que las partes presente los alegatos que consideren necesarios, asimismo se efectuó computo dejando constancia que dicho lapso venció íntegramente el día 28/05/2026.

Por todos y cada uno de los acontecimientos anteriormente narrados derivados de la presente querella por INTERDICTO DE AMPARO PROTEGIENDO LA POSESION LEGÍTIMA DE UN COMUNERO CONTRA OTRO COMUNERO, y encontrándose la actual querella en la etapa de sentencia según el lapso establecido en el articulo 701 del Codigo de Procedimiento Civil, para ello, es que este juzgador pasa a realizar la siguiente valoración en cuanto a las pruebas presentadas.

CAPITULO III:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1.1 De las pruebas documentales promovidas.

A) COPIA CERTIFICADA DE INSPECCION JUDICIAL, la cual fue practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 0052-25, cursante a los folios (17 al 42 de la primera pieza del cuaderno principal).
Quien aquí suscribe, observa que dicha inspección judicial fue presentado como medio documental, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que en la referida inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 0052-25, mediante acta levantada en fecha (15/07/2025), se dejo constancia de la ubicación del bien inmueble (ampliamente identificado y objeto de la presente querella), así como del deterioro y que dicho inmueble se encontraba cerrado y despejado de personas.

Por cuanto dicha documental nada trae al presente juicio y nada prueba en cuanto a la perturbación a la posesión “presuntamente realizada por la aquí querellada”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio “documental” al no probar ni traer nada al presente juicio. Y así se decide.

B) COPIAS DE FOTOGRAFIAS, tomadas desde un dispositivo telefonico marca Galaxy A06, con numero de serie: R8YY82MPFFJ, cursante a los folios (136 al 138 de la primera pieza del cuaderno principal).
Quien aquí suscribe, observa que dichas fotografias fueron presentadas por la representación judicial de la parte querellante como medio probatorio documental, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que en dichas fotografías solo se observan puertas de locales comerciales cerrados con cadenas y candados y de ello no se observa o la demostración de acto de perturbación de posesión efectuada por la aquí parte querellada.

Por cuanto dicha documental nada trae al presente juicio y nada prueba en cuanto a la perturbación a la posesión “presuntamente realizada por la aquí querellada”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio “documental” al no probar ni traer nada al presente juicio. Y así se decide.

1.2 De la prueba de ratificación testimonial promovidas.

A) Testigo 1. PEDRO ORLANDO GARCIA BURGOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.901.255, con domicilio en la Ciudad de el Callao del estado Bolívar, el cual fue evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y con ratificación de sus dichos mediante acta levanta por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 15/04/2026.
En lo referente a la deposición y ratificación de los dichos rendida por el ciudadano: PEDRO ORLANDO GARCIA BURGOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.901.255, quien aquí suscribe, observa que la representación judicial de la parte querellante, promovió Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026 para su ratificación, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que en el referido Justificativo de testigo, en cuanto a la testimonial del ciudadano arriba identificado, y evacuado por el Tribunal de Municipio mediante acta de fecha 19/01/2026, y con ratificación de sus dichos mediante acta levantada por este Tribunal fecha 15/04/2026, el mismo declaro conocer de vista, trato y comunicación tanto a la aquí querellante como a la parte aquí querellada, del conocimiento que dice tener, expuso que la ciudadana LUZ SANCHEZ, (parte querellante), es propietaria de un 50% del bien inmueble objeto de la presente querella e ampliamente identificado, y de la imposibilidad de la parte aquí querellante, acceder al referido inmueble, por cuanto, presuntamente la ciudadana: GERMANIA ODREMON, cambio todas y cada una de las cerraduras, sin embargo, se observa que el mismo no declaro si la ciudadana: GERMANIA ODREMON se encontraba habitando dicho inmueble a los fines de demostrar la perturbación aquí demandada.

Por cuanto dicha documental de Justificativo de testigo nada trae al presente juicio y nada prueba en cuanto a la perturbación a la posesión “presuntamente realizada por la aquí querellada”, entendiéndose que el acto de perturbación aquí demandado es del tipo posesorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio presentado como “documental” y ratificado como testimonial al no probar ni traer nada al presente juicio, al no exponer el testigo si la parte aquí querellada se encontraba poseyendo el referido bien inmueble. Y así se decide.

B) Testigo 2. MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ PISANI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.903.884, con domicilio en la Ciudad de el Callao del estado Bolívar, el cual fue evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y con ratificación de sus dichos mediante acta levanta por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 15/04/2026.

En lo referente a la deposición y ratificación de los dichos rendida por la ciudadana: MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ PISANI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.903.884, quien aquí suscribe, observa que la representación judicial de la parte querellante, promovió Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026 para su ratificación, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que en el referido Justificativo de testigo, en cuanto a la testimonial del ciudadano arriba identificado, y evacuado por el Tribunal de Municipio mediante acta de fecha 19/01/2026, y con ratificación de sus dichos mediante acta levantada por este Tribunal fecha 15/04/2026, el mismo declaro conocer de vista, trato y comunicación tanto a la aquí querellante como a la parte aquí querellada, del conocimiento que dice tener, expuso que la ciudadana LUZ SANCHEZ, (parte querellante), es propietaria de un 50% del bien inmueble objeto de la presente querella e ampliamente identificado, y de la imposibilidad de la parte aquí querellante, acceder al referido inmueble, por cuanto, presuntamente la ciudadana: GERMANIA ODREMON, cambio todas y cada una de las cerraduras, sin embargo, se observa que el mismo no declaro si la ciudadana: GERMANIA ODREMON se encontraba habitando dicho inmueble a los fines de demostrar la perturbación aquí demandada.

Por cuanto dicha documental de Justificativo de testigo nada trae al presente juicio y nada prueba en cuanto a la perturbación a la posesión “presuntamente realizada por la aquí querellada”, entendiéndose que el acto de perturbación aquí demandado es del tipo posesorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio presentado como “documental” y ratificado como testimonial al no probar ni traer nada al presente juicio, al no exponer el testigo si la parte aquí querellada se encontraba poseyendo el referido bien inmueble. Y así se decide.

C) Testigo 3. OMAIRA DE JESUS ROMERO GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.550.997, con domicilio en la Ciudad de el Callao del estado Bolívar, el cual fue evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y con ratificación de sus dichos mediante acta levanta por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 15/04/2026.

En lo referente a la deposición y ratificación de los dichos rendida por la ciudadana: OMAIRA DE JESUS ROMERO GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.550.997, quien aquí suscribe, observa que la representación judicial de la parte querellante, promovió Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026 para su ratificación, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que en el referido Justificativo de testigo, en cuanto a la testimonial del ciudadano arriba identificado, y evacuado por el Tribunal de Municipio mediante acta de fecha 19/01/2026, y con ratificación de sus dichos mediante acta levantada por este Tribunal fecha 15/04/2026, el mismo declaro conocer de vista, trato y comunicación tanto a la aquí querellante como a la parte aquí querellada, del conocimiento que dice tener, expuso que la ciudadana LUZ SANCHEZ, (parte querellante), es propietaria de un 50% del bien inmueble objeto de la presente querella e ampliamente identificado, y de la imposibilidad de la parte aquí querellante, acceder al referido inmueble, por cuanto, presuntamente la ciudadana: GERMANIA ODREMON, cambio todas y cada una de las cerraduras, sin embargo, se observa que el mismo no declaro si la ciudadana: GERMANIA ODREMON se encontraba habitando dicho inmueble a los fines de demostrar la perturbación aquí demandada.

Por cuanto dicha documental de Justificativo de testigo nada trae al presente juicio y nada prueba en cuanto a la perturbación a la posesión “presuntamente realizada por la aquí querellada”, entendiéndose que el acto de perturbación aquí demandado es del tipo posesorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio presentado como “documental” y ratificado como testimonial al no probar ni traer nada al presente juicio, al no exponer el testigo si la parte aquí querellada se encontraba poseyendo el referido bien inmueble. Y así se decide.

D) Testigo 4. ANTONIO JOSE MERCHAN ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.798.949, con domicilio en la Ciudad de el Callao del estado Bolívar, el cual fue evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y con ratificación de sus dichos mediante acta levanta por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 15/04/2026.

En lo referente a la deposición y ratificación de los dichos rendida por el ciudadano: ANTONIO JOSE MERCHAN ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.798.949, quien aquí suscribe, observa que la representación judicial de la parte querellante, promovió Justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, tramitado en el expediente N° 002-2026, cursante a los folios (43 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal), y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026 para su ratificación, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que en el referido Justificativo de testigo, en cuanto a la testimonial del ciudadano arriba identificado, y evacuado por el Tribunal de Municipio mediante acta de fecha 19/01/2026, y con ratificación de sus dichos mediante acta levantada por este Tribunal fecha 15/04/2026, el mismo declaro conocer de vista, trato y comunicación tanto a la aquí querellante como a la parte aquí querellada, del conocimiento que dice tener, expuso que la ciudadana LUZ SANCHEZ, (parte querellante), es propietaria de un 50% del bien inmueble objeto de la presente querella e ampliamente identificado, y de la imposibilidad de la parte aquí querellante, acceder al referido inmueble, por cuanto, presuntamente la ciudadana: GERMANIA ODREMON, cambio todas y cada una de las cerraduras, sin embargo, se observa que el mismo no declaro si la ciudadana: GERMANIA ODREMON se encontraba habitando dicho inmueble a los fines de demostrar la perturbación aquí demandada.

Por cuanto dicha documental de Justificativo de testigo nada trae al presente juicio y nada prueba en cuanto a la perturbación a la posesión “presuntamente realizada por la aquí querellada”, entendiéndose que el acto de perturbación aquí demandado es del tipo posesorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio presentado como “documental” y ratificado como testimonial al no probar ni traer nada al presente juicio, al no exponer el testigo si la parte aquí querellada se encontraba poseyendo el referido bien inmueble. Y así se decide.

1.3 De la prueba de informes promovida.

A) DE LA PRUEBA DE INFORME DIRIGIDO AL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de informar a este Tribunal si por ante su oficina se encuentra Registrada la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA Y CARNICERIA SAN MIGUEL, C.A”, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 30/06/2016, anotada bajo el N° 64-A REGMERPRIBO.

Quien aquí suscribe, observa que dicha prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte querellante, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil librando oficio Nº 0059-26 dirigido al ente administrativo antes identificado, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha prueba, este Juzgador observa que de los autos se evidencia la falta de interés de la evacuación de la prueba por parte querellante promovente, siendo que el referido oficio no fue consignado dentro del lapso correspondiente de evacuación.

Por cuanto dicha documental nada trae al presente juicio y nada prueba en cuanto a la perturbación a la posesión “presuntamente realizada por la aquí querellada”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio “informe” al no probar ni traer nada al presente juicio. Y así se decide.

CAPITULO IV:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

1.1 De las pruebas documentales promovidas.

A) COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, consistente en la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil tramitada en el expediente N° 45.547, cursante a los folios (91 al 96 de la primera pieza del cuaderno principal.

Quien aquí suscribe, observa que dicha copia de la referida sentencia antes identificada, fue presentado por la representación judicial de la parte querellada como medio probatorio documental, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que dicha decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, declaro la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE UN BIEN INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.042.640, contra la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.264, por cuanto no acompaño el instrumento que acredite la existencia de la comunidad sobre las mejoras y ampliaciones del inmueble objeto de la partición, en contravención previsto en el articulo 778 del Codigo de Procedimiento Civil, y por cuanto en el libelo de la demanda no se expreso la proporción en que debieron dividirse los bienes, requisito esencial previsto en el articulo 777 Eiusdem.

Dicha prueba documental promovida por la parte querellada, aun y cuando se evidencia la inadmisibilidad sobrevendida de una partición y liquidación de un bien inmueble (hoy objeto de la presente querellada), nada trae al presente juicio y nada prueba que su representada no efectuaba actos de perturbación en el bien inmueble, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio “documental” al no probar ni traer nada al presente juicio. Y así se decide.

B) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE Nº FH17-V-2025-000011, tramitado en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, cursante a los folios (154 al 226 de la primera pieza del cuaderno principal.

Quien aquí suscribe, observa que dichas copias certificadas contentivas de una demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION ADSOLUTA, fue presentado por la representación judicial de la parte querellada como medio probatorio documental, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que las referidas actuaciones la causa no ha sido decidida y nada trae ni nada prueba en cuanto si la parte (hoy querellada) se encontraba o no perturbando dicho inmueble.

Dicha prueba documental promovida por la parte querellada, aun y cuando se evidencia que es una demanda por SIMULACION ADSOLUTA DE VENTA, la misma no ha sido decidida por el juzgado de origen, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, DESECHA del presente juicio el medio probatorio “documental” al no probar ni traer nada al presente juicio. Y así se decide.

C) CARTA AVAL DE RESIDENCIA, expedido por el consejo comunal “la ceiba” ubicado en el callao del estado Bolivar, cursante al folio (227 de la primera pieza del cuaderno principal).

Quien aquí suscribe, observa que dicha carta aval, fue presentado por la representación judicial de la parte querellada como medio probatorio documental, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que la referida prueba documental demuestra que, quien ha estado habitando el referido bien inmueble (objeto de la presente querella), es el ciudadano: ERNESTO VALENTIN GARCIA ODREMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.165.

Sobre este medio de prueba, este Juzgador estima necesario aclarar los términos de su tratamiento del instrumento probatorio promovido por la querellada. En lo que se refiere al tratamiento que debe darse a las constancias de residencia y carta aval emitidas por los Consejos Comunales, este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias de residencia y carta aval emitidas por los Consejos Comunes reciben el mismo tratamiento y valor probatorio que los documentos administrativos, pues son emitidas por un órgano cuya función y actuación es de naturaleza administrativa al encontrarse sujetos al control de la Sala Politico-Administrativa.

En estos mismos términos, pasa este Juzgador a valorar la Constancia de Residencia (carta Aval) emitida por el Consejo Comunal "La Ceiba”, emitido en fecha 01/04/2026, con el carácter de documento administrativo. Sobre este aspecto cabe citar la doctrina ampliamente avalada por el foro nacional del doctor Rodrigo Rivera Morales, que en su obra "Las pruebas en el Derecho venezolano", fundamentado en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sostiene el doctrinario que:

“(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, y que puede ser promovidos en el lapso de promoción y evacuarlos en la etapa de evacuación de prueba.(…)”

En razón de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una carta aval emanada de un ente administrativo, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley adjetiva civil, y así se establece.

D) COMUNICACION, expedida por el consejo comunal “la ceiba” ubicado en el callao del estado Bolivar, cursante al folio (228 de la primera pieza del cuaderno principal).

Quien aquí suscribe, observa que dicha comunicación, fue presentado por la representación judicial de la parte querellada como medio probatorio documental, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/04/2026, salvo su apreciación que en la presente definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la presente oportunidad de valorar dicha documental, este Juzgador observa que la referida prueba documental demuestra que, ni la ciudadana: GERMANIA ODREMAN ni la ciudadana: LUZ SANCHEZ (ambas ampliamente identificadas) han ejercido posesión en cuanto al referido bien inmueble objeto de la presente querella, siendo que, quien ha estado habitando el referido bien inmueble desde el año 2017-2018 hasta la presente fecha, ha sido el ciudadano: ERNESTO VALENTIN GARCIA ODREMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.165.

En razón de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una comunicación emanada de un ente administrativo, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio y el mismo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley adjetiva civil, y así se establece.

1.2 De la prueba de testigos promovidas.

A) Testigo 1. JEAN MARCOS CANDURIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.891.735, evacuado dicho testimonial mediante acta levantada en fecha 22/04/2026, cursante a los folios (17 y 18 de la segunda pieza del cuaderno principal).

En estricto cumplimiento del principio de la sana crítica que le faculta a ponderar la eficacia de los testimonios conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la deposición en lo referente de los dichos rendido por el ciudadano: JEAN MARCOS CANDURIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.891.735, quien aquí suscribe, observa que los dichos expuestos por el testigo anteriormente identificado, deja constancia previo juramento de ley, que, quien ha estado poseyendo, habitando, remodelando y ampliando el bien inmueble (objeto de la presente querella y ampliamente identificado) ha sido el ciudadano: ERNESTO VALENTIN GARCIA ODREMAN. y no el hoy parte querellada ni querellante.

En consecuencia, dada la fidelidad esencial y la concordancia de los hechos principales declarados con los restantes elementos del acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio atacado por los medios de impugnación correspondientes, este despacho le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano: JEAN MARCOS CANDURIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.891.735, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar mediante dichos testimoniales, que la hoy parte querellada ni la parte querellante han poseído el bien inmueble objeto de la presente querella. Y así se decide.

B) Testigo 2. GLADIUSKA DEL VALLE PEREZ MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.215.443, evacuado dicho testimonial mediante acta levantada en fecha 22/04/2026, cursante a los folios (19 y 20 de la segunda pieza del cuaderno principal).

En estricto cumplimiento del principio de la sana crítica que le faculta a ponderar la eficacia de los testimonios conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la deposición en lo referente de los dichos rendido por la ciudadana: GLADIUSKA DEL VALLE PEREZ MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.215.443, quien aquí suscribe, observa que los dichos expuestos por la testigo anteriormente identificada, deja constancia previo juramento de ley, que, quien ha estado poseyendo, habitando, remodelando y ampliando el bien inmueble (objeto de la presente querella y ampliamente identificado) ha sido el ciudadano: ERNESTO VALENTIN GARCIA ODREMAN, y no el hoy parte querellada ni querellante.

En consecuencia, dada la fidelidad esencial y la concordancia de los hechos principales declarados con los restantes elementos del acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio atacado por los medios de impugnación correspondientes, este despacho le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana: GLADIUSKA DEL VALLE PEREZ MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.215.443, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar mediante dichos testimoniales, que la hoy parte querellada ni la parte querellante han poseído el bien inmueble objeto de la presente querella. Y así se decide.

C) Testigo 3. JOSEFINA DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.974.437, evacuado dicho testimonial mediante acta levantada en fecha 22/04/2026, cursante a los folios (21 y 22 de la segunda pieza del cuaderno principal).

En estricto cumplimiento del principio de la sana crítica que le faculta a ponderar la eficacia de los testimonios conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la deposición en lo referente de los dichos rendido por la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.974.437, quien aquí suscribe, observa que los dichos expuestos por la testigo anteriormente identificada, deja constancia previo juramento de ley, que, quien ha estado poseyendo, habitando, remodelando y ampliando el bien inmueble (objeto de la presente querella y ampliamente identificado) ha sido el ciudadano: ERNESTO VALENTIN GARCIA ODREMAN, y no el hoy parte querellada ni querellante.

En consecuencia, dada la fidelidad esencial y la concordancia de los hechos principales declarados con los restantes elementos del acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio atacado por los medios de impugnación correspondientes, este despacho le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana: JOSEFINA DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.974.437, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar mediante dichos testimoniales, que la hoy parte querellada ni la parte querellante han poseído el bien inmueble objeto de la presente querella. Y así se decide.

Valoradas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes que integran el presente juicio y admitidas por este Tribunal en fecha 10/04/2026, este Tribunal siguiente el mismo orden de ideas, pasa este juzgador a decidir sobre el fondo de la presente querella bajo los motivos que a continuación se describieran en el capitulo siguiente.
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este Juzgador a los fines de resolver la presente controversia, es imperativo precisar que el debate interdictal no versa sobre el derecho de propiedad o dominio, cuyo conocimiento está reservado al juicio ordinario, sino estrictamente sobre la posesión como un hecho fáctico tutelado por el ordenamiento jurídico, el artículo 771 del Código Civil de Venezuela define la posesión como:

Omissis: “(…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (…)”.

Del mismo modo, tenemos que el articulo 772 del Codigo Civil establece que la posesión es legítima cuando la misma es continuo, pacifica, Publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, esclarecido lo anteriormente transcrito e analizado, y según lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, en su libelo específicamente en el capítulo tercero, denominado “de la relación de los hechos de la perturbación de la comunera copropietaria y demandada”, alega lo que a seguidas se permite transcribir:

Omissis: “(…) Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que acá denunciare que mi representada le ha sido impedido por parte de la Comunera GERMANIA ODREMAN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.899.264, domiciliada en El Callao, Sector la Chalana, Calle Jacinto Lara Cruce con Callejón Hueco Lindo, Casa S/N, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, entrar al área de la parcela de terreno, le ha cambiado cerradura a las puertas principales de acceso; a los locales comerciales igualmente le ha cambiado las cerraduras, evitándole el acceso diario y continuo que como copropietaria ella mantenía en la Parcela de Terreno y el inmueble sobre el construido, es decir, sobre el Inmueble parcela de terreno que ambas adquirieron y el inmueble que construyeron sobre la parcela de terreno, y que se especifican en el Capítulo Primero y que son propietarias en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). (…)”.

Lo cual a su decir, la ciudadana: GERMANIA ODREMAN, de la parte querellada, le ha perturbado su posesión cambiando las cerraduras del bien inmueble objeto de la presente querella, siendo que, de los supuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, exige como requisito concurrente y fundamental la existencia de una "posesión legítima" por parte del querellante, dicha legitimidad, de conformidad con el artículo 772 eiusdem, se configura cuando la posesión es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus rem sibi habendi).

En el caso de interdictos entre comuneros, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la procedencia de la acción cuando uno de los copropietarios impide a los demás el ejercicio de sus derechos sobre la cosa común, conforme al artículo 761 del Código Civil, sin embargo, tal protección está supeditada a que el comunero accionante demuestre de manera fehaciente que ostenta la posesión actual y material del bien al momento de la perturbación.

Así las cosas, del acervo probatorio analizado en los capítulos que anteceden, especialmente de la valoración de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ORLANDO GARCIA BURGOS, MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ PISANI, OMAIRA DE JESUS ROMERO GUTIERREZ y ANTONIO JOSE MERCHAN ROMERO, ampliamente identificados y promovidos por la parte querellante, este Tribunal observa que no quedó acreditado que la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA haya ejercido actos materiales de posesión sobre el inmueble objeto de la litis.

Por el contrario, los testigos promovidos por la parte querellada, JEAN MARCOS CANDURIN, GLADIUSKA DEL VALLE PEREZ MALAVE y JOSEFINA DEL VALLE CASTRO ROJAS, ampliamente identificados, fueron contestes y claros en señalar que la hoy querellante y querellada no habitan ni posee el bien inmueble, asimismo, quedó plenamente demostrado mediante la Constancia de Residencia y Comunicación emitida por el Consejo Comunal "La Ceiba", a las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio administrativo, que quien ejerce la posesión material, habita, remodela y detenta el control de hecho del inmueble desde los años 2017-2018 es el ciudadano ERNESTO VALENTIN GARCIA ODREMAN, persona distinta a las partes que integran la presente querella. Y así se hace saber.

El objeto del interdicto de amparo es hacer cesar las perturbaciones que afecten la posesión actual, tal y como lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26/03/2013, expediente: 12-1137, en el presente proceso, la parte querellante no logró demostrar que la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA haya realizado actos materiales de perturbación, como el alegado “cambio de cerraduras”, con el fin de desplazar una posesión previa de la querellante, pues como se ha establecido, la querellante no se encontraba en posesión del bien, por cuanto al no existir posesión previa y legítima por parte de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, mal puede hablarse de una "perturbación" jurídica, pues no hay un estado de hecho que proteger frente a actos de terceros o de la copropietaria. La propiedad (el 50% que alega tener la querellante) no es suficiente para la procedencia de la acción interdictal si esta no se encuentra acompañada del ejercicio efectivo y público de la posesión.

Al hilo de todo lo anteriormente expuesto y de las normativas sustantivas y jurisprudenciales, el caso bajo estudio, el cual es “QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION”, presentado por la ciudadana: LUZ AJEJANDRA SANCHEZ ZULETA por presunto acto de perturbación realizados por la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, (ambas partes ampliamente identificadas a lo largo del presente fallo), y luego de una exhaustiva y rigurosa valoración a cada una de las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal, quedo demostrado mediante los testimoniales y de la carta aval administrativa, que las partes que integran el presente juicio no tuvieron posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, ni antes ni después de la fecha mencionada por la parte accionante, que a su decir, empezaron las perturbaciones en fecha 18/02/2025, siendo que, un tercero ajeno al juicio, ha sido quien ha estado poseyendo de manera pacífica y Publica, por lo que según lo alegado por los testimoniales promovidos por la parte querellada y con valor probatorio en el capitulo anterior, ha sido el responsable de las ampliaciones y modificaciones al bien inmueble objeto de la presente querella, quedando demostrado la no posesión de la parte querellante.

Habiéndose demostrado que la querellante no detenta la posesión legítima del inmueble, y que el control material del mismo es ejercido por un tercero ajeno a la litis, este Juzgador concluye que no se cumplen los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto es una acción de protección de un hecho (la posesión) y no de un derecho (la propiedad), por lo que al no existir el presupuesto fáctico de la posesión por parte de la querellante, la acción debe ser declarada sin lugar. Y así se declarara en el dispositivo del fallo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella por INTERDICTO DE AMPARO PROTEGIENDO LA POSESION LEGÍTIMA DE UN COMUNERO CONTRA OTRO COMUNERO, incoada por el ciudadano: MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 32.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.042.640, contra la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.899.264.

SEGUNDO: se REVOCA el decreto interdictal provisional dictado por este Tribunal en fecha 03/02/2026.
TERCERO: Quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a las partes en el juicio ordinario de propiedad o en las acciones de partición correspondientes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Cero (03:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
EXP. FP11-V-2026-000055