REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: NANCY JOSEFINA PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.366.979.
Apoderado judicial de la parte actora: JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 39.339.
Demandada: JHONNY RAFAEL PLACERES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.932.293.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 10/04/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 39.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NANCY JOSEFINA PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.366.979, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 13/04/2026, cursante en el folio (43 del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro. FP11-V-2026-000284.
En fecha 15/04/2026, cursante a los folios (44 y 45 del cuaderno principal), se dictó despacho saneador mediante cual este Tribunal insto a la parte a subsanar los errores evidenciados en el libelo de la demanda en un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 22/04/2026, cursante a los folios (47 al 59 del cuaderno principal, la parte demandante presento escrito de subsanación.
En fecha 23/04/2026, cursante a los folios (60 y 61 del cuaderno principal), este Tribunal ordeno a efectuar computo por secretaria de los cinco (05) días transcurridos para que la parte actora diera cumplimento a lo solicitado por este despacho judicial en auto de fecha 15/05/2026, (exclusive) y asimismo mediante nota De secretaria se deja constancia que el lapso para que la parte subsanara lo solicitado por este Tribunal venció el día 22/04/2026, (inclusive).
En fecha 23/04/2026, cursante al folio (62 del cuaderno principal), este tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte demandante dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 15/04/2026, y consecuencia a ello este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no del presente asunto por auto separado.
En fecha 14/05/2026, cursante a los folios (63 al 66 del cuaderno principal), se dictó auto de admisión de la presente demanda, se libró boleta de notificación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 19/05/2026, cursante a los folios (67 y 68 del cuaderno principal), la alguacil de este despacho judicial dejo constancia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ AGUSTIN REVERON ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NANCY JOSEFINA PERALES, (ampliamente identificada en autos como la parte demandante) la fue firmada en la sede de este tribunal.
En fecha 01/06/2026, cursante a los folios (69 y 70 del cuaderno principal), la alguacil de este despacho judicial dejo constancia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JHONNY RAFAEL PLACERES GUEVARA, (ampliamente identificado como parte demandada en la presente causa), la fue firmada en la sede de este tribunal.
En fecha 08/06/2026, cursante a los folios (71 y 72 del cuaderno principal) se llevó a cabo audiencia conciliatoria en la cual las partes intervinientes plasmaron su voluntad de querer llegaron a un acuerdo en la presente causa.
En fecha 08/06/2026, cursante a los folios (74 al 78 del cuaderno principal) los ciudadanos: JHONNY RAFAEL PLACERES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.932293, (parte demandada en la presente causa), asistido en este acto por el ciudadano: JORGE LUIS BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 40.321, y el ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 39.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NANCY JOSEFINA PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.366.979,(parte demandante en la presente causa)presentaron un escrito en el cual CONVIENEN JUDICIALMENTE de la siguiente manera:
“(…)1. 1- EI CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Una parcela de terreno, perteneciente al ciudadano JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA, que cede en propiedad (Dominio y Posesión) a la ciudadana NANCY JOSEFINA PERALES distinguida con el Nº Parcelario 142-016-051, en la cual se encuentra una casa construida como vivienda familiar y Código Catastral Nº 07-01-03-U00-142-016-051-000-000-000 en la Unidad de Desarrollo 142.Minicipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican más adelante. El referido inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Guaiparo, carrera Benalcázar, N°16-51, Parroquia Dalla Costa de San Félix. Dicha parcela forma parte de una mayor extensión propiedad de LA FUNDACIÓN, SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní del estado Bolívar en fecha 4 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 22, folios 56 al 61 del Protocolo Primero. Tomo 1, Segundo Trimestre de 1.971. Dicha parcela de terreno, tiene un área de aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (433,31m2) y está alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Una línea recta de diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65m) con las parcelas 142-16-23 у 142-16-24. SUROESTE: Su frente, una línea recta de diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros con la carretera Benalcázar, SURESTE: con sesenta centímetros Una línea recta de veinticinco metros (25,60m) con parcela 142-16-50. NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 con parcela 142-16-52m). Dicho documento de compra venta que hizo JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA y la ciudadana NANCY JOSEFINA PERALES, ya identificada, quedo inscrito bajo el No 2011.3437, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.5.335 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011. Quedando como única y exclusiva propietaria la ciudadana NANCY JOSEFINA PERALES de este bien inmueble.
2. EI CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, que cede en propiedad (Dominio y Posesión) el ciudadano JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA a la ciudadana NANCY JOSEFINA PERALES, ya identificada conformada por casa construida arriba del terreno señalado en el punto anterior, terreno ya identificado plenamente y que el mismo cita, el documento que, es propiedad de las dos partes. Ello por ser vivienda familiar. Dicho inmueble fue adquirido por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha SIETE (7) de MARZO del año 2.003 Anotado bajo el N° 13, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. El inmueble, conformado como vivienda ubicada en la Calle Benalcázar N° 61-01 de la Urbanización Nuevo Mundo Guaiparo de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar. Consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, Sala-Comedor, UN (1) baño interno, cocina, porche, cercada totalmente de bloque, techo de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento. Instrumento este que será en su oportunidad, protocolizado ante el Registro Subalterno correspondiente,
3. UN VEHICULO que pertenece a ambos aunque se encuentra a nombre de ciudadano JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA, ya identificado dicho bien, identificado: PLACAS: FBR56M; MARCA: WOLKWAGEN; MODELO: FOX TRENDLINE 1,6 MANUAL; AÑO MODELOS: 2007; COLORES: PLATA REFLEXSERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB0; 5Z674022863; SERIAL MOTOR: BAH319259; CLASE AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN, como se evidencia de CERTIFICADO DE ORIGEN emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N° AP-90487, documento que presentará la parte demandada. Convienen las partes que dicho bien queda en exclusiva propiedad, de JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA ya que la ciudadana NANCY JOSEFINA PERALES, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%), QUE LE PERTENECIA, al ciudadano JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA. Quedando el mismo, como único y exclusivo propietario de dicho bien.
4. Dentro de los bienes muebles que conforman el inmobiliario, como consta de copia certificada, son equipos y enseres y mueblaje, utilizados por la familia, se declara que pasan a propiedad exclusiva. de la ciudadana NANCY JOSEFINA PERALES, ya identificada.
5. La Parte Actora NANCY JOSEFINA PERALES entrega en este acto al ciudadano JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA, la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS, (SUSA 7.000, oo) los cuáles recibe a su entera y cabal satisfacción como una parte complementaria, al presente convenimiento judicial. (…)”
Y en el cual solicitaron la homologación del convenimiento judicial. En esta misma fecha cursante al folio (79), el secretario accidental JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO, hizo consta y certifico dicho convenimiento.
Luego del anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe pasar a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos descritos por los ciudadanos: JHONNY RAFAEL PLACERES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.932293, (parte demandada en la presente causa), asistido en este acto por el ciudadano: JORGE LUIS BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 40.321, y el ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN REVERON ORTA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 39.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NANCY JOSEFINA PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.366.979,(parte demandante en la presente causa), y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Cero (03:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO.
YMMG/AJMM/jd
Expediente: FP11-V-2026-000284.
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