REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 11 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que nos encontramos dentro del lapso procesal legal correspondiente para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de fecha 01/06/2026, presentado por el ciudadano: LUIS MIGUEL OROZCO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MAGALI JOSEFINA CARPINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.277.571, mediante el cual promueve el siguiente medio probatorio:

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: GABRIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.748.390, quien está domiciliado en la ruta 1 de Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, de la ciudadana: MELANIE ORIANNYS JOHN CELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.574.238, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización Isla Coral II, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, y de la ciudadana: ROSA BENITA MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.391.167, quien se encuentra domiciliada en el Sector el Roble, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am), Once de la mañana (11:00 am), y Doce del medio día (12:00 pm), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La representación judicial de la parte actora en el escrito antes mencionado, promovió prueba documental a saber:
• COPIA CERTIFICADA DE NACIMIENTO DEL DE CUJUS, OSWALDO LUIS VELAZQUEZ VELIZ, plenamente identificado en autos, distin-guida con el Nº 214 de fecha 11 de Septiembre de 1970, emiti-da por la Prefectura Civil del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, Estado Sucre, cursante al folio (35).

• COPIA CERTIFICADA DE LA HOY DEMANDADA, EUMELIA BAUTIS-TA VELAZQUEZ VELIZ, plenamente identificada en autos, distin-guida con el Nº 96 de fecha 05 de Agosto de 1957, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, Es-tado Sucre, cursante al folio (36).

La representación judicial de la parte actora en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, en razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión efectuada a las actas y actos procesales que anteceden, se observa que la parte demandada, ciudadana: EUMELIA BAUTISTA VELAZQUEZ VELIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.400.534, no ejerció su derecho a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Codigo de Procedimiento Civil, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y así se hace saber.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FP11-V-2026-127