REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.932.293.
Apoderado judicial de la parte actora:FELIZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°224.846.
Demandada: NANCY JOSEFINA PERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-14.366.979.
Motivo:Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 24/03/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.932.293, representado por elciudadanoFELIZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°224.846, actuando en su carácter de apoderado judicial, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 26/03/2026, cursante en el folio (30, del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se INSTA a la parte accionante a realizar la subsanación del libelo, y una vez conste en autos, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 10/04/2026, consta a los folios (32 al 36, del cuaderno principal), escrito presentado por el ciudadano PASERES JHONNY, en su carácter de autos, de subsanación al escrito liberal.
En fecha 06/05/2026, cursa al folio (37, del cuaderno principal), se dictó auto ordenando efectuar cómputo por secretaria correspondiente al lapso perentorio para que la parte demandante subsanara el libelo de la presente demanda, constatado dicho cómputo en el folio 38, del cuaderno principal.
En fecha 06/05/2026, cursa a los folios (40 y 41, del cuaderno principal) auto de admisión de la presente demanda, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 21/05/2026, cursante al folio (46, del cuaderno principal) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ser nombrado correo especial para llevar la notificaciónal tribunal designado. Siendo acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 25/05/2026.
En fecha 09/06/2026, cursante al folio (49, del cuaderno principal) el ciudadano JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.932.293, presento escrito en el cual desiste de la presente causa debido a que llego a un acuerdo transaccional y conciliatorio con la parte demandada, la ciudadanaNANCY JOSEFINA PERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-14.366.979, y que al haberse solventado la controversia mediante dicho acto, ya no existe interés procesal en continuar con el presente juicio, solicitando que se proceda a la extinción del presente proceso. En esta misma fecha cursante al folio (51, del cuaderno principal), el secretario accidental de este Tribunal,hizo constancia y certificóel desistimiento de la presente causa.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe pasar a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario aclarar que el auto de DESISTIMIENTO es un medio de autocomposición procesal, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 06/05/2026, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, presentado por JOHNNY RAFAEL PLASERES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.932.293, el juicio porPARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,en contra delaciudadana: NANCY JOSEFINA PERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-14.366.979, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/sg
Expediente: FP11-V-2026-000244.
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