REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 16 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.

Por recibida y vista la diligencia de fecha 25/05/2026, presentada por la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de dictar sentencia en la presente causa. Ahora bien, antes de pronunciarse a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera necesario pasar analizar el siguiente recorrido procesal:

En fecha 14/07/2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) No penal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: ESWAR JOSE FIGUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.932.823, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.

En fecha 14/07/2025, cursa al folio (82, del cuaderno principal), auto dictado por este tribunal, ordenando darle entrada a la presente demanda, por cuanto le correspondió el conocimiento de la misma a este despacho judicial previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción de documentos (URDD) No penal.

En fecha 17/07/2025, cursa a los folios (83 al 85, del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda, ordenando su sustanciación por los tramites del procedimiento Ordinario, se ordeno la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A, asimismo se fijo al tercer día hábil de despacho la audiencia conciliatoria, se libro la respectiva boleta de citación.

En fecha 22/10/2025, cursa a los folios (83 al 85, del cuaderno principal), escrito suscrito por la parte actora mediante el cual reforma la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Codigo de Procedimiento Civil.


En fecha 28/10/2025, cursa a los folios (108 al 110, del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda, ordenando su sustanciación por los tramites del procedimiento Ordinario, se ordeno la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A, asimismo se fijo al quinto día hábil de despacho la audiencia conciliatoria, se libro la respectiva boleta de citación.

En fecha 05/11/2025, cursa a los folios (111 y 112, del cuaderno principal), consignación suscrita por la alguacil accidental de este despacho judicial, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada, teniéndose como efectiva su citación.

En fecha 20/01/2026, cursa a los folios (115 y 116, del cuaderno principal), auto ordenando efectuar computo del lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda, asimismo, el lapso establecido para que las partes ejerzan su derecho de promover pruebas, asimismo se efectuó computo dejando constancia que el ultimo de los lapsos venció el día 15/01/2026.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que constan en el presente expediente y al analizar el documento de opción de Venta consignado adjunto al libelo de demanda, como documento fundamental para ejercer la pretensión del demandante, por cuanto su juicio versa sobre el Cumplimiento de dicho Contrato, se percata este Tribunal que, en este contrato, en particular su Cláusula Primera, el ciudadano ALEXIS ROMERO, junto con la CONSTRUCTORA 2005, C.A., formalizan una promesa de venta a favor del comprador, el ciudadano ESWAR JOSÉ FIGUERA, hoy parte actora en la presente causa.

Por lo que en autos se evidencia que no se incluyo al ciudadano: ALEXIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.948.448, al momento de la admisión de la presente demanda, siendo que el mismo, forma parte del contrato (objeto de la presente demanda), y en dicho Contrato menciona que existió un documento de dación en pago donde el ciudadano ESWAR JOSÉ FIGUERA, transfirió el pago de la propiedad del inmueble a favor del ciudadano ALEXIS ROMERO; En virtud de ese acuerdo, establecieron que el ciudadano ALEXIS ROMERO podía disponer libremente de esos bienes o transmitirlos a terceras personas.

Considera este Juzgador que, el ciudadano ALEXIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.948.448, es una persona necesaria en el presente proceso, por cuanto éste actúa como el cedente de los derechos del inmueble y es el beneficiario directo del pago de la venta.

Aclarado el punto anterior es necesario para este Juzgador dejar por sentado que la figura del Juez en el ámbito de la jurisdicción venezolana, es velar por el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que derivan del proceso sin apartarse del norte de la administración de justicia, El Juez ha sido investido por autoridad de la Ley y por la República Bolivariana de Venezuela para hacer valer íntegramente el debido proceso en el Estado Venezolano.

Establece el artículo 14 de la norma adjetiva civil que el Juez es quien dirige el proceso, no hace falta ser un doctrinario para entender que el mismo está ampliamente facultado para hacer valer las normas a cabalidad y garantizar el debido proceso y los derechos humanos de las partes en todo grado del proceso, asimismo el artículo 206 eiusdem, establece:

Omissis: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”.

En el prenombrado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere la inestabilidad procesal este puede corregirla.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucidamos ya que el mismo.
Al hilo de lo antes expuesto de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes menciona, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado para que se encontraba para el día 14/07/2025, es decir para el día que este tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, y se pronunciaría en cuanto a la admisión o no del presente asunto por auto separado, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes, asimismo, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación efectiva, este Tribunal se pronunciara por auto separado de la admisión o no de la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FH19-V-2025-000074