REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.916.159, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 126.786.
DEMANDADO: RANA JREIGE , de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-850.015.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Asunto: FP11-V-2026000411.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión a las actas y actos procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que el día 13/05/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y sus anexos, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.916.159, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 126.786.
Que mediante auto dictado el catorce (14) DE MAYO DE 2.026 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando asentada bajo el Nro. FP11-V-2026-000411.
Mediante auto dictado el quince (15) DE MAYO DE 2.026, este tribunal, insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda por observar que la parte accionante no consigno certificación del Registro, según lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de perentorio de quince (15) días hábiles de despacho.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) DE MAYO DE 2.026, la representación judicial de la parte actora. procedió a presentar un escrito de subsanación de la demanda.
Posteriormente en fecha nueve (09) DE JUNIO DE 2.026, este Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria, de los días de despachos correspondientes para que la parte actora subsanara su demanda, a partir del día 15/05/2.026, exclusive, dejándose constancia por secretaria, que dicho lapso venció el día 08/06/2.026, inclusive.
Es por lo que considera este Juzgador pasar a decidir en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la presente causa aun y cuando la parte actora en fecha 04/06/2.026, procedió a presentar un escrito de subsanación, consignado Certificación Genérica, constante de cuatro (04) folios útiles, expedidos por la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde se evidencia que es una Certificación Genérica, con lo cual se evidencia con claridad que no cumplió con lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 15/05/2.026, donde se solicitó la Certificación Expresa del Registrador, en donde constare el nombre, apellido y domicilio de las personas y copia certificada del título respectivo.
En el presente proceso el demandante pretende que sea admitida la presente demanda contentiva del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pero no consigna la certificación Expresa del registrador y así demandar a todas las personas que aparezcan como propietarios del bien inmueble, objeto de la presente demanda, siendo esto un requisito para la admisión de la misma, tal y como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil.
En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, deben presentarse junto con el libelo de la demanda una serie de requisitos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/10/2022, Expediente signado bajo el Nro. AA20-C-2021-000264, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, sobre los requisitos de admisibilidad de la Prescripción Adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló: …omissis…
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (…)”
Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga que la parte demandante no consigno junto con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador, en donde constare el nombre, apellido y domicilio de las personas y copia certificada del título respectivo, sin embargo, en cuanto a la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se evidencia de una revisión de los anexos presentados junto con el libelo de la demanda que la misma no fue consignada en forma alguna, asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo del 2.026, inserto a los folios 35 y 36, del presente expediente le concedió a la parte actora un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para la consignación del requisito exigido, vencido el mismo en fecha 08/06/2.026, tal se desprende del cómputo realizado por la secretaria de este despacho judicial, ya que, tal como lo esgrime la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, Visto el escrito presentado en fecha 04/06/2.026 por la parte actora, mediante el cual consigna una certificación emanada de la Oficina de Registro correspondiente, este Tribunal observa que el documento acompañado constituye una certificación genérica, la cual no cumple con las exigencias previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, disposición que exige la presentación de una certificación expedida por el Registrador en la que consten de manera expresa los nombres, apellidos y domicilios de todas las personas que aparezcan como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de la demanda, así como la correspondiente copia certificada del título respectivo. En consecuencia, se deja constancia que la certificación consignada no satisface el requisito legal exigido, por cuanto no constituye la certificación expresa prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resultando insuficiente para determinar con precisión las personas contra quienes debe dirigirse la acción.
Asimismo, es importante destacar que en los juicios de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como es el caso bajo marras, tiene una serie de requisitos de admisibilidad, los cuales, vale decir, no son potestativos de las partes sino de obligatorio cumplimiento, siendo en todo caso la certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil un instrumento fundamental que debía ser acompañado con el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente causa. Y así se decide
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por el ciudadano: ALFREDO JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.916.159, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 126.786, por infringir el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al no consignar la certificación Expresa del Registrador el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan como propietarios o titulares del bien inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: en virtud de haber salido fuera del lapso de ley la presente decisión, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano Alfredo José Noriega Noriega, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.159, y/o la persona que sus derechos e intereses represente, y una vez conste en autos la notificación que de la parte se haga se entenderá abierto el lapso para la interposición de cualquier recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
Exp. FP11-V-2026-000411.
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