REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUAMERICA, C.A.

Apoderado judicial de la parte actora: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 37.946.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ATLANTIC, C.A.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 23/02/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 37.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICANA, C.A., correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 24/02/2026, cursante en el folio (12 del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro. FP11-V-2026-000116.

En fecha 26/02/2026, cursante en el folio (13 del cuaderno principal) El tribunal libro auto donde se admite la presente causa y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 28/04/2026, cursante en el folio (16 al 18 del cuaderno principal) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, presentado por el ciudadano HATTIN KAIS asistido por el abogado WOLGFAN THOMAS, (ambas partes identificadas ampliamente en autos) mediante la cual se da por citado y ocurre a convenir.

En fecha 10/06/2026, cursante en el folio (50 al 51 del cuaderno principal) el tribunal llevo a cabo la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron ambas partes, el ciudadano: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.946, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICA, C.A, parte actora en la presente causa, asimismo se dejó constancia igualmente que se encontró presente el ciudadano: HATTIM HASSAN KAIS YORDI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.962.992, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, C.A, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: WOLGFAN DE JESUS THOMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.253, de la parte demandada. En el desarrollo de la referida audiencia, este Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con la parte demandada. Seguidamente, este Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte demandada, a los fines de que manifestara si tenía igualmente voluntad de llegar a un acuerdo con la parte actora y si reconocía tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente acción, oportunidad en la cual expuso:

“(…) Sí también existe la voluntad de querer llega a un acuerdo con la parte actora, y de igual manera, si reconozco tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente acción (…)”

Luego del anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe pasar a analizar la procedencia de la homologación del convenimiento judicial manifestado en autos, previa verificación de la capacidad de las partes, la disponibilidad del objeto litigioso, la representación invocada por los comparecientes y los efectos jurídicos derivados del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar que la transacción, el desistimiento y el convenimiento constituyen instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes pueden poner fin al litigio sin necesidad de que el órgano jurisdiccional dicte sentencia de mérito sobre el fondo de la controversia. Tales instituciones se corresponden con los denominados modos anormales de terminación del proceso, propios del principio dispositivo que informa el proceso civil, siempre que versen sobre derechos disponibles y no se encuentre comprometido el orden público, las buenas costumbres o materias sustraídas de la libre disposición de las partes.

En el caso específico del convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma antes transcrita se desprende que el convenimiento constituye un acto procesal de autocomposición mediante el cual la parte demandada acepta la pretensión deducida en su contra, produciendo como consecuencia la terminación del proceso, con efectos equivalentes a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, la disposición legal citada establece expresamente que dicho acto es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que, para que el desistimiento, el convenimiento o la transacción produzcan sus efectos legales, la parte que los realiza debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibida la transacción. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional verificar no solo la existencia formal del acto de autocomposición procesal, sino también la capacidad de quien lo realiza, la disponibilidad del derecho debatido y la ausencia de lesión al orden público.

En este sentido, la homologación judicial no constituye una mera formalidad, sino un acto de control jurisdiccional mediante el cual el Juez constata que el convenimiento se haya producido válidamente, que emane del sujeto legitimado para ello, que verse sobre derechos disponibles y que no contraríe normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

En el presente caso, observa este Tribunal que en fecha10/06/2026, la parte demandada, representada por el ciudadano HATTIM HASSAN KAIS YORDI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., compareció a la audiencia conciliatoria debidamente asistido por su abogado, el ciudadano: WOLGFAN DE JESUS THOMAS y manifestó expresamente su voluntad de llegar a un acuerdo con la parte actora. Asimismo, reconoció tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente acción, lo cual constituye una declaración expresa, libre y suficiente respecto del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión deducida en autos.

Por otra parte, aun cuando en el acta de audiencia se dejó constancia de que quien compareció por la parte actora fue su apoderado judicial y no el representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICA, C.A., debe advertirse que el convenimiento regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil constituye un acto procesal propio de la parte demandada, mediante el cual esta acepta la pretensión formulada en su contra, sin requerirse para su eficacia el consentimiento de la parte contraria. Sin embargo, dicha circunstancia fue valorada por este Tribunal a los fines de verificar la regularidad procesal del acto y la debida representación de quienes intervinieron en la audiencia.

Al haber manifestado la parte demandada su voluntad de convenir y al haber reconocido expresamente tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente acción, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto fue realizado por la parte legitimada y no se evidencia afectación al orden público ni a las buenas costumbres.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR considera procedente homologar el convenimiento manifestado por la parte demandada en el presente proceso. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO manifestado por la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, C.A., representada en este acto por el ciudadano HATTIM HASSAN KAIS YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.992, en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, debidamente asistido por el ciudadano WOLGFAN DE JESÚS THOMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.253, en los términos expresados en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10/06/2026, cursante a los folios cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51) del cuaderno principal, en la cual reconoció tanto el contenido como la firma del documento objeto de la presente acción, seguida por la Sociedad Mercantil CONSTRUAMERICA, C.A., parte actora en la presente causa; y, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO.

YMMG/AJMM/ag
Expediente: FP11-V-2026-000116.