REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: FELIX ANDRES FERNANDEZ LAREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.035.006, asistido en este acto por la ciudadana: YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 34.430.
Demandado: GABRIEL ANTONIO FALENI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.909.551, asistido en este acto por los ciudadanos: RODRIGO VALLEJOS GRANT y OSCAR DE DIOS MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.443 y 29.121.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vista a anterior demanda recibida en 09/03/2026, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FH11-V-2026-169, por juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que ha presentado la ciudadana: YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 34.430, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FELIX ANDRES FERNANDEZ LAREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.035.006.
En fecha 13/03/2026, cursante al folio (12 y 13, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el FH11-V-2026-000169, en el libro de causas.
En fecha 09/04/2026, consta al folio (16 del cuaderno principal), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, (identificada en autos), mediante el cual deja constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios a los efectos de la reproducción de copias simples y para la práctica de la citación del demandado.
En Fecha 05/05/2026, cursante al folio (19, del cuaderno principal) el ciudadano: GABRIEL FALENI FERNANDEZ, (identificado en autos), consigno poder apud-acta, otorgado a los ciudadanos: RODRIGO VALLEJOS GRANT y OSCAR DE DIOS MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 30.443 y 29.121, y en esta misma fecha el secretario de este despacho judicial, certificó dicho poder.
En fecha 12/05/2026, cursante al folio (21 del cuaderno principal), se llevó a cabo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA CONCILIATORIA, constatando que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron por sí o por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 14/05/2026, consta al folio (23, del cuaderno principal), escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio RODRIGO VALLEJOS GRANT (identificado en autos), exponiendo que tanto la firma, como las huellas dactilares que aparecen el documento objeto de la presente acción, son de su representado el ciudadano GABRIEL FALENI FERNANDEZ y del ciudadano FELIX FERNANDEZ, parte actora ya identificada en el presente proceso.
En fecha 25/05/2026, cursante a los folios (24 y 25, del cuaderno principal) este Tribunal INSTA y CONVOCA formalmente a las partes, a una audiencia conciliatoria y de saneamiento procesal, la cual se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, oportunidad en la cual debió comparecer de forma obligatoria el ciudadano GABRIEL ANTONIO FALENI FERNANDEZ (identificado en autos), a los fines de reconocer la firma del contrato ya mencionado.
En fecha 27/05/2026, cursa al folio (27, del cuaderno principal) escrito presentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO FALENI FERNANDEZ, (identificado en autos), mediante el cual ratificó que reconoce como válida e irrevocable la operación de cesión y traspaso del inmueble a que hace ilusión el documento objeto de la presente acción, por ser de su voluntad y por tanto, señaló que es suya la firma y huellas que allí se reflejan; y en esta misma fecha el secretario accidental de este despacho judicial, certificó dicho escrito de convenimiento judicial.
En Fecha 14/04/2026, consta al folio (33, del cuaderno principal) escrito presentado por la abogada en ejercicio YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, (identificada en autos), exponiendo que, visto que la parte demandada compareció para ratificar en forma personal la voluntad de reconocer el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, con lo que queda subsanado el error advertido por este Tribunal, solicita se proceda a dictar la respectiva sentencia.
En fecha 04/06/2026, consta al folio (36, del cuaderno principal) se llevó a cabo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA CONCILIATORIA, constatando que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron por sí o por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO FALENI FERNANDEZ, mediante escrito de fecha 27/05/2026, cursante al folio 29, del cuaderno principal, y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el asunto en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley y no ser contrario a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos descritos por la parte demandada Ciudadano FELIX ANDRES FERNANDEZ LAREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.006, y el ciudadano GABRIEL ANTONIO FALENI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.909.551, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/sg
Expediente: FP11-V-2026-169
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