REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Demandante: YANITZA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.908.210, de este domicilio.
Parte Demandada: MANUEL ALBERTO HERRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.937.204, de este domicilio.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO PODER.
Asunto: FH19-V-2025-0020.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que el día 12/02/2.025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción, de la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PODER, incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.908.210 y por auto de esa misma fecha 12/02/2.025 este Tribunal acordó darle entrada en el libro de causas, quedando en anotado bajo el Nro. 25-0001.
En fecha 13/02/2.025, cursante a los folios 132 al 137 del cuaderno principal este tribunal admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PODER, incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.908.210, en contra MANUEL ALBERTO HERRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.937.204, y en esta misma este tribunal libro la boleta de citación, despacho de comisión mediante oficio.
En fecha 20/02/2.025, cursante a los folios del (138 al 140 cursante del cuaderno principal) mediante diligencia la ciudadana: YANITZA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.908.210, actuando en su carácter de parte demandante, otorgando PODER APUD ACTA, a la abogada: SIDELIS MARCANO CARRAZQUEL , abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°140.141 , el ciudadano secretario deja constancia de la certificación de PODER APUD ACTA, en la misma fecha.
En fecha 10/03/2.025, cursante al folio (142 cursante del cuaderno principal), la abogada: SIDELIS MARCANO CARRAZQUEL, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°140.141, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones en el presente expediente, asimismo dejo constancia de su entrega al ciudadano alguacil, a los efectos legales pertinentes.
En fecha 10/03/2.025, cursante a los folios (142 al 144 cursante del cuaderno principal) mediante escrito suscrito por la abogada SIDELIS MARCANO CARRAZQUEL, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°140.141, solicita la ratificación de solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 10/03/2.025, cursante al folio (145 cursante del cuaderno principal) el alguacil accidental de este despacho judicial, el ciudadano: ANGELO MARCANO, expuso: hago constar que la ciudadana: SIDELIS MARCANO CARRAZQUEL, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°140.141, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 10/03/2.02, se pone a disposición para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09/04/2026, cursante a los folios (146 al 150 del cuaderno principal), diligencia mediante el ciudadano: RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 71.266, presento poder especial que lo acredita como representante judicial del ciudadano: MANUEL ALBERTO HERRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.937.284, y asimismo se por citado en nombre del ciudadano antes mencionado como parte demandada e la presente causa. Y en esta misma fecha el secretario accidental de este despacho judicial, hizo constar y certifico que tuvo a la vista “AD EFFECTUM VIDENDI” el documento poder especial otorgado por el ciudadano por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 06/05/2026, cursante a al folio (153 del cuaderno principal) diligencia suscrita por el ciudadano: RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL ALBERTO HERRERA, (ampliamente identificado como parte demandada en la presente causa) mediante la cual solicito la perención de la instancia.
En fecha 14/05/2026, cursante al folio (155 del cuaderno principal), diligencia suscrita por el ciudadano: RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL ALBERTO HERRERA, (ampliamente identificado como parte demandada en la presente causa) mediante la cual solicito que se decretada la perención de la instancia.
En fecha, 26/05/2026, cursante al folio (157 del cuaderno principal), mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 06/05/2026 y 14/06/2026.
En fecha 10/06/2026, cursante a al folio (159 del cuaderno principal) diligencia suscrita por el ciudadano: RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL ALBERTO HERRERA, (ampliamente identificado como parte demandada en la presente causa) mediante la cual solicito la perención de la instancia.
Luego del anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe pasar a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
¬Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 13/02/2025, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PODER, incoada por la ciudadana: YANITZA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.908.210, en contra del ciudadano: MANUEL ALBERTO HERRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.937.204.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En relación de lo antes expuesto, y revisadas las actas que
conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que desde el día 10/03/2025, fecha esta en que la parte actora a través de su apoderada judicial realizo la última actuación ha transcurrido sobradamente el lapso de un año un (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha 19/06/2026, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: De oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PODER, incoada por la ciudadana: YANITZA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.908.210, en contra del ciudadano: MANUEL ALBERTO HERRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.937.204.
Segundo: No hay condenatoria en costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 19 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/jd
Expediente: FH19-V-2025-0020
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