REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 19 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.

Por recibido y visto el escrito de fecha 17/06/2026, suscrito por el ciudadano: ALEX AQUILES MASSON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, entre otras cosas, alega y solicita la corrección en el proceso de tener como parte, al ciudadano: HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, por cuanto el mismo está siendo representado “sin poder” por su hermano, el ciudadano: ANDRES GIAMBONA YEMES (de la parte actora y ambos ampliamente identificados en autos).

Ahora bien, en razón de lo anteriormente alegado y solicitado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el primer párrafo del artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual se permite transcribir de la siguiente manera:

Omissis: “(…) podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…)”.

Al respecto, es imperativo destacar que, la representación sin poder prevista en la norma citada es una excepción al principio general establecido en el artículo 140 del mismo texto legal, que prohíbe hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En el caso de autos, observándose que la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue presentada por el co-heredero, ciudadano: ANDRÉS GIAMBONA YEMES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.652.391, quien no solo invocó expresamente su cualidad de heredero y la representación sin poder de su hermano, el ciudadano: HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.277.346, sino que, aunado a ello, se consignó la declaración sucesoral del ciudadano: GIAMBONA TROIA SALVATORE, expedida por el SENIAT (inserta al folio 71 de la primera pieza del cuaderno principal), instrumento público que acredita de forma fehaciente la vinculación patrimonial sobre la herencia y la cualidad de coherederos, en la cual se pudo constatar que, en cuanto a sus herederos, se encuentran sus dos hijos, ciudadanos: ANDRÉS GIAMBONA YEMES y HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, y su cónyuge, la ciudadana: UBIRMA DEL VALLE NORIEGA SALAS DE GIAMBONA, entiéndase así, que los dos primeros son la parte activa y la tercera, la parte pasiva en la presente demanda.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta procesal de la parte actora se ajusta a los supuestos de hecho previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dado que el actor, al invocar su condición, ha asumido la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados en nombre de su coheredero. En consecuencia, este Juzgador considera satisfecho el requisito exigido en la normativa adjetiva civil, para que el ciudadano ANDRÉS GIAMBONA represente los derechos e intereses del ciudadano HORACIO GIAMBONA en el presente juicio de partición de bienes hereditario. Y así se determina.
EL JUEZ PROV.

Dr. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
ASUNTO PRINCIPAL: FH19-V-2025-000099