REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: JUAN CARLOS GUILARTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.133.764.
Apoderada judicial de la parte actora:KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°32.866.
Demandado:JUAN DE LA CRUZ GUILARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.815.
Motivo:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 14/10/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS GUILARTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.133.764, debidamente asistido por la ciudadana:KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.866, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 14/10/2025, consta al folio (53, del cuaderno principal) auto dándole entrada a la presente demanda, signándole el Nº 25-0113 (nomenclatura interna de este despacho judicial).
En fecha 16/10/2025, consta a los folios (54 y 55, del cuaderno principal) auto de admisión de la demanda. Se libró la respectiva boleta de citación personal a la parte demandada, ampliamente identificada en autos.
En fecha 29/10/2025, consta al folio (57, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual se pone a disposición los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de dar cumplimiento con la citación de la parte demandada.
En fecha 29/10/2025, consta a los folios (59 y 60, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el alguacil accidental de este despacho judicial, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmar, teniéndose como negativa la citación.
En fecha 04/11/2025, consta al folio (61, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte accionante, exponiendo que vista la negativa de firmar de la parte demandada, solicita se proceda conforme a las previsiones del artículo 218, 2da parte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2025, consta al folio (62, del cuaderno principal), este Tribunal ordena el traslado del secretario de este despacho, a los fines de practicar la notificación de la citación al demandado.
En fecha 13/11/2025, consta a los folios (64 y 65, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el secretario accidental de este despacho judicial, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por cuanto no se encontró persona alguna.
En fecha 21/11/2025, consta al folio (65, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte accionante, solicitando se fije una nueva oportunidad para el traslado conforme a las previsiones del artículo 218, 2da parte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/12/2025, consta a los folios (66 y 67, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el secretario accidental de este despacho judicial, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GUILARTE, siendo efectiva la notificación al demandado.
En fecha 08/12/2025, consta al folio (68, del cuaderno principal), se llevó a cabo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA CONCILIATORIA, constatando que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron por sí o por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 21/01/2026, consta a los folios (71 y 72, del cuaderno principal), escrito de pruebas presentado por la parte accionante, ratificando las pruebas presentadas adjuntas al libelo de la demanda.
En fecha 13/02/2026, consta al folio (74, del cuaderno principal), escrito presentado por la parte accionante, solicitando se declare la confesión ficta, siguiendo lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2026, consta al folio (76, del cuaderno principal), escrito presentado por la parte accionante, solicitando se declare la confesión ficta, siguiendo lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/05/2026, consta al folio (78, del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte accionante, solicitando copias certificadas.Siendo acordadas por este Tribunal y dejándose constancia de haberlas expedido en fecha 15/05/2026.
En fecha 16/06/2026, consta al folio (83, del cuaderno principal), escrito presentado por la parte accionante, solicitando se declare la confesión ficta, siguiendo lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2026, consta a los folios (84, del cuaderno principal), el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los lapso de los veinte días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, contados a partir del día 01/12/2025, (exclusive), fecha en la cual quedo citada la parte demandada, asimismo, computo del lapso probatorio contados a partir del día 19/01/2026 exclusive, lapso vencido de contestación, dejándose constancia que el lapso para promover pruebas, venció el día 10/02/2026 (inclusive).
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto por cuando se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió las pruebas pertinentes en el lapso establecido en la normativa adjetiva civil, establecido en los artículos 359 y 388 del código de procedimiento civil, es por lo que quien aquí suscribe, ve necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del caso bajo estudio que estamos ante una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16/10/2025, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario, por lo que se le otorgó a la parte demandada un lapso de veinte (20) días contados a partir de que constara en autos la materialización de su citación, para que diera contestación a la presente demanda, constando al folio (43 y 44) actuación de fecha 01/12/2025 realizada por el Secretario accidental de este Tribunal donde deja constancia de la citación efectiva del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.815, parte demandada en el presente juicio, comenzando a transcurrir el lapso de los veinte días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda a partir del día 01/12/2025, (exclusive) fecha en la cual quedo citada la parte demandada, asimismo, el lapso probatorio transcurrió a partir del día 19/01/2026, exclusive, lapso vencido de la contestación, dejándose constancia que el lapso para promover pruebas, venció el día 10/02/2026, (inclusive)
Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Omissis: “… (Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines del lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado su vencimiento.) …” subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Así las cosas, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-952, de fecha 15-12-2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Aún más, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11-03-2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).
(…) En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales 12/7/2018211082RC.00023410518201816598.htmlhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211082-RC.000234-10518-2018-16-598.HTML4/52 del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada (…)”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa:
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia número 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada mediante decisión número 00684 de fecha 20 de julio de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes transcrito (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que …se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)” (Agregado a esta decisión).
Del Texto Jurisprudencial supra transcrito se observa que para que proceda la confesión ficta se deben configurar tres (03) requisitos los cuales son: A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO, B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO y C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE,considerando oportuno para quien suscribe verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurado los requisitos antes mencionado, en los siguientes términos:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en la presenta causa, se encuentra efectivamente notificada, según se desprende de las actuaciones que cursan en los folios (66, del cuaderno principal), por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO:
En relación al segundo requisito, este Tribunal observa que la demandada no ejerció tal derecho, por tanto, no ofreció medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por la accionante o que le favoreciera, en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE.
Con relación a este punto, este Juzgador observa que estamos en presencia de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, lo cual resulta perfectamente exigible, evidenciándose que la parte actora consignó Copias Certificadas del Título de Propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, además otras pruebas adjuntas al mismo, demostrando así su cualidad para ejercer la presente acción, y así se establece.
De acuerdo a lo expresado se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todo los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo contumaz lograrse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.
Se observa en el segundo requisito para la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandante hizo uso de su derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de quince días para que la parte demandada promoviera pruebas de conformidad con el artículo 388, del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho, quedando determinado así que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto en la ley. Así se establece.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada ha quedado confesa, y, por lo tanto, se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demandada.
Conforme con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que la parte accionada incurrió en confesión ficta, y siendo así debe declarase la confesión ficta y con lugar la demanda, así se dispondrá en el fallo del dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
PRIMERO:de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESO a la parte demandada al no contestar la demanda ni promover las pruebas pertinentes en el lapso establecido en la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS GUILARTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.133.764, debidamente asistido por la ciudadana:KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°32.866,contra el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ GUILARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.815.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, en fechadiecinueve (19) de junio del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/sg
Expediente: FH19-V-2025-000108
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CERTIFICACIÓN SECRETARÍAL
QUIEN SUSCRIBE, JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO, SECRETARIO ACCIDENTAL DELTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES FIEL Y EXACTA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE FH19-V-2025-000108, CON MOTIVO DE JUICIO DE, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, INCOADO POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS GUILARTE ESPINOZA, LA CUAL FIRMA Y EXPIDE POR MANDATO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN PUERTO ORDAZ, EN FECHA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/sg
Expediente: FH19-V-2025-000108
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