REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, debidamente asistido en este acto por la, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333, actuado en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Demandado: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593.
MOTIVO: DEMANDA DE MANUTENCIÓN PARA ADULTOS.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 18/05/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por MANUTENCION PARA ADULTOS, incoado por el ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, debidamente asistido en este acto por la, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333, contra el ciudadano:KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 19/05/2026, cursa al folio (16 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando darle entrada a la presente causa, signándolo bajo el Nº FP11-V-2026-000426, (de la nomenclatura interna de este despacho judicial en el sistema Juris 2000.
En fecha 15/05/2026, cursa a los folios (20 al 24 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, ordenando la sustanciación del mismo por los tramites del procedimiento breve, se ordenó la citación del demandado, asimismo, la notificación de la fiscalía octava del ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 15/06/2026, consta a los folios (22 al 27 de la primera pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la parte actora, mediante el cual ratifica su solicitud de la medida cautelar.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la solicitud de la medida cautelar solicitada.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por último obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
Asimismo, del caso bajo estudio, se observa que estamos ante una demanda por, MANUTENCION DE ADULTOS, es por lo que se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite transcribir de la siguiente manera:
Omissis: “(…) Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante, mensual, quincenal o semanal, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto. (…)”.
De la norma adjetiva civil anteriormente transcrita y de forma analógica con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del mismo código, se demuestra la facultad del juez si encontrare llenos los extremos de procedencia, decretar las medidas que considere pertinentes, y por cuanto en caso bajo estudio, se trata de la manutención de un adulto, ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, contra su hijo, el ciudadano: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593, y por cuanto del libelo de la demanda fue acompañada por el acta de nacimiento Nº 295 que demuestra la cualidad de “padre” del ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, (de la parte actora), y la cualidad de “hijo” del ciudadano: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, (de la parte demandada), del mismo modo, fue consignado informe médico de la cual se evidencia que el ut supra demandante ampliamente identificado, se encuentra en estado grave de salud. Razón por la cual, considera quien aquí suscribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 748 de nuestra normativa adjetiva civil, puede prosperar la medida cautelar solicitada por la parte actora, recayendo sobre el salario de la parte demandada. Y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de conformidad con lo establecido en Artículo 748 del código de Procedimiento Civil, se fija una Obligación Alimentaría correspondiente al Treinta por ciento (30%) del Salario integral e indexado devengado por el ciudadano: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593, en la empresa básica CVG. FERROMINERA DEL ORINOCO, de lo que reciba por concepto de vacaciones, bono de fin de año, Utilidades, o cualquier otro beneficio derivado de la contratación colectiva de trabajo de la ley o que sea concedida por la Empresa en caso de retiro, deberá la Empresa descontar de las prestaciones Sociales del demandado Igual porcentaje. Tales cantidades serán remitidas por la Empresa en Cheque de Gerencia no Endosable a nombre de este Tribunal. El cual será depositado en una cuenta de Ahorro a nombre del beneficiario, que solo podrá ser movilizado por autorización expresa de este tribunal y con la firma conjunta del secretario.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la empresa básica CVG. FERROMINERA DEL ORINOCO, a los fines de que de cumplimiento con lo ordenando en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en Artículo 748 del código de Procedimiento Civil, remitiendo a la cuenta de este Tribunal, por Obligación Alimentaría correspondiente, el Treinta por ciento (30%) del Salario integral e indexado devengado por el ciudadano: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593, de lo que reciba por concepto de vacaciones, bono de fin de año, Utilidades, o cualquier otro beneficio derivado de la contratación colectiva de trabajo de la ley o que sea concedida por la Empresa en caso de retiro, deberá la Empresa descontar de las prestaciones Sociales del demandado Igual porcentaje, la cual será enviado a la cuenta de ahorro de este Tribunal Tercero de Primera Instancia, la cual se describe de la siguiente manera:
INSTITUTO BANCARIO: BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES.
TIPO DE CUENTA: CUENTA DE AHORRO.
NUMERO DE CUENTA: 0175-0172-11-0063211285.
TITULAR: TRIB TERC PRIM INST CIVIL MERC TRANSITO Y MAR.
RIF Nº: G200000309.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FP11-X-2026-000033
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-V-2026-000426
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