REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Recusante: YOUNGYUAN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.921.

Apoderado judicial de la parte actora: JEAN DOUGLAS GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 189.808.

Jueza Recusada: ROSMERY ESPINOZA VIDAL, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Motivo: Recusación.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente en fecha 10/06/2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2026-80, le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente RECUSACIÓN planteada contra la abogada ROSMERY ESPINOCA VIDAL, en su condición de JUEZA del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y DEMOLICION DE OBRA NUEVA, incoado por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, contra el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, en el expediente signado con el Nº FP19-V-2025-000002, de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Corresponde a este Juzgado conocer la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.

Colorario a lo anterior se considera pertinente traer a colación el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad...”.

Observa este Tribunal que el Recusante fundamentó su pretensión en los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que de seguidas se sintetiza: “(...) procedo en este acto a RECUSAR como en efecto recuso a la ciudadana Juez de este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Dra. Romery Espinoza Vidal, por cuanto un estudio de las actas procesales, demuestran la ciudadana Juez ha actuado de una manera manifiestamente parcializada en favor a la parte actora el ciudadano Roger Zamora, (...)”. Asimismo, menciona una supuesta “parcialidad manifiesta” como causal genérica amparada en la doctrina, por la cual se sustenta en la Sentencia Nº 2140, del 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando a su decir, que la mencionada Jueza ha actuado de manera sesgada a favor de la parte actora, argumentando supuestas irregularidades, adicionalmente un supuesto “adelanto de opinión” sobre el fondo del debate procesal.

Por su parte, la Jueza Recusada procedió de forma oportuna a dar contestación al referido planteamiento en los términos visibles cursantes en los folios del 07 al 09, del cuaderno de recusación, negando rotundamente los hechos infundados en su contra, sintetizando entre otras cosas, lo siguiente “(...) Esta Juzgadora ante los hechos aquí delatados solo se resta negar rotundamente lo alegado la parte demandada ciudadano YONGYUAN WU, (...), siendo a todas luces infundadas tal recusación, pues no es cierto que tenga EL INTERES, Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD, en este asunto. (...)”, señalando a su vez, que dichos alegatos del Recusante carecen de todo sustento técnico y probatorio.

Analizado el anterior recorrido procesal a las actas que cursan el presente cuaderno de recusación, considera quien aquí suscribe pasar a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario aclarar que la acción procesal de la recusación constituye un mecanismo de carácter restrictivo y excepcional, diseñado con el único fin de salvaguardar la garantía constitucional de la Juez natural, la imparcialidad y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por ende, para que prospere un cuestionamiento de tal envergadura contra el titular de la función jurisdiccional, no basta con la simple manifestación de inconformidad o suposiciones respecto de las resoluciones dictadas en el curso ordinario del proceso; se requiere indefectiblemente la acreditación plena de la conducta judicial en alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador.
Constata este juzgador, evaluando el mérito de los autos y las afirmaciones contenidas en en las actas que cursan el presente expediente, que la Jueza Recusada actuó en su condición de Juez Comisionado (Ejecutor de Medidas) para dar cumplimiento a una orden expresa de ejecución por este Juzgado de Primera Instancia sustanciador de la causa principal, Expediente Nº FH19-V-2025-000002; por lo que los actos de trámite procesal realizados por el Tribunal, constituyen el ejercicio ordinario de la función directora del proceso consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
"El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por causa legal o por convenio de las partes (...)"
El recusante invoca la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del CPC:
"15° Por haber el Juez manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia."
Para que se observe el "adelanto de opinión", señalado por el Recusante, la manifestación del juzgador debe versar de manera inequívoca e injustificada sobre los elementos sustanciales de la litis o sobre el fondo del derecho debatido, de tal manera que haga predecible su dictamen final.
Tal como se desprende de la contestación presentada por la Jueza, dónde menciona que no emitió opinión alguna sobre el fondo del juicio, la cual señala, de un recorrido procesal de las actuaciones, que se limitó a advertir la carencia de los elementos de identificación material del inmueble, disponiendo la remisión de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que este subsanara lo planteado y determinara los linderos exactos, resguardando así precisamente el derecho a la defensa del propio recusante.
Lejos de constituir un trato de favor hacia la parte actora, la ordenación del expediente es para requerir precisión formal al tribunal comitente guiando el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva; ello desvirtúa con fuerza de derecho cualquier interés manifiesto.
Es importante hacer énfasis que en el ordenamiento jurídico venezolano el principio general de la carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, el cual establece:
"Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación."
Este principio aplicado al ámbito procesal adjetivo, impone al sujeto que promueve un incidente, en este caso de recusación, la obligación inexcusable de aportar elementos probatorios de convicción objetivos e incontrovertibles que sostengan sus graves afirmaciones de parcialidad o sesgo judicial; las acusaciones vertidas por el ciudadano YONGYUAN WU, se fundamentan de forma exclusiva en suposiciones e inconformidades con el procedimiento determinado.
La doctrina judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y constante en señalar que "las acusaciones de parcialidad deben ser fundadas y debidamente comprobadas, no afirmadas e infundadas falsamente, solo por presunción”.
La presunción de probidad, idoneidad y rectitud de los jueces constituye un pilar institucional que no puede ser quebrantado por el uso estratégico de incidentes procesales así frenen la ejecución forzosa de medidas dictadas legítimamente.
Ahora bien, en el derecho procesal civil rige el principio fundamental de que quien alega debe probar, en este sentido, quien aquí suscribe considera que, conforme a las normas procesales antes descritas, y de una revisión exhaustiva de las actas que constan en el presente expediente, los argumentos de la parte recusante carecen por completo de sustento probatorio. Una recusación no puede fundarse en suposiciones o conjeturas, sino en hechos debidamente demostrados. Por lo tanto, concluye quien aquí suscribe que es la recusación formulada contra la abogada ROSMERY ESPINOZA VIDAL, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no debe prosperar, por carecer rotundamente de un valor probatorio que demuestre lo alegado por la parte recusante y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano YONGYUAN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.921, debidamente asistido por el profesional del derecho JEAN DOUGLAS GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.808, contra la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ROSMERY ESPINOZA VIDAL.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO


YMMG/jdgc/sg
Expediente: FP11-X-2026-000002