REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.597.350
Parte Demandada: JOSE RAFAEL NERY DRAGERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.390.619.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HORARIOS PROFESIONALES.
Asunto: FP11-V-2026-000509.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Encontrándonos en la etapa procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal pasa a verificar las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 05/06/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-4.597.350, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NERY DRAEGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.390.619, en virtud de que por sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/05/2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual Declino la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08/06/2026 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº FP11-V-2026-000509 en el libro de causas.

Mediante auto de fecha 11/06/2026, este Tribunal indico lo siguiente:
“luego de una revisión exhaustiva al escrito libelar, este Tribunal pudo observar lo siguiente: 1. La parte actora incumple con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar su domicilio y el domicilio de la parte demandada, siendo esto un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda. 2. la parte actora no estimo la presente demanda y no estableció la moneda de mayor valor establecido en el banco central de Venezuela tal y como lo establece la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de verificar la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía.”.
Por lo cual este tribunal ordeno a la parte actora a modificar y subsanar el libelo de la demanda en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.
Posteriormente en fecha 19/06/2026, este Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria, de los días de despachos correspondientes para que la parte actora subsanara su demanda, a partir del día 11/06/2026, exclusive, dejándose constancia por secretaria, que dicho lapso venció el día 18/06/2026, inclusive.
Considera este Juzgador pasar a decidir en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la presente causa, aun y cuando del cómputo realizado en fecha 19/06/2026, se evidencia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda venció el día 18/06/2026 considerando lo que dé a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al libelo de demanda contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL NERY DRAEGERT, ambos suficientemente identificados en autos, presentado en fecha 05/06/2026 por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de este Circuito Judicial, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, se evidencia que mediante auto de fecha 11/06/2026 este órgano jurisdiccional advirtió a la parte actora la existencia de defectos formales que impedían la admisibilidad de la presente demanda.

En dicha oportunidad, este Tribunal observó que el escrito libelar carecía de la indicación precisa del domicilio de la parte actora y del domicilio de la parte demandada; asimismo, se constató que la parte accionante no estimó la presente demanda ni expresó el precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en la Resolución N.º 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de verificar la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía.

Por tal motivo, este Tribunal ordenó a la parte actora que, dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, procediera a subsanar los defectos advertidos en su libelo de demanda, en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y de la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido para la subsanación, este Tribunal constata que la parte actora no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado, persistiendo dos defectos esenciales que impiden admitir válidamente la presente demanda.

En vista de la falta de indicación del domicilio de la parte actora y de la parte demandada. Dispone el ordinal 2.º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 2.º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

De la norma transcrita se desprende que el legislador impuso a la parte actora la carga de indicar, en forma clara y precisa, no solo el nombre de las partes, sino también su domicilio, por tratarse de un requisito esencial del libelo de demanda. Dicho requisito no constituye una formalidad inocua, sino un presupuesto necesario para la correcta identificación de los sujetos procesales, la verificación de la competencia territorial y la práctica válida de los actos de citación.

En efecto, la indicación del domicilio de la parte demandada resulta indispensable para garantizar su derecho a la defensa, pues permite que el órgano jurisdiccional ordene y practique la citación de manera regular, asegurando que el accionado tenga conocimiento efectivo de la pretensión incoada en su contra y pueda comparecer al proceso a ejercer los medios de defensa que estime pertinentes.

Asimismo, la indicación del domicilio de la parte actora también constituye un extremo relevante del libelo, por cuanto permite individualizar correctamente al sujeto activo de la relación procesal, precisar su vinculación con el órgano jurisdiccional y garantizar la adecuada sustanciación del proceso.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 183 de fecha 08 de febrero de 2002 estableció:


“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada”

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que resulte emplazado; además, permite determinar sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar y fija entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

Conforme al referido criterio jurisprudencial, la identificación suficiente de la parte demandada constituye un presupuesto básico para dar curso a la demanda, de manera que la omisión de datos esenciales que impidan su debida individualización o localización compromete la válida constitución de la relación jurídico-procesal.

En el caso de autos, la parte actora incumplió con el ordinal 2.º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar su domicilio ni el domicilio de la parte demandada, a pesar de haber sido expresamente advertida por este Tribunal y requerida para subsanar tal omisión. En consecuencia, dicho defecto impide admitir la demanda sin comprometer el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte actora tampoco estimó la presente demanda, ni estableció el precio del día de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

De la norma transcrita se evidencia que, cuando la pretensión sea apreciable en dinero, corresponde a la parte demandante estimar el valor de la demanda. Dicha estimación resulta particularmente indispensable en los juicios de contenido patrimonial, como ocurre en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la pretensión deducida tiene evidente contenido económico.

La estimación de la demanda no constituye un requisito meramente accesorio, sino una carga procesal necesaria para permitir al Tribunal verificar su competencia por razón de la cuantía. En efecto, sin la determinación del valor económico de la pretensión, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de comprobar si el conocimiento del asunto corresponde a un Juzgado de Municipio o a un Juzgado de Primera Instancia, según las reglas vigentes de competencia objetiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00959 de fecha 27 de agosto de 2004, señaló que:

“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente, el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber”.

La estimación de la demanda constituye una carga procesal del litigante, cuya omisión puede generar consecuencias procesales desfavorables. Tal criterio reafirma que corresponde a la parte interesada cumplir oportunamente con la estimación de su pretensión cuando esta sea apreciable en dinero.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 000001 de fecha 09 de febrero de 2023, estableció que:

“Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado (...)”.

El valor de la demanda tiene por finalidad fijar la competencia por la cuantía, diferenciándolo del valor de lo litigado, el cual posee efectos procesales distintos. De allí que la determinación del valor de la demanda sea necesaria desde la fase inicial del proceso, a los fines de que el Tribunal pueda ejercer el control de competencia que le corresponde.

Ahora bien, además de la exigencia contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse a lo previsto en la Resolución N.º 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los órganos jurisdiccionales en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancaria y Marítima.

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.

Dicha Resolución establece que, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En consecuencia, la parte actora tenía la carga procesal de estimar la demanda y expresar el monto correspondiente conforme al parámetro monetario establecido por el Banco Central de Venezuela, a los fines de permitir a este Tribunal verificar su competencia por razón de la cuantía.

En el caso concreto, la omisión de estimar la demanda y de expresar el precio del día de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela impide a este Tribunal determinar si resulta competente para conocer de la presente causa. Tal omisión afecta directamente una materia de orden público procesal, por cuanto la competencia del órgano jurisdiccional no puede presumirse ni quedar librada a la voluntad de las partes.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Conforme a la norma transcrita, corresponde al Juez efectuar un control preliminar de admisibilidad de la demanda, verificando que el libelo cumpla con los requisitos exigidos por la ley y que no contraríe disposiciones expresas del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la parte actora fue expresamente advertida de los defectos contenidos en su libelo de demanda y se le concedió la oportunidad procesal correspondiente para subsanarlos. Sin embargo, vencido el lapso concedido, persisten las omisiones relativas a:
1) la falta de indicación del domicilio de la parte actora y de la parte demandada, en contravención del ordinal 2.º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la falta de estimación de la demanda y la omisión de expresar el precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 38 eiusdem y a la Resolución N.º 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ambas omisiones impiden la admisión válida de la demanda. La primera, por comprometer la correcta identificación y localización de las partes, la competencia territorial, la citación y el derecho a la defensa de la parte demandada. La segunda, por impedir la verificación de la competencia objetiva del Tribunal en razón de la cuantía, materia que reviste carácter de orden público procesal.

En consecuencia, al constatarse que la parte actora no cumplió con requisitos indispensables para la admisión de la demanda, ni subsanó oportunamente los defectos advertidos por este Tribunal, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL NERY DRAEGERT, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONARIOS, incoada por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.597.350, actuando en su propio nombre, por infringir el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar el domicilio de la parte demandada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA


EL SECRETARIO ACC


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ag
Exp. FP11-V-2026-000509