REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 08 DE JUNIO DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión efectuada a las actas y actos procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 24/02/2026, consta a los folios (181 al 200 de la segunda pieza del cuaderno principal), decisión Nº 000043-2026, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:
“(…) Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución, ADMITA la presente acción.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. (…)”
En fecha 17/04/2026, acta de inhibición planteada por el juez adscrito al tribunal segundo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del código de procedimiento civil.
En fecha 23/04/2026, se ordeno la distribución de la pieza principal a los juzgados de primera instancia civil del segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
En fecha 24/04/2026, auto dictado por este tribunal tercero de primera instancia civil, ordenando darle entrada a la presente demanda, por cuanto nos correspondió previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción de documentos (URDD) no penal.
En fecha 29/04/2026, auto de admisión de la presente demanda, ordenando su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario, asimismo se fijo al quinto día hábil de despacho a que conste en autos la citación efectiva de la parte demandada, audiencia conciliatoria, se libro la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que este Tribunal Tercero al momento de darle entrada a la presente demanda, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) No penal, en virtud de la inhibición planteada por el Juez adscrito al Tribunal Segunda de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del código de procedimiento civil, y de los autos se observa que el Juez Provisorio de este despacho judicial no se aboco al conocimiento de la causa.
Aclarado el punto anterior es necesario para este Juzgador dejar por sentado que la figura del Juez en el ámbito de la jurisdicción venezolana, es velar por el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que derivan del proceso sin apartarse del norte de la administración de justicia, El Juez ha sido investido por autoridad de la Ley y por la República Bolivariana de Venezuela para hacer valer íntegramente el debido proceso en el Estado Venezolano.
Establece el artículo 14 de la norma adjetiva civil que el Juez es quien dirige el proceso, no hace falta ser un doctrinario para entender que el mismo está ampliamente facultado para hacer valer las normas a cabalidad y garantizar el debido proceso y los derechos humanos de las partes en todo grado del proceso, asimismo el artículo 206 eiusdem, establece:
Omissis: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”.
En el prenombrado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere la inestabilidad procesal este puede corregirla, y siendo que la falta del abocamiento a la presente causa, podría causar un gravamen irreparable para el proceso y teniendo así mismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva considera este juzgador que debe operar la reposición de la presente causa al estado de que el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia se aboque al conocimiento de la presente demanda, siendo para el día 24/04/2026, fecha esta en que se dicto auto de entrada.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucidamos ya que el mismo.
Al hilo de lo antes expuesto de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes menciona, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado para que se encontraba para el día 24/04/2026, es decir para el día que este tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FH18-V-2024-000065
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