REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.803.824.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JULIO CESAR LOPEZ, JOSE ARAGUAYAN CAMPOS y ANGEL DAVID CAMPOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 37.695, 67.852 y 132.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., inscrita ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/03/1980, Libro de Registro Nro 167, bajo el Nº 51, Folios 162 al 165; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/10/1981, bajo el Nº 33, Tomo A Nro 17, siendo su última modificación realizada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 09/03/2005, bajo el Nº 40, Tomo 11-A-Pro; la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/10/1996, bajo el Nº 15, Tomo A, Nº 28, Folios 100 al 108, y el Ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.413.244. Asimismo, por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.929.649 y V-5.440.338, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO PAIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.089.
DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO LUIS DANIEL BAEZ FLORES: Abogado RAY GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 219.280.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: FC15-R-2025-000032
25-7192
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2025, el cual riela al folio 211 de la tercera pieza de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 20/01/2025, interpuesta por el abogado ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024, que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORDINARIO), incoado por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA e igualmente por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte actora perdidosa, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso judicial, (…)”
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En fecha 10/12/2018 que cursa del folio 1 al folio 6 (PRIMERA PIEZA), la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, asistida por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, consignó escrito de demanda, el cual fue reformado en fecha 04/02/2020, y que cursa a los folios del 24 al 30 (SEGUNDA PIEZA), mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/05/2009, inscrito bajo el Nº 2008.41, asiento registral de inmueble 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.15 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, adquirió por compra un inmueble que en tal documento se identifica como “(…)“…Apartamento situado en el Módulo o Edificio Nº 06, Planta Baja a la izquierda distinguido con el Nº 06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELLA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts. 2) y se encuentra comprometido dentro de los siguientes linderos: NORTE: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor cocina, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, y un baño auxiliar; tiene cerámica y piezas sanitarias. Forma parte de esta venta dos (02) de estacionamiento sin techar, identificados con el Nº PB.06.02 cada uno los cuales se encuentran ubicados en el área destina a tales fines. El inmueble antes identificado no tiene maletero. Asimismo le corresponde un porcentajes y obligaciones sobre las cosas comunes de 0,625% y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de cada módulo o edificio de 0,3125%, tal y como consta del Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 09 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2000, cuya aclaratoria fue debidamente protocolizada ante el mismo ente registral en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el Nº 13, Protocolo Tercero Nº 2, Primer Trimestre de 2001, Aclaratoria del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la misma oficina registral en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 24… (Sic) (…)””.
• Que, tal inmueble lo adquirió del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.929.649. quien a su vez lo había adquirido del ciudadano FRANCESCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.338, que según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el Nº 2008.41, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.15 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; y que cuyo documento obra a los folios 214-215 del legajo de copias certificadas producidas. Y que, a su vez este vendedor lo había adquirido mediante documento de compraventa Protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre del año 2003, de la inicial vendedora la Sociedad Mercantil de la INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo A, Nº 28, folios 100 al 108, quien en tal operación de venta estuvo representada por su Presidente, el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, supra identificado.
• Que la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/03/1980, Libro de Registro de Comercio Nro. 167, bajo el Nº 51, folios 162 al 165, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/10/1981, bajo el Nº 33, Tomo A nº 17, y modificación igualmente allí inscrita en fecha 09/03/2005, bajo el Nº 40, Tomo 11-A. a su vez representada por el mismo ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, interpuso demanda de tacha de falsedad de documento, contra la persona del ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, supra identificado, a quien la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., le había vendido el apartamento identificado en el párrafo anterior, que hoy es considerado de su propiedad por la compra por ella, antes efectuada y ya detallada, para que dicho ciudadano conviniera y/o fuera condenado por el Tribunal en la “nulidad del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 09, Protocolo Primero (1ro), Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003”, que la demanda fue admitida y tramitada ante el referido Tribunal, que el cual tuvo a bien intervenir como tercero coadyuvante, con la finalidad de sostener las razones y argumentos de la parte demandada por vía de tacha de falsedad o sea el originario vendedor, ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ.
• Que, siendo el caso que después de tramitado todo el juicio de tacha de falsedad, la acción judicial deducida por la parte actora de este juicio la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., fue declarada INADMISIBLE, mediante sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 04/03/2016.
• Que habiéndose declarado la inadmisibilidad de tal acción de tacha de falsedad y nulidad del documento contentivo de la venta que hizo INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., al ciudadano FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ, la misma quedó vigente y con pleno valor jurídico.
• Que, la misma Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., demandante en el juicio de tacha de falsedad, cuyo juicio fue desestimado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fue a su vez demandada por el ciudadano ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº63.094, actuando a título de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria era la también Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES DECO HABITAD INVERSIONES, C.A., por la cantidad de Bs. 163.500.000, equivalente al momento de la demanda a la cantidad de Bs. 163.500,00 de los denominados bolívares fuertes; que, cuyo efecto cambiario según el decir de la parte actora de ese juicio, había sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., igualmente firmada por su representante legal ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, cuyo juicio cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este mismo circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº 4.531, que, habiendo obtenido las copias certificadas y haberlas anexado al escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al expediente Nº 17.410, con motivo de haberse allí constituido en tercero adhesivo coadyuvante de la parte demandada en dicho juicio por tacha de falsedad.
• Que, siendo el caso de particular interés, que igualmente atendió tal juicio de cobro de bolívares, la profesional de derecho NARKY ALEJANDRA MARTINEZ LOBOS, quien, actuando con facultades para ello, en fecha 01/07/2009, procedió a celebrar un auto de autocomposición procesal, específicamente una transacción, y que la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 06/07/2009. en cuya transacción la parte demandadaa través de su apoderada constituida para tal juicio, procedió en el particular “SEGUNDO”, de dicha transacción, a entregar en dación de pago a la parte actora de dicho juicio, para saldar la supuesta deuda por la cual fue demandada. Que, el inmueble constituido por el apartamento que había adquirido por su persona del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, quien a su vez lo hubo adquirido del ciudadano FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ y este a su vez de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., quien es la originaria vendedora, le ocasionó un tremendo daño patrimonial, por cuanto quedó total y absolutamente burlada en su derecho de propiedad que creía tener sobre el inmueble por ella adquirido de buena fe, mediante una limpia tradición y, que en tal transacción al referido particular SEGUNDO, que, dicha supuesta dación en pago se hace de la manera siguiente: “(…) SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece al EL DEMANDANTE en ese acto como a efecto de saldar la deuda contenida en la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión incoada por la parte actora así como las costas y costos del presente proceso, otorga como DACION EN PAGO un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento (…) Tal ofrecimiento de pago fue así aceptado por la parte actora de este juicio como consta del particular TERCERO de dicha transacción, la cual fue homologada por el Tribunal que conoció de tal juicio en fecha 06 de julio de 2009 (…)”.
• Que, fundamenta su demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto –a su decir- se ha cometido en su contra una perfecta estafa inmobiliaria, -violando incluso la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30/04/2012 y, que inclusive su derecho a poseer una vivienda propia. Que, llegó tal representante a la conclusión que la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ, no fue una venta valida, por cuanto afirma que el inmueble objeto de la venta efectuada por la empresa inmobiliaria por él representada, INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., no era realmente la propietaria de dicho inmueble, sino que por el contrario, la propiedad de dicho inmueble la tenía atribuida otra empresa por él mismo representada, como es la empresa SERVICOS VIEIRA, C.A., que, la empresa IVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., se enriqueció indebidamente por cuanto procedió a vender un inmueble que no era de su propiedad, recibiendo el precio de mismo al recibir de manos del comprador para ese momento FRANCISCO SALCEDO HERNADEZ, el precio pactado en el documento de venta de dicho inmueble, la cantidad de SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00). Por lo que afirma que dicha empresa incurrió en la hipótesis legal contenida en el Artículo 1.184 del Código Civil. Que, siendo el caso, que por efecto de las sucesivas traslaciones de propiedad del inmueble que fueran hechas por FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ a LUIS DANIEL BAEZ FLORES, y de este último comprador a su persona, -a su decir- la única perjudicada y empobrecida en el valor del inmueble en el pago que hizo al vendedor LUIS BAEZ FLORES, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00) en la oportunidad de suscribir el documento de compraventa, en fecha 04/03/2009. Que, en atención a lo dispuesto en el dispositivo de la transacción invocada, la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y la empresa SERVICIOS VIEIRA, C.A., quien es la despojadora del inmueble, están obligadas a resarcirle tal suma de dinero por ella pagada por la adquisición de dicho inmueble.
• Que, el hecho ilícito en su contra fue cometido mediante un concierto de personas (jurídicas y naturales), como son las dos empresas SERVICIOS VIEIRA, C.A., e INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA.
• Que, tales empresas y su representante legal, quedan obligados solidariamente a reparar el daño que fue causado, tal y como lo establece el Artículo 1.195 del Código Civil. De conformidad con el articulo 1.486 ejusdem.
• Que, ciertamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA,C.A., vendió un inmueble ajeno, propiedad de otra sociedad mercantil, por consiguiente, sabiendo que debió proceder como lo ordena el artículo 133 del Código de Comercio, es decir, adquirir el inmueble y entregarlo saneado a su propietario, esto es al ciudadano FRANCISCO SALCEDO HERNADEZ o sea al originario comprador, para que la ventas por éste efectuadas pudieran ser validas, no lo hizo, por lo que su conducta está muy lejos de ser lícita y queda obligada al pago de los daños y perjuicios que fueron causados. Que, el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, al actuar como lo hizo apartándose de la normativa legal incurrió en la hipótesis legal contenida en el segundo aparte del Artículo 243 del Código de Comercio.
• Que, por la compra del inmueble pagó en la oportunidad de la negociación en fecha 04/05/2009, la cantidad exacta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 350.000,00), equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30.000.000,00) para el momento de interponer la demanda.
• Que destaca al Tribunal que no pretende enriquecerse por esta vía, habida cuenta que fue despojada del referido inmueble a partir de la transacción celebrada en fecha 01/07/2009.
• Que únicamente está solicitando la correspondiente indemnización antes señalada, por el valor del inmueble adquirido, sin incluir en tal indemnización el tiempo que ha estado privada de su vivienda, que esto es por más de ocho (8) años.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.868.127.127,00), que son equivalentes a su vez a la cantidad de (77.362.542,50 UNIDADES TRIBUTARIAS).
• Que, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho, demanda en forma solidaria a la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y al ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30.000.000,00), en concepto de los daños y perjuicios que le ocasionaron. Asimismo, demanda el pago de las costas procesales del presente juicio.
• Que, pide que las cantidades de dinero demandadas sean indexadas o adecuadas a su valor al momento de efectuar el pago.
Documentos consignados con el Libelo de la demanda.
• Marcado con la letra “A” un legajo de copias certificadas de la primera pieza del Expediente Nº 17.410, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “B”, un legajo de copias certificadas de la segunda pieza del Expediente 17.410, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “C”, un legajo de copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente Nº 17.410, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta al folio 31, de la segunda pieza, auto de fecha 11 de febrero de 2020, mediante el cual el tribunal de la causa admite la Reforma de la Demanda, y ordena emplazar a las partes demandadas.
Consta al folio 581 (PRIMERA PIEZA), diligencia de fecha 20/02/2019, presentada por el abogado ANGEL CAMPOS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que la notificación de los demandados se haga por el procedimiento de carteles.
Consta al folio 02 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 06/03/2019, se ordena la notificación del demandado por el procedimiento de carteles que se acuerda libar a los fines de su publicación por la prensa en los Diarios Primicia y Diario de Guayana.
Consta al folio 05 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 20/03/20219, presentada por el abogado JULIO CESAR LOPEZ, mediante la cual consigna las publicaciones periodísticas de los carteles ordenados.
Consta al folio 12 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 07/05/2019, presentada por el abogado ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, mediante la cual solicitó que se instruya al secretario del Tribunal a los fines que fije en la morada de la parte demandada el cartel de emplazamiento librado en el presente juicio.
Consta al folio 14 (SEGUNDA PIEZA), Constancia de fijación de carteles de fecha 21/05/2019, suscrita por el secretario del Tribunal de la causa.
Consta al folio 15 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 05/06/2019, presentada por el abogado ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, mediante la cual solicita el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.
Consta al folio 16 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 19/06/2019, mediante el cual el Tribunal de la causa designa al abogado LUIS EDUARDO MORENO como defensor judicial de la parte demandada. Quien fue notificado en fecha 03/07/2019, tal como consta al folio 19. Asimismo, consta al folio al folio 21, acta de aceptación del referido abogado como defensor judicial de la parte demandada.
Consta al folio 22 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 11/07/2019, dictado por Tribunal de la causa mediante cual expone que la dirección donde fijo el cartel notificación de fecha 17/05/2019, no consta en autos del expediente, por lo que se ordenó fijar una copia del referido cartel en la dirección correspondiente.
Consta al folio 40 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 26/05/2021, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que se establezca la etapa procesal en que se encontraba dicha causa y ordene su reanudación. Al respecto, mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, indica que la causa se encontraba en estado de citación, ordenado librar las compulsas correspondientes. Tal como consta a los folios del 43 al 44 (SEGUNDA PIEZA).
Consta a los folios del 58 al 62 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 18/10/2021, dictado por el tribunal de la causa mediante el entre otros expone que no es posible la reposición de la causa, por cuanto el acto de la notificación a la demandada alcanzó su finalidad, comenzando a transcurrir el lapso correspondiente para que la referida parte demandada, diera contestación a la demanda.
Consta al folio 64 (SEGUNDA PIEZA), acta del acto conciliatorio de fecha 08/11/2021, mediante la cual se deja constancia de que compareció el abogado JOSE ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal declaro desierto el acto.
Consta a los folios del 67 al 71 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 11/11/2024, presentado por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicitó que el juez estableciera la existencia de un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, por cuanto que – a su decir- en la reforma de demanda la demandante omitió demandar a quienes se encuentran sujetas a una obligación que deriva del mismo título los transmitente de la ciudadana CARLIMAR LOPEZ, a saber LUIS BAEZ FLORES, quien vendió a ésta. A FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ, quien vendió a BAEZ FLORES; ya que FRANCISCO EUFEMIO, lo hubo por venta que le hizo INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y que, esta omisión viola los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 81 al 91 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 12/11/2021, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual declara la conformación en la presente causa de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES, y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, supra identificados.
Consta a los folios del 98 al 99 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 16/11/2021, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, mediante la cual expone que, a pesar de estar en total desacuerdo con el auto dictado en fecha 12/11/2021, procede a indicar al tribunal las direcciones de los demandados, incluidos de oficio por el Tribunal de la causa.
Consta a los folios del 101 al 102 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 22/11/2021, presentado por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita SE OFICIE AL Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe y remita el Registro de Información Fiscal (RIF) de cada uno de los codemandados: LUIS DANIEL BAEZ y FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ, así como, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe y remita el movimiento migratorio de los codemandados LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO SALCEDO HERNANDEZ.
Consta a los folios del 104 al 105 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 22/11/2021, presentado por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas solicita al Tribunal de la causa, que no haga más largo el suplicio de su representada complaciendo la petición del apoderado judicial de lo codemandados, en escrito de fecha 22/11/2021.
Consta a los folios del 112 al 114 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 07/12/2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que en virtud de lo declarado por el ciudadano alguacil (folios 106 y 108), se evidencia que los domicilios procesales LUIS DANIEL BAEZ y FRANCISCO SALCEDO, son los consignados por la parte demandante.
Consta al folio 147 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 17/01/2022, presentada por el abogado JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, mediante la cual solicita la notificación por cartel al ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES. En fecha 18/01/2022, el Tribunal de la causa, mediante auto, inserto al folio 1148, ordena la referida notificación, librando en esa misma fecha cartel de notificación. Tal como consta al folio 150.
Consta al folio 154 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 10/02/2022, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNADEZ, mediante la cual consigna publicaciones del cartel de notificación en el Diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 31/01/2022, así como en PRIMICIA el día 04/02/2022. Tal como consta del folio 155 al 158.
Consta al folio 161 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 17/03/2022, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, mediante la cual solicita al tribunal de la causa efectué el nombramiento de un defensor Ad Litem al ciudadano LUIS BAEZ FLORES.
Consta al folio 162 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 22/03/2022, dictado por el Tribunal de la Causa mediante el cual ordena el traslado del secretario titular de ese despacho a los fines de fijar cartel de citación en el domicilio del codemandado, por cuanto no se había cumplido la fijación del mismo.
Consta a los folios del 164 al 165 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 04/04/2022, presentada por el abogado ALEJANDRO PAIVA, mediante el cual expone que -el alguacil se trasladó al domicilio del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, señalando que al momento de practicar la notificación se encontraba en dicho domicilio una ciudadana quien dijo ser MARIA BAEZ, con cedula de identidad Nº V-15.580.808, quien se identificó como hermana del referido ciudadano- que, resulta por tanto evidente que la identificación de identidad de la cual dejó constancia no corresponde con la persona que dijo llamarse MARIA BAEZ, y que esa actuación generó una situación de hecho que vulnera los derechos de defensa y al debido proceso del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, por lo que el referido abogado solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado que se encontraba según auto de fecha 12/11/2021, donde se ordenó la notificación del referido codemandado.
Consta a los folios del 169 al 174 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 07/04/2022, presentado por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas expone que el supuesto error en el número de cedula de identidad de la persona, que le indico al ciudadano alguacil que el ciudadano no se encontraba en lugar donde debió ser citado, podría corresponder, incluso, al propio Alguacil del Tribunal, quien quizá por el cumulo de Trabajos que realiza pudo cometer, sin que tal error constituya una falta que pueda anular el acto procesal de la citación llevada a efecto del referido codemandado, por cuanto solicita al Tribunal que no de curso a la solicitada reposición.
Consta al folio 176 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 21/04/2022, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, mediante la cual solicita al tribunal de la causa proceda a efectuar el nombramiento de un defensor ad litem al ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.
Consta al folio 179 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 11/05/2022, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual nombra al Abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.587, como defensor ad litem del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES. Ordenado su notificación. En esa misma fecha se libró boleta, tal como consta al folio 180 (SEGUNDA PIEZA).
Consta al folio 182 (SEGUNDA PIEZA), aceptación del abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, como defensor ad litem del ciudadano del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.
Consta al folio 184 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 19/05/2022, presentada por el abogado ALEJANDRO PAIVA, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, se pronuncie con respecto al escrito presentado en fecha 01/04/2022, donde denunció vicios en la notificación del ciudadano LUIS BAEZ FLORES.
Consta a los folios del 186 al 187 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 23/05/2022, presentado por el abogado ALEJANDRO PAIVA, mediante el cual entre otras cosas expone que a pesar de que el tribunal de la causa ha obviado pronunciarse sobre lo peticionado (reposición de la causa) ante la evidente violación constitucional invocada, acude nuevamente a solicitarla. Y que resulta por tanto evidente que se está en presencia de una falsa citación judicial, por lo que procede a tachar la constancia suscrita por el alguacil en función que no corresponde la identificación de la persona que dijo llamarse MARIA BAEZ.
Consta al folio 189 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 23/05/2022, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN CAMPOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, en virtud de lo peticionado por la parte demandada respecto a la reposición de la causa, solicita al tribunal que proceda a ordenar el proceso en el sentido solicitado, aclarando las dudas que pudiera tener la parte contraria, con la finalidad de que este juicio avance.
Consta a los folios del 191 al 193 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 31/05/2022, presentada por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que se está en presencia de un vicio que afecta el derecho constitucional a la defensa y debido proceso; y que en caso de no corregirse se le será imposible al defensor judicial hacer contacto con su defendido, por lo que solicita al tribunal pronunciarse sobre la reposición de la causa; tacha de la actuación del ciudadano alguacil.
Consta al folio 195 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 02/06/2022 presentado por el abogado RICARDO DOMINGUEZ, mediante el cual expone que por razones personales se excusa de seguir actuado como defensor judicial del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.
Consta a los folios del 197 al 200 (SEGUNDA PIEZA), escrito de fecha 06/06/2022, presentado por el abogado JOSE ARAGUAYAN, mediante el cual entre otras cosas solicita se apertura un cuaderno separado para sustanciar y decidir, la incidencia de tacha. Asimismo, solicito que la misma sea declarada inadmisible.
Consta al folio 202 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 02/06/2022, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, mediante el cual solicita al tribunal que proceda a nombrar nuevo defensor judicial al ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.
Consta al folio 208 (SEGUNDA PIEZA), auto de fecha 12/07/2022, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual nombra al abogado ALEXIS LEZAMA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.464, como defensor ad litem del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.
Consta al folio 210 (SEGUNDA PIEZA), diligencia de fecha 15/07/2025, presentada por el abogado RAY GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.280, mediante la cual solicita se revoque el nombramiento del abogado ALEXIS LEZAMA como defensor ad litem, y el mismo recaiga sobre su persona toda vez que lo vincula una amistad con el citado LUIS DANIEL BAEZ. Al respecto, en fecha 21/07/2022 mediante auto el tribunal procede a nombrar como defensor ad litem del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ, al referido abogado. Tal como consta a los folios del 213 al 214.
Consta al folio 220 (SEGUNDA PIEZA), acta de fecha 29/07/2022, mediante el cual se deja constancia de la aceptación del abogado RAY GUTIERREZ, como defensor ad litem del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 221 al 227 (SEGUNDA PIEZA), escrito de contestación a la demanda de fecha 27/09/2022, presentado por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y del ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, supra identificado, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
• Que, es de advertir que la suma de dinero reclamada por la parte actora, después de la reconversión monetaria del 01/10/2021 ha quedado reconvertida en la cantidad de TRES MIL OCHECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARTES DIGITALES CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR DIGITAL (Bs. 3.868,12) y que, la causa de la pretensión deducida, cuya tutela reclama, lejos de tener fundamento en un hecho ilícito imputable a los codemandados, aparece, según consta de las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora en su demanda, y que, lleva causa en un contrato bilateral de compra venta celebrado entre la actora y el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, como transmitente de aquella, el cual tuvo por objeto el apartamento objeto del litigio, supra identificado.
• Que, ante la existencia de un contrato entre la actora y LUIS DANIEL BAEZ, la pretensión indemnizatoria reclamada al amparo del artículo 1.185 (Responsabilidad Civil Extraordinaria) fundada en la presunta comisión de un inexistente hecho ilícito, que resulta improcedente en derecho al no existir relación de causalidad entre la conducta desempeñada por los codemandados y las regulaciones de la norma invocada como fundamento del hecho ilícito. Que las acciones deberían estar enmarcadas dentro del contrato y la pretensión dirigida en contra del transmitente a título particular del bien vendido (LUIS DANIEL BAEZ) en su condición de vendedor del inmueble.
• Que, los codemandados obrando conjuntamente y por separado, niegan haber incurrido en conducta dañosa alguna que deba ser reprendida en el marco de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por haber incurrido en responsabilidad civil extraordinaria por hecho ilícito, negando haber causado daño alguno a la actora con intención, o por negligencia, o por imprudencia y que por tanto, conjunta y solidariamente estén obligados a repararlo como lo pretende ésta invocando a tal efecto el dispositivo de la norma contenida en el artículo 1.195 ejusdem.
• Que, niegan haber vendido a la actora el inmueble al cual ésta hace referencia en la reforma integral de la demanda.
• Que, ninguno de ellos, individualmente considerado, tiene el carácter de vendedor respecto a la actora en relación con el bien que aquella señala le fue vendido por su transmitente y responsable de saneamiento según el contrato de compraventa invocado.
• Que, la causa de la negociación entre BAEZ FLORES y la actora, lo fue una operación de compraventa y el precio de la misma ésta se lo pagó a BAEZ FLORES, -el responsable por el enriquecimiento es BAEZ FLORES en razón del contrato que alude-que, los codemandados, obrando conjuntamente y por separado, niegan que la Actora les hubiere efectuado a alguno de ellos o a todos conjuntamente algún pago individual que pueda ser subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.184 del Código Civil.
• Que, la codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., niega que la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/03/2016, la cual declaró inadmisible la demanda contenida en la causa Nº 17.410, contentiva de tacha de falsedad y nulidad de documento propuesta contra FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, revista los caracteres de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, en los términos consagrados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, en efecto la sentencia proferida por la instancia se corresponde con una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva que declara la inadmisibilidad a trámite de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo cual no impide que esta vuelva a proponerse, que dicho pronunciamiento no se encuentra amparado por la cosa juzgada.
• Que, la codemandada SERVICIOS VIEIRA C.A., niega haber incurrido en hecho ilícito que dé lugar a responsabilidad civil extracontractual por el hecho de haber dado en pago a INVERSIONES DECO-HABITAT ORIENTE, C.A., para poner fin a la demanda que, por cobro de bolívares, derivada de la letra de cambio, interpusiera ésta última en contra de la primera (Exp. 4.531 que se tramitó y homologó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) un bien inmueble de su propiedad exclusiva.
• Que, este acto de disposición, constituido por la dación en pago como un medio de extinguir la obligación de pagar una cantidad liquida de dinero, y que tiene consagración legal 5, y su ejecución se encuentra amparada por la Ley.
• Que, de manera que tal dación en pago y acto de disposición de un bien propio no puede ser catalogado arbitrariamente como un hecho ilícito por la actora, cuya materialización por parte de SERVICIOS VIEIRA C.A., pudiera hacerla incurrir en un hecho ilícito de naturaleza alguna, y que así lo ha establecido, con carácter de cosa juzgada, la sentencia proferida en la causa Nro. 42.048 por ese juzgado en fecha 14/08/2014, y que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/04/2015, en la demanda de Nulidad del Proceso por Simulación, propuesto por la actora contra la codemandada SERVICIOS VIEIRA, C.A., e INVERSIONES DECO-HABITAD ORIENTE, C.A.
• Que, solicita que la demanda sea declara sin lugar.
Consta a los folios del 229 al 230 (SEGUNDA PIEZA), escrito de contestación a la demanda, de fecha 28/09/2022, presentado por el abogado RAY GUTIERREZ, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
• Que previo, advierte al tribunal que se le ha sido imposible contactar a su defendido, para que aportara información que le permitiera ejercer su mejor defensa; así como medios de pruebas suficientes; y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la demandante.
• Que tal limitación ha surgido en función que se trasladó en varias oportunidades a la dirección de residencia que reposa en los autos, y no ha sido atendido por persona alguna.
• Que, presume que en la citada dirección no reside ni habita el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, toda vez que como consta en autos al momento de trasladarse el ciudadano Alguacil en la precitada dirección, el mismo dejó constancia que el referido ciudadano no se encontraba; pero si la ciudadana MARIA BAEZ; con cedula de identidad Nº V-15.508.808 quien se identificó como hermana del mismo, pero que se da el caso que el número de cedula por ella indicada, según dichos del ciudadano alguacil, no le pertenece a dicha ciudadana. Que, según se desprende de consulta de datos del Consejo Nacional Electoral y consulta de Registro de Información Fiscal RIF; que, la misma (cedula de identidad) le esta asignada al ciudadano ALVARO ROLDAN MORERO, persona ajena a este juicio.
• Que estando en presencia de una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la citación tiene causa en un procedimiento nulo, al atribuírsele una cedula de identidad a la persona quien tuvo a bien recibir al ciudadano alguacil; que no corresponde.
• Que consta en autos que en relación a la preceptiva y obligatoria notificación que debió velar porque fuera efectuada, el Tribunal la dio por válida bajo una inexistente identificación, llevándose a efecto en violación de la Constitución, y que en ese sentido puede considerarse que existe causal suficiente y justificada de reposición de la causa al estado que se lleve a cabo perfectamente la citación de su defendido.
Contestación de la demanda: que, en nombre de su defendido niega, rechaza y contradice que el mismo haya incurrido en conducta dañosa alguna que deba ser reprendida en el marco de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, negando haber causado daño alguno a la actora; con intención o por negligencia, o por imprudencia y que, por tanto, conjunta o solidariamente este obligado a repararlo como se pretende.
• Que, niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya estado involucrado en alguna negociación constituida por un apartamento situado en el Módulo o Edificio Nº 6, Planta Baja a la Izquierda, distinguido con el Nº 06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz.
• Que niega, rechaza y contradice a nombre de mi defendido; tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones que se hicieron mención en la demanda, así como su reforma.
• Que, en la forma que antecede deja contestada la demanda propuesta, la cual solicitada sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios del 02 al 03 (TERCERA PIEZA, escrito de pruebas, de fecha 14/10/2022, presentado por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve:
• CAPITULO PRIMERO.INSTRUMENTAL: que, a los fines de reforzar los hechos narrados en la contestación de la demanda y en especial la existencia juzgada y bajo el principio de la comunidad de prueba: se sirve del anexo identificado por la parte actora como “A” que acompañó junto al libelo de la demanda que obra a los folios 09 al 528 de la primera pieza, contentivo de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• CAPITULO SEGUNDO.INSTRUMENTALES: que, a los fines de reforzar los hechos narrados en la contestación de la demanda, promueve copia certificada, marcado con la letra “B”, de la acción que, por cobro de bolívares, derivada de la letra de cambio que interpusiera INVERSIONES DECO-HABITAT ORIENTE, C.A., en contra de SERVICIOS VIEIRA C.A., (folios del 05 al 82 TERCERA PIEZA)
Consta al folio 83 (TERCERA PIEZA), escrito de prueba, de fecha 14/10/2055, presentado por el abogado RAY GUTIERREZ, en su condición de defensor ad litem del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, mediante el cual promueve:
• CAPITULO PRIMERO.DEL MERITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS: que, reproduce el mérito favorable de autos en cuanto y tanto favorezca los derechos e intereses de su representado.
• CAPITULO SEGUNDO. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Que, a los fines de reforzar la prueba de los hechos narrados en la contestación de la demanda y en especial la existencia de cosa juzgada, se sirve del anexo identificado por la parte actora como “A”, que acompañó junto al libelo de la demanda, que obra a los folios del 09 al 528 de la primera pieza, contentivo de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
POR LA PARTE ACTORA
Consta a los folios del 85 al 98 (TERCERA PIEZA), escrito de pruebas, de fecha 20/10/2022, presentado por el abogado JOSÉ ARAGUAYAN, en su condición de apodero judicial de la parte actora, mediante el cual promueve:
• CAPITULO I, DOCUMENTALES: Legajo de copias certificadas con la letra “A” que obran en los autos, a los folios del 9 al 447 (PRIMERA PIEZA), producidas en el capítulo de nominado I antecedentes y fundamentos de hecho de la demanda, donde cursan entre ellos los siguientes documentos públicos:
• - A) Documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/05/2009, donde obra inscrito bajo el Nº 2008.41, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.15, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
• - B) Legajos de copias certificadas de demanda de tacha de falsedad de documento, interpuesta por el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, en contra del ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ.
• CAPITULO II. DOCOCUMENTALES: promueve el Auto dictado por ese Tribunal en fecha 29/10/2021, que riela al folio 63 de la segunda pieza de este expediente.
• CAPITULO III. PUEBA DE INFORME: Promueve la prueba de informes para que el Tribunal solicite del ciudadano fiscal general de la República Dr. TAREK WILLIAM SAAD, para que informe si por ante ese despacho, cursa algún tipo de averiguación penal, contra los demandados.
Consta al folio 102 (TERECERA PIEZA), auto de fecha 28/10/2022, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO PAIVA. En esa misma fecha mediante autos, admitió las pruebas por los abogados RAY GUTIERREZ y JOSE ARAGUAYAN, tal como consta a los folios 103 y 104, respectivamente.
Consta al folio 105 (TERCERA PIEZA), oficio Nº 22-0.400, dirigido al Fiscal General de la República, de fecha 28/10/2022.
Consta al folio 120 (TERCERA PIEZA), oficio Nº 2166-2022, de fecha 22/12/2022; emanado de la Dirección General Contra Delitos Comunes.
Consta a los folios del 123 al 128 (TERCERA PIEZA), escrito de informes de fecha 19/01/2023, presentado por el abogado JOSÉ ARAGUAYAN, mediante el cual hace un recuento de lo planteado en libelo de demanda.
Consta al folio 135 (TERCERA PIEZA), auto de fecha 26/04/2023, mediante el cual la Jueza designada al Tribunal A-quo, se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 140 (TERCERA PIEZA), diligencia de fecha 04/05/2023, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN, mediante la cual solicita la notificación de los demandados. En fecha 10 de mayo de 2023, mediante auto, que riela al folio 141, se ordena la notificación solicitada, en esa misma fecha se libraron las boletas, tal como consta a los folios del 142 al 143, de la tercera pieza.
Consta a los folios del 154 al 162, decisión de fecha 18 de marzo de 2024, que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORDINARIO), incoado por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELLA, C.A., y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA e igualmente por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte actora perdidosa, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso judicial, (…)”.
Consta al folio 182, diligencia de fecha 22/07/2024, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN, medite la cual apela de la decisión de fecha 18/03/2024.
Consta al folio 183, diligencia de fecha 02/08/2024, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN, mediante la cual solicitó al A-quo, pronunciarse sobre la apelación ejercida.
Consta al folio 185, diligencia de fecha 13/08/2024, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN, mediante la cual ratifica la apelación ejercida.
Consta al folio 187, auto de fecha 27/09/2024, mediante el cual la Jueza designada al Tribunal A-quo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 188, diligencia de fecha 08/10/2024, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN, mediante la cual, en virtud del abocamiento de la Jueza del Tribunal de la causa, solicito se admitiera la apelación ejercida.
Consta al folio 189, auto de fecha 11 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se dejó sin efecto las boletas de notificación insertas a los folios 164 al 166 y 168, de la tercera pieza y ordenó librar nuevas boletas.
Consta al folio 192, diligencia de fecha 15/10/2025, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN, mediante la cual solicitó que las boletas libradas por el Tribunal sean dejadas por el alguacil del Tribunal, en los respectivos domicilios procesales. En virtud de ello, el Tribunal, mediante auto de fecha 22/10/2025, inserto al folio 193, instó a la parte interesada gestionar con el alguacil para realizar la comunicación procesal pertinente. Consta al folio 193.
Consta al folio 204, diligencia de fecha 12/12/2024, presentada por el abogado JOSE ARAGUAYAN, mediante la cual entre otras cosas expone que la actuación del abogado RAY GUTIERREZ, al suministrar una dirección falsa de su defendido, constituye la misma una acción desleal e ímproba.
Consta al folio 205, auto de fecha 17/12/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual le hace saber al abogado RAY GUTIERREZ, que debe establecer el domicilio procesal exacto. Asimismo, se le instó a que se abstenga en lo sucesivo a realizar actuaciones que se traduzcan como obstáculos que entorpezcan el desenvolvimiento normal del proceso.
Consta al folio 208, diligencia de fecha 20/01/2025, presentada por el abogado ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18/03/2024.
Consta al folio 211, auto de fecha 22/01/2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante el se oyó en dos efectos la apelación interpuesta en fecha 20/01/2025.
Actuaciones en esta alzada.
Consta al folio 214, auto de fecha 04/02/2025, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y se fijo el lapso correspondiente para que la partes presentaran sus escritos de informes.
Consta a los folios del 216 al 238, escrito de fecha 06/03/2025, presentado por el abogado JOSE ARAGUAYAN CAMPOS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios del 241 al 245, escrito de observaciones de fecha 18/03/2025, presentado por el abogado ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS VIEIRA, C.A., INVERCIONES VIEIRA BELA, C.A., y del ciudadano ADRIANO VIEIRA.
Consta al folio 250, auto de fecha 19/03/2025, mediante el cual se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Consta al folio 251, auto de fecha 19/05/2025, mediante el cual se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 208, interpuesta por el abogada ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, en contra de la decisión de fecha 18/03/2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORDINARIO), incoado por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA e igualmente por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ. Argumentando el A-quo que, valoradas las pruebas cursantes en los autos, observó que en sentencia de fecha 14/08/2014, ese despacho dictaminó expresamente en su motiva que durante la tramitación de esa causa por simulación, que la parte accionante de ese juicio que constituye a su vez parte actora en esta causa, no promovió ni evacuó prueba alguna que evidenciara que el inmueble que aduce que es de su propiedad, era el mismo otorgado en la dación en pago objeto de transacción judicial realizada ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, y que, en igual sentido concluyó el juzgado de alzada en sentencia de fecha 20/04/2015. Concluyendo el A-quo, que, la parte acciónaNte no solo no demostró la relación de causalidad en el presunto daño ocasionado por los demandados hacia su patrimonio, además que del alegato de presunto daño fue resuelto en el proceso judicial llevado en el expediente Nro. 42.048, nomenclatura interna de ese despacho, al indicar que el bien dado en dación en pago no concuerda con el de la parte accionante, siendo inexistente el daño alegado; razón por la cual la acción presentada de daños y perjuicios fue declarada, fundamentando sus argumentos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil; y que, los mismos fueron analizados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro 2009-1265.
La pretensión de la actora consiste en la indemnización, por el valor del inmueble adquirido, señalando la actora que sin incluir en tal indemnización el tiempo que ha estado privada de su vivienda, que esto es por más de ocho (8) años. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.868.127.127,00), que son equivalentes a la cantidad de (77.362.542,50 UNIDADES TRIBUTARIAS. Y que, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho, demanda en forma solidaria a la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y al ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 30.000.000,00), en concepto de los daños y perjuicios que le ocasionaron.
Por su parte el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y del ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, alega que, los codemandados obrando conjuntamente y por separado, niegan haber incurrido en conducta dañosa alguna que deba ser reprendida en el marco de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por haber incurrido en responsabilidad civil extraordinaria por hecho ilícito, negando haber causado daño alguno a la actora con intención, o por negligencia, o por imprudencia y que por tanto, conjunta y solidariamente estén obligados a repararlo como lo pretende ésta invocando a tal efecto el dispositivo de la norma contenida en el artículo 1.195 ejusdem.
Asimismo, el abogado RAY GUTIERREZ, en su condición de defensor ad litem del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, alega que, en nombre de su defendido niega, rechaza y contradice que el mismo haya incurrido en conducta dañosa alguna que deba ser reprendida en el marco de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, negando haber causado daño alguno a la actora; con intención o por negligencia, o por imprudencia y que, por tanto, conjunta o solidariamente este obligado a repararlo como se pretende.
En informes presentado en esta Alzada por la parte actora, tal como consta a los folios del 198 al 203 (TERCERA PIEZA), su apoderado judicial entre otros alegatos expone que el A-quo extrañamente se pronuncia expresa y claramente, sobre una materia ajena a la pretensión deducida y establece un monto demandado, basándose en un criterio ajeno a la realidad nacional, estableciendo arbitrariamente un monto demandado que no es tal , aplicando motu propio, un simple criterio aritmético, sin tomar en cuenta las variaciones que ha tenido nuestra moneda nacional y por consiguiente perjudicándole, sin tomar en cuenta la indexación judicial la cual obra a favor del derecho a la defensa que asiste a su mandante establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la cuestionada e imperfecta decisión, el A-quo no tomó en cuenta las disposiciones del Código de Comercio invocadas y necesarias para la solución del presente caso, específicamente el artículo 133 del referido Código, habida cuenta que la materia acá deducida es esencial mercantil, sino que se refirió a la materia tratada, como si esta fuera esencialmente civil. Que, procedió a colorear la decisión, explicando lo que debe entenderse por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales. Y que, procedió asimismo a analizar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, donde se establece la obligación de las partes de probar de probar sus afirmaciones, tanto la parte actora, como la parte demandada en el juicio de que se trate y específicamente, habló del nexo causalidad, entre el hecho ocurrido y el daño producido, para luego invocar las decisiones dictadas en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para seguidamente afirmar que de las sentencias en cuestión, se colige de que quien pretenda la indemnización de daños y perjuicios, se exige el orinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el actor especificar con claridad los daños y causas, así como la relación de causalidad. que, pone de manifiesto los vicios que adolece la sentencia apelada, considerando que la misma es totalmente nula al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación indicada en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, aun a pesar de los errores de juzgamiento en los cuales incurrió dicha sentenciadora de la primera instancia. Asimismo, manifiesta que la sentencia apelada no cumple con el requisito de la exhaustividad, que es un principio de toda sentencia, por cuanto no resolvió este caso de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos. Por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones, el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y del ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, presentó escrito mediante el cual expone que los medios probatorios promovidos por la parte actora no se evidencia la demostración del hecho ilícito alegado por ésta, y que por tanto, tampoco la relación de causalidad entre el hipotético hecho ilícito como causante del daño y la conducta atribuida a los codemandados, ni la solidaridad de éstos respectos al resarcimiento del daño. Que, por el contrario, de los medios probatorios promovidos por las codemandadas, se evidencia que el tema de los daños ya había sido debatido y resuelto en la causa 42.048, en la cual, mediante sentencia con carácter de cosa juzgada, fue desestimada la pretensión de nulidad por simulación propuesta por la actora de ese juicio. Que, la actora en un laberinto de incongruencias acerca de la causa de su pretensión, pretende, por una parte, que se reconozca su pretensión fundada en un hecho ilícito que atribuye a los codemandados al amparo de los artículos 1.185, 1.184 y 1.195 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual ninguna prueba produjo para demostrarlo.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador primeramente se trasladará a lo alegado por la actora en su libelo de demanda, cuando manifiesta que “. por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/05/2009, inscrito bajo el Nº 2008.41, asiento registral de inmueble 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.15 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, adquirió por compra un inmueble que en tal documento se identifica como “(…)“…Apartamento situado en el Módulo o Edificio Nº 06, Planta Baja a la izquierda distinguido con el Nº 06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELLA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que tiene una superficie aproximadamente de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts. 2) y se encuentra comprometido dentro de los siguientes linderos: NORTE: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; SUR: Limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor cocina, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, y un baño auxiliar; tiene cerámica y piezas sanitarias. Forma parte de esta venta dos (02) de estacionamiento sin techar, identificados con el Nº PB.06.02 cada uno los cuales se encuentran ubicados en el área destina a tales fines. El inmueble antes identificado no tiene maletero. Asimismo le corresponde un porcentajes y obligaciones sobre las cosas comunes de 0,625% y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de cada módulo o edificio de 0,3125%, tal y como consta del Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 09 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2000, cuya aclaratoria fue debidamente protocolizada ante el mismo ente registral en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el Nº 13, Protocolo Tercero Nº 2, Primer Trimestre de 2001, Aclaratoria del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la misma oficina registral en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 24… (Sic) (…)””.Que, tal inmueble lo adquirió del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.929.649. quien a su vez lo había adquirido del ciudadano FRANCESCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.338, que según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el Nº 2008.41, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.15 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; y que cuyo documento obra a los folios 214-215 del legajo de copias certificadas producidas. Y que, a su vez este vendedor lo había adquirido mediante documento de compraventa Protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre del año 2003, de la inicial vendedora la Sociedad Mercantil de la INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo A, Nº 28, folios 100 al 108, quien en tal operación de venta estuvo representada por su Presidente, el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, supra identificado…”. Dicha copia certificada del documento de propiedad riela al folio 500 de la primera pieza, que quedo debidamente protocolizado en fecha 04 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 2008.41, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.15 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. El cual este Tribunal le ofrece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. y el mismo es demostrativo de la venta celebrada entre el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES y la ciudadana CARLIMAR CRISTINA DEL VALLE LOPEZ NARVAEZ.
Es así que se obtiene del estudio realizado a las actas procesales que cursan en autos que ciertamente hubo una transacción la cual cursa a los folios del 511 al 513 de la primera pieza de este expediente, y mediante el cual el ciudadano ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA en su carácter de endosatario por un lado denominado y en lo adelante EL DEMANDANTE y por el otro la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA C.A., donde la demandada ofrece al demandante a los efectos de saldar la deuda contenida de la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión incoada por la parte actora otorga como dación en pago un bien inmueble de su propiedad constituido por: Un apartamento distinguido con el número 06-01, Planta Baja, Ala Derecha, Modulo 6, del Conjunto Residencial Rosa Bela, Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha transacción fue homologada en fecha 06 de julio de 2009.
En ese sentido este sentenciador considera oportuno señalar lo que establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 506° Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo el artículo 1354 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1354° Quien pida la ejecución de una obligación debe robarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2022, expediente 2022-000077, con relación a los daños y perjuicios.
para decidir, la Sala observa:
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. (Sentencia número 294, de fecha 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guaritico C.A. C/ Corpoven S.A., Sala Político Administrativa).
De acuerdo a este marco teórico traído a los autos, considera quien aquí sentencia, después de la revisión de las actas que la actora, solicita la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por una transacción realizada en fecha 01 de julio de 2009, y homologada en fecha 06 de julio de 2009, folios del 511 al 519 de la primera pieza, sobre un inmueble identificado por Un apartamento distinguido con el número 06-01, Planta Baja, Ala Derecha, Modulo 6, del Conjunto Residencial Rosa Bela, Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se observa que el apartamento del cual ella reclama la indemnización de daños y perjuicios es uno diferente al apartamento donde se produjo la transacción, pues del documento de venta que riela al folio 500 de la primera pieza, se observa que el mismo esta identificado con el Numero 06-02, es decir, se evidencia que se trata de un bien distinto al demandado, no existiendo en ese sentido relación de causalidad, aunado a ello en la oportunidad de promover las pruebas, la parte demandante no trajo a los autos, ningún documento donde conste que se trata del mismo bien, no desvirtuó en ningún momento que sobre el referido apartamento haya habido algún cambio en el respectivo documento de condominio, igualmente se observa que la propia actora al folio 522 de la primera pieza, suscribe una diligencia en fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual consigna ejemplar original de oficio 1251 emitido por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, debidamente recibido por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 16 de octubre de 2009, relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Apartamento situado en el módulo o edificio N° 06 Planta Baja a la derecha Apartamento 06-01 del Conjunto Residencial Rosa Bela, evidenciándose claramente que se trata de un inmueble diferente al inmueble señalado por la actora como de su propiedad, pues el inmueble al que ella hace mención es el apartamento 06-02 y como ya se señaló anteriormente, en las pruebas aportadas no se trajo al expediente ningún documento donde conste que hubo algún cambio de número, ni en el documento de condominio respectivo, siendo en ese caso el actor quien tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, SIENDO INEXISTENTE el daño alegado por la actora, y siendo evidente que el bien dado en dación en pago no concuerda con el bien señalado por la parte actora.
Como corolario de todas las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, resulta concluyente para quien aquí sentencia que la demanda intentada por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LÓPEZ NAVÁEZ contra las sociedades mercantiles SERVICIOS VIEIRA, C.A., INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., y el ciudadano ADRIANO DE JESÚS VIEIRA, así como —por integración procesal— contra los ciudadanos LUIS DANIEL BÁEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNÁNDEZ, debe declararse SIN LUGAR.
Asimismo, la apelación ejercida en la presente causa se declara SIN LUGAR, y como consecuencia necesaria de ello, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa debe CONFIRMARSE en todas sus partes, lo cual se establecerá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NAVAEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELLA, C.A., y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA e igualmente por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/03/2024, cursante a los folios del 154 al 162, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
Exp. FC15-R-2025-000032
25-7192
ARGM/yg/av
Resolución Nº. PJ1052026000016
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