REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ y JOHONNY CRISTINA SCIPIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.986.596 y V-20.506.821.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ENNIO SCIPIONI RODRIGUEZ: Ciudadano ANGEL LEON QUINTANA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.723.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLENDYS JOSEFINA SUAREZ MALAVE y KAIS JORDI BASSAN DELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.892.485 y V-8.962.147.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: FH18-R-2025-000003
(26-7283).

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2026, que riela al folio 72, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2025, por el ciudadano ENNIO SCIPIONI, asistido por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2025, inserta a los folios del 62 al 65, que declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos Ennio Gabriel Scipioni Rodríguez y Johnny Cristina Scipioni (…) contra los ciudadanos Glendys Josefina Suarez Malave y Kais Jordi Bassan Delvis (…)”.


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito de fecha 10/12/2025, que cursa a los folios del 01 al 08, los ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRÍGUEZ Y JOHNNY CRISTINA SCIPIONI, asistidos por los abogados OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ y ANGEL LEON QUINTANA, alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Que, el inmueble motivo de la actual pretensión tiene la siguiente identificación: una parcela señalada con el Nº 07, ubicada en la manzana numero 00, del parcelamiento denominado unidad de desarrollo 203, de ciudad Guayana, Municipio Caroní. La parcela tiene un área aproximada de quinientos cuatro metros (504 Mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en dieciocho metros (18Mts) con la parcela concepción, que es su frente; SUR: en veintiocho metros (28 Mts) con la parcela 203-00-06; ESTE: en dieciocho metros (18 Mts) con la zona verde que la separa de la vía Brasil y; OESTE: en veintiocho metros (28 Mts) con la zona verde de un metro (1 m) que la separa de la calle Talca, su dirección especifica es Calle Aruba, Casa Nro. 07, UD 203, urbanización Chilemex, de Puerto Ordaz, y que, así se desprende de copia certificada que consignan marcado con la letra “A”
• Que su padre ENNIO SCIPIONI DI SABATINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.528.495, tuvo una relación matrimonial con la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA TANNOUS DE SCIPIONI, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº E-428.823, durante aproximadamente sesenta y dos (62) años, y que así consta de copia del acta de matrimonio, inscrita bajo el Nº 28, del libro de autenticaciones llevados por el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante el año 1.961, y que la cual consignan en copias certificadas, marcado con la letra “B”.
• Que el ciudadano ENNIO SCIPIONI DI SABATINI, tuvo tres (3) hijos, de una relación extramatrimonial con la ciudadana JHONNYS AVELINA RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.999.693, quien funge como la progenitora de los tres descendientes: ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ, ADAMO EDUARDO SCIPIONI RODRIGUEZ y JOHNNY CRISTINA SCIPIONI.
• Que, ellos son los únicos y universales herederos del ciudadano ENNIO SCIPIONI DI SABATINI, y que, así consta de la declaración de únicos y universales evacuado en la solicitud que lleva la nomenclatura 15.874, con sentencia de fecha 12/12/2012, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que, al momento de la declaración de únicos y universales herederos, la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA, quien era la esposa de su padre, se encontraba viva en su condición de estado civil: viuda y a los efectos de suceder se determina como cónyuge sobreviviente.
• Que, la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA TANNOUS, falleció el 09/09/2024, y que, así consta de copia certificada de defunción EV14, signado con el Nº 479914.
• Que, la ciudadana YOLANDA TOUMA TANNOUS, no tiene a nadie con vocación hereditaria, al no existir, ascendientes, descendientes, ni hermanos, por lo que demuestran que ellos son los legítimos propietarios del inmueble ut supra identificado.
• Que, es el caso que desde la muerte de la ciudadana YOLANDA TOUMA TANNOUS, no han podido ingresar al inmueble por ninguna vía, dado que en su interior permanecen los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA SUAREZ MALAVE y KAIS BASSAN DELVIS, y que, los cuales no conocen y se encuentran usando el inmueble sin motivo o razón alguna.
• Que, por ninguna vía, dado que en su interior permanecen los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA SUAREZ MALAVE y KAIS BASSAN DELVIS, no ostentan ningún título, contrato o derecho sobre el bien inmueble.
• Que, ha pasado aproximadamente un año desde que la esposa de su señor padre falleció y que, por lo tanto no han tenido el acceso, que -a su decir- les pertenece bajo las reglas de sucesión del artículo 807 del Código Civil y por el cual cancelaron el impuesto de sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual anexan en copia certificada.
• Que, los demandados ostentan la condición de detentador precario (o invasor), puesto que carece de cualquier titulo jurídico que respalde su tenencia. Que, su ocupación es arbitraria e ilegal, constituyendo una posesión viciosa.
• Fundamenta su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil, así como en la sentencia Nº 532, dictada en fecha 11/08/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 139 dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 31/03/2023.
• Que, solicitan se dicte medida cautelar nominada de secuestro, por cuanto –a su decir- se demuestra que este caso se encuentran cubiertos los extremos para el decreto de las medidas, señalando que la presunción del fumus boni iuris, se encuentra suficientemente cubierta en esta demanda.
• Que, estiman la presente demanda en la cantidad de ciento tres mil ciento dieciocho euros (€.103.118,00) calculados a la tasa de doscientos noventa y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 297,38), para el día 08/12/2025, y que su equivalente es de treinta millones seiscientos sesenta y cinco mil doscientos treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (30.665.230,84).

Documentos consignados con el Libelo de de demanda.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble inscrito bajo el sistema de Folio Personal, protocolo primero, Tomo 23, numero 40, Folio 0, de fecha 17/02/1993, en el Registro Publico del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
• Copia certificada de acta de matrimonio, inscrita bajo el acta Nº 38, del libro de autenticaciones llevados por el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1961.
• Copia Certificada de declaración de únicos y universales herederos, solicitud Nº 15.874, con sentencia de fecha 12/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Copia simple del certificado de defunción EV14, Nº 4779914, de la ciudadana YOLANDA TOUMA DE SCIPIONI.
• Copia certificada de la solvencia de sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Nº 13-114, Rif Sucesoral J-40211544-0, de fecha 08/04/2013.

Consta al folio 61, auto de fecha 16/12/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
Consta a los folios del 62 al 65, sentencia de fecha 16/12/2025, dictada por el tribunal de la causa.
Consta al folio 66, diligencia de fecha 19/12/2025, presentada por el ciudadano ENNIO SCIPIONI RODRIGUEZ, asistido por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16/12/2025.
Consta al folio 67, diligencia de fecha 12/01/2026, presentada por el ciudadano ENNIO SCIPIONI RODRIGUEZ, asistido por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales consignado con el libelo de la demanda.
Consta al folio 69, auto de fecha 20/01/2026, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se ordena efectuar cómputo del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado, tal como consta al folio 70.
Consta al folio 72, auto de fecha 20/01/2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 74, auto de fecha 23/01/2026, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, iniciándose el lapso de 20 días para que las partes consignaran escritos de informes.
Consta al folio 76, diligencia de fecha 10/02/2026, presentada por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
Consta al folio 77, auto de fecha 13/02/2026, mediante el cual se niega lo solicitado por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, por cuanto el abogado siempre actuó como abogado asistente y nos constaba en autos poder que lo faculte para representar a las partes en este proceso.
Consta al folio 79, Poder Especial Apud Acta, otorgado al abogado ANGEL LEON QUINTANA, por el ciudadano ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ.
Consta al folio 83, diligencia de fecha 18/02/2026, presentada por el ciudadano ENNIO SCIPIONI RODRIGUEZ, asistido por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, mediante la cual consigna copias simples de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, para devolución de los documentos solicitados.
Consta al folio 84, auto de fecha 20/02/2026, mediante el cual se ordenó el desglose de la actuaciones cursantes a los folios del 12 al 59.
Consta al folio 88, auto de fecha 26/02/2026, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, en virtud de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, se fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITILO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2025, inserta al folio 66, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2025, que declaró INADMISIBLE la demanda por reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRÍGUEZ y JOHNNY CRISTINA SCIPIONI, bajo el argumento de que los actores carecen de cualidad para ejercer la acción, al no poseer —según el A quo— instrumento alguno que los acredite como herederos legítimos de la ciudadana YOLANDA TOUMA TANNOUS, propietaria del inmueble objeto de la pretensión.
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 822, 825 y 832 del Código Civil, así como en las sentencias RC 000003 (23/11/2018) y N° 000007 (13/02/2023), ambas emanadas de la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, consta a los folios 01 al 08 el libelo de demanda, en el cual los actores exponen: que son hijos del ciudadano ENNIO SCIPIONI DI SABATINI, condición que —según señalan— se encuentra acreditada mediante la declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; asimismo, exponen que la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA TANNOUS, cónyuge sobreviviente del causante, falleció el 09 de septiembre de 2024, sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales con vocación hereditaria. En consecuencia, sostienen que, desde el fallecimiento de la referida ciudadana, no han podido ingresar al inmueble objeto de la presente acción, por cuanto este se encuentra ocupado por los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA SUÁREZ MALAVÉ y KAIS BASSAN DELVIS, quienes —según alegan— no ostentan título alguno que justifique su permanencia en el bien, configurándose así una ocupación arbitraria que constituye una posesión viciosa, circunstancia que, a su juicio, legitima el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Asimismo, consta en autos que los actores acompañaron los documentos fundamentales exigidos por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales destacan: la copia certificada del documento de propiedad del inmueble; la copia certificada del acta de matrimonio del causante; la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano ENNIO SCIPIONI DI SABATINI; la copia del certificado de defunción de la cónyuge sobreviviente, ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA TANNOUS; y la solvencia de sucesiones emitida por el SENIAT, documentos que, en conjunto, respaldan los hechos alegados en el libelo y satisfacen los requisitos formales para la admisión de la demanda.
De igual forma, consta al folio 88 auto de fecha 26/02/2026, mediante el cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escritos de informes, quedando la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del A quo, al declarar INADMISIBLE la demanda por supuesta falta de cualidad, se ajusta o no a derecho.
En este sentido, constituye doctrina reiterada que la inadmisibilidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reviste carácter excepcional y restrictivo, siendo aplicable únicamente en aquellos supuestos en los que la demanda resulte contraria al orden público, carezca de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 340 eiusdem, o sea manifiestamente improponible, de modo que fuera de estas hipótesis taxativas el juez está obligado a admitir la acción y permitir el desarrollo del contradictorio.
La cualidad, por su parte, constituye un presupuesto procesal, cuya verificación corresponde al juicio contradictorio, no a la fase liminar. Así lo ha establecido de manera uniforme la Sala de Casación Civil, al señalar que “La cualidad no es un requisito de admisibilidad, sino un presupuesto procesal que debe resolverse en la sentencia.”
En consecuencia, el análisis sobre si los actores poseen o no vocación hereditaria respecto de la ciudadana YOLANDA TOUMA TANNOUS, o si la propiedad del inmueble se transmite por vía directa o por transmisión sucesoral, no puede ser resuelto en fase de admisión, pues ello implicaría un examen anticipado del fondo de la controversia.
La demanda presentada cumple con los requisitos del artículo 340 CPC, se acompañaron los documentos fundamentales, se alegó un interés jurídico actual y la pretensión es jurídicamente posible. Por tanto, no concurren las causales del artículo 341 CPC que permitan declarar su inadmisibilidad.
En consecuencia, la decisión del A quo vulnera los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, al impedir el debate contradictorio sobre la titularidad del derecho alegado. Por estas razones, esta Alzada considera que la apelación debe prosperar.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada en el expediente AA20 C 2022 000269, estableció criterios vinculantes respecto a la naturaleza y exigibilidad de los instrumentos fundamentales previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“(…) se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, (…)”
De esta doctrina se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho alegado y la relación de los hechos que conforman su supuesto, de modo que exista una conexión inmediata entre el documento y el derecho cuya tutela se solicita.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales que debe contener el libelo de demanda, garantizando la claridad del proceso y el derecho a la defensa. Dicho artículo exige, entre otros elementos, la identificación de las partes, la descripción precisa del objeto de la pretensión, la narrativa de los hechos, los fundamentos de derecho y, especialmente, la producción de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
“Art.340. El libelo de la demanda debe expresar los siguientes puntos:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y si son personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos de registro.
3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, los datos de identificación de sus representantes legales.
4º El objeto de la pretensión, descrito con precisión, indicando su situación, medidas, linderos, o las características que lo identifiquen.
5º La narrativa de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión, con precisión.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandan daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El domicilio del demandante, a efectos de las notificaciones legales.
9º La firma del demandante o su apoderado.” (Negrillas de esta alzada)

En el caso bajo examen, se observa que los ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRÍGUEZ y JOHONNY CRISTINA SCIPIONIO, al interponer la demanda de reivindicación de inmueble, alegaron que son hijos del ciudadano ENNIO SCIPIONI DI SABATINI, y que así consta de la declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 12/12/2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Señalaron además que el referido causante mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA TANNOUS DE SCIPIONI, quien falleció el 09/09/2024, sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales con vocación hereditaria. Igualmente expusieron que, desde el fallecimiento de la mencionada ciudadana, no han podido ingresar al inmueble, el cual se encuentra ocupado por los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA SUÁREZ MALAVÉ y KAIS BASSAN DELVIS, quienes —según alegan— no ostentan título alguno que justifique su permanencia en el bien, configurándose una posesión viciosa que legitima el ejercicio de la acción reivindicatoria. Al momento de presentar su demanda, los actores acompañaron los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble inscrito bajo el sistema de Folio Personal, protocolo primero, Tomo 23, numero 40, Folio 0, de fecha 17/02/1993, en el Registro Publico del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
• Copia certificada de acta de matrimonio, inscrita bajo el acta Nº 38, del libro de autenticaciones llevados por el Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1961.
• Copia Certificada de declaración de únicos y universales herederos, solicitud Nº 15.874, con sentencia de fecha 12/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Copia simple del certificado de defunción EV14, Nº 4779914, de la ciudadana YOLANDA TOUMA DE SCIPIONI.
• Copia certificada de la solvencia de sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Nº 13-114, Rif Sucesoral J-40211544-0, de fecha 08/04/2013.
Ahora bien, del examen de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que existe en autos los instrumentos fundamentales necesarios para la admisión de la demanda, ya que de los mismos se desprende que efectivamente los demandantes son únicos y universales herederos del ciudadano ENNIO SCIPIONI DI SABATINI, y así consta de la decisión de fecha 12/02/2012, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De igual forma, se puede evidenciar que el referido ciudadano mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana YOLANDA ALEXANDRA TOUMA TANNOUS DE SCIPIONI, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio inserta a los folios del 20 al 26. Así mismo, acompaña al Libelo de demanda copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, el cual cursa a los folios del 12 al 19. De tal manera, que al evidenciarse que existen documentos fundamentales, se determina que la demanda cumple con los requisitos a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 CPC, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 eiusdem, cuya aplicación —como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil— es restrictiva y solo procede cuando la demanda es contraria al orden público, carece de los requisitos esenciales o es manifiestamente improponible.
Como corolario de todo lo argumentado en este fallo, este sentenciador llega a la conclusión que la demanda de reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ y JOHONNY CRISTINA SCIPIONI, debe ser ADMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia Civil que corresponda por distribución, en consecuencia la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, debe ser REVOCADA, declarando CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ y JOHONNY CRISTINA SCIPIONI, REPONIENDOSE la causa al estado de admisión. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2025, por los ciudadanos ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRÍGUEZ y JOHONNY CRISTINA SCIPIONI, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por reivindicación de inmueble incoada por los mencionados ciudadanos.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ADMISIÓN, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia que por distribución corresponda admitir la demanda, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 pm). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA




ARGM/yg/av
Exp. Nro. FH18-R-2025-000003
25-7283
Resolución Nº: PJ1052026000020