REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRANCESCA Y ALESCIA C.A. (FRALCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/07/1992, bajo el Nº 18, Tomo A-143, Folios VTO. 224 al 231, VTO de los Libros de Registro de Comercio correspondiente al referido año 1992, con múltiples modificaciones estatutarias siendo la última devenida de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20/03/2008, la cual quedo inscrita en fecha 08/08/2008, bajo el Nº 65, Tomo 43-A-PRO, representado por su Presidente y Gerente General, los ciudadanos BRUNO GIORDANO y LOURDES JOSEFINA ESPINOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.412.120 y V-10.390.073, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.539.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.269.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LÓPEZ, RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.184, 125.633 y 37.728, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL), surgida en el Juicio Principal de SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE: FC15-R-2026-000001.
26-7277
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2025, que riela al folio 39, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2025, que riela al folio 37, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 14 de octubre del 2025, que riela al folio del 30 al 31, de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Mendoza, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en representación de la parte demandada, ciudadana Carmen Victoria Rivero Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.269.481; alegando en la contestación de la demanda en fecha 23/07/2025, del Juicio principal por Simulación de Venta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En escrito de contestación con Denuncia de Fraude Procesal, del Juicio Principal por SIMULACIÓN DE VENTA, de fecha 23/07/2025, cursante del folio 02 al 28, el abogado JORGE LUIS MENDOZA, coapoderado judicial de la parte demandada, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el objeto de su escrito es dar contestación a la “demanda de nulidad” por simulación en el expediente 45.565; interpuesta en contra de su representada Carmen Victoria Rivero Armas, por Bruno Giordano y Lourdes Josefina Cedeño Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.412.120, y V-10.390.073, actuando en nombre y representación de FRANCESCA Y ALESCIA COMPAÑÍA ANONIMA. (FRALCA), acción que niega, rechaza y contradice por ser un fraude procesal que denuncia formalmente en el capítulo noveno, donde denuncia lo siguiente:
• Que en el presente juicio se ha sorprendido a CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, su buena fe, perjudicando no solo sus derechos como propietaria del inmueble e puerta de hierro, si no que afecta el nombre de su madre NISLIDA CLARET ARMAS, razón por la cual el fraude procesal que aquí se denuncia, se inicia en el momento que se desconocen los efectos de la compra venta debidamente perfeccionada y protocolizada.
• Que la denuncia tiene su soporte en que los registros y notarías señalan como requisito para protocolizar la compra venta la consignación de un cheque, sin importar si la operación es pagada en dólares, este requisito impuesto por el SAREN, ha generado complicaciones que han evolucionado hacia un conflicto que requiere un análisis.
• Que en el año 2019, la madre NISLIDA CLARET ARMAS, contrajo matrimonio con Bruno Giordano, presidente de la empresa FRANCESCA Y ALESCIA, C.A., desde el inicio, el matrimonio se desarrollo en perfecta armonía, consolidándose no solo una relación conyugal sólida , sino también una conexión familiar profunda, que Bruno llegó a acoger a su representada como su hija y le trató con amor y cariño, el cual se reflejaba en numerosos momentos compartidos que quedaron documentados en fotografías y mensajes de App, donde ambos expresaron aprecio mutuo.
• Que este vínculo familiar es clave para entender el contexto de la trasmisión de la propiedad del 23/8/2024, día viernes en el que Bruno Giordano, facultado por los estatutos de la citada empresa, decidió sin presión ni coacción alguna, vender a su representada el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Granada, calle Guadalupe, Conjunto Residencial Puerta de Hierro casa N° 02 de Puerto Ordaz, señalando un precio de Bs. 150.000,000, pues como su hijastra fue la persona escogida para cumplir con la promesa contenida en un manuscrito firmado por Bruno Giordano el 29 de julio de 2024, donde con su puño y letra y su firma ilegible expresa voluntad de dejarle la casa e inclusive que le daría 2000 dólares mensuales.
• Que Bruno Giordano, cumplió su promesa entregando 5.000 dólares a la agente inmobiliaria Mileydy Carrasquero, para cubrir gastos inherentes a la venta, ésta a su vez, contrató a Luis Javier Herrera Michelena para redactar el documento.
• Que la venta se protocolizó correctamente, cumpliendo plenamente con los elementos esenciales del contrato, como lo es el consentimiento, objeto y causa y tras la protocolización su representada tomó posesión inmediata del inmueble, mientras que Bruno adquirió en la noche del viernes 23 de agosto de 2024, un boleto aéreo para viajar a la isla de margarita viaje que realizó el lunes 26 de agosto de 2024, estableciéndose junto con la madre de su representada NISLIDA ARMAS su nuevo domicilio conyugal y como consecuencia quedó en el pasado el tema de la casa hasta el 19 de febrero de 2025, momento en el cual presentó demanda por simulación.
• Que en su demanda civil del asunto 45.565. Bruno tergiversando la realidad de los hechos, argumento que al salir del registro a las 2:06 asumió que no tendría tiempo para llegar al Banco mas cercano (Banco Caroní) ubicado a solo 190 minutos caminando o 5 minutos en autos, aunque el banco cerraba a las 3.30 tiempo suficiente para realizar el depósito y que decidió posponer esa gestión par el día 26 de agosto de 2024, pero jamás presentó el cheque para su cobro ni levantó el protesto autenticado necesario para certificar cualquier irregularidad, lo que resultó en la caducidad de la acción cambiaria y que su representada tiene conocimiento de la demanda a través de la publicación en los diarios Nueva Prensa de Guayana y Primicia de abril de 2025, y que en su libelo bruno afirma falsamente que el lunes 26 de agosto su representada se presentó en su residencia, sin indicar dirección ni hora, para solicitar una prórroga de 15 días debido a presuntos problemas con el cheque, también alegó que, pasado ese plazo, se había presentado nuevamente pidiendo un mes adicional con la promesa de realizar un pago en dólares desde una cuenta no identificada. Que estas afirmaciones son completamente falsas, no cuentan con respaldo y tampoco existen evidencias, que sostengan las acusaciones.
• Que esto refuerza que nunca tuvo la intención de cobrar el cheque y evidencia su mala fe, siendo importante señalar que la simulación mencionada en la demanda fue realmente iniciada por el propio bruno, quien utiliza argumentos falsos para justificar su acción judicial.
• Que ese comportamiento evidencia su mala fe y refuerza la naturaleza vengativa de sus acusaciones, dirigidas exclusivamente a perjudicar a la madre de su representada, quien en enero de 2025, regreso a puerto Ordaz debido a maltratos verbales y psicológicos sufridos los últimos meses de la relación matrimonial con Bruno, en los cuales utilizaba el WhatsApp para amenazarle con hacerle daño, donde mas le duela, lo que evidencia un intento claro de intimidación y daño emocional, lo que llevó a la madre de su representada a iniciar trámites de divorcio y formalizar denuncia por violencia de genero.
• Alega que los textos presentados están impregnados de resentimiento y dirigidos con clara intención de perjudicar tanto a su representada con a su madre. Que la demanda no es otra cosa que la materialización de las amenazas de Bruno Giordano quien se escuda en la representación de la compañía anónima FRANCESCA Y ALESCIA, para incurrir en el tipo penal descrito en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Mediante decisión de fecha 14/10/2025, cursante al folio 30 y 31, el Tribunal de la causa, declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Mendoza, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en representación de la parte demandada, ciudadana Carmen Victoria Rivero Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.269.481; alegando en la contestación de la demanda en fecha 23/07/2025, del Juicio principal por Simulación de Venta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal (…)”.
Mediante escrito de fecha 31/10/2025, cursante del folio 37, el abogado JORGE LUIS MENDOZA, coapoderado judicial de la pare demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de fraude procesal, señalando que fue declarada sin la debida motivación de la solicitud y que, desconoció el principio de buena fe procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo a su decir, que se investigue una posible maniobra fraudulenta que incide directamente en el curso del proceso.
En auto de fecha 19/11/2025, cursante al folio 39, el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, y ordena remitir en original las actuaciones conducentes, al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, a los fines de que se distribuya la presente apelación ante los Juzgados Superiores con competencia civil.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 09/01/2026, cursante al folio 42, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha de este auto.
Riela al folio 43, diligencia de fecha 28 de enero de 2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA, mediante el cual solicita que las copias se anexen al cuaderno de fraude, lo cual fue anexado por auto de fecha 02 de febrero de 2026, tal como consta al folio 44.
Consta del folio 45 al 90, Copias Certificadas del Cuaderno Principal de la Simulación de Venta donde constan las siguientes actuaciones:
• Consta al folio del 47 al 54, libelo de demanda presentado por el ciudadano BRUNO GIORDANO y LOURDES JOSEFINA CEDEÑO ESPINOZA, en su condición de presidente y Gerente General de la sociedad mercantil FRANCESCA Y ALESCIA C.A. (FRALCA) debidamente asistidos por la abogada ESTRELLA MORALES, mediante el cual demandan por SUIMULACION DE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA a la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, para que convenga o sea declarado por el Tribunal la nulidad absoluta de la venta de fecha 23 de agosto de 2024, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2024.1063, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6320 y correspondiente al libro del folio real el año 2024.
• Riela al folio 55, auto de fecha 20 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS.
• Riela al folio 58, instrumento poder otorgado por CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS a los abogados JORGE LUIS MENDOZA Y OSIRIS MERCEDES SCARGOGLIO LOPEZ.
• Acta de matrimonio realizado por los ciudadanos BRUNO GIORDANO Y NISLIDA CLARET ARMAS. Folio 62.
• Copia certificada de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NISLIDA CLARET ARMAS DE GIORDANO, la cual fue declarada procedente en fecha 19 de febrero de 2025, así consta al folio 68.
• Consta al folio 80, copia certificada de venta del inmueble ubicado en Villa Granada mediante el cual BRUNO GIORDANO le vende a CARMEN VICTORIA RIVERO, el cual fue protocolizado en fecha 23 de agosto de 2024, tal como consta al folio 81.
• Diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, mediante el cual el abogado JORGE LUIS MENDOZA sustituye el poder al abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ.
Consta al folio 93, escrito de informes presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios del 99 al 101, escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado OAMR MORALES
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 14/10/2025, que declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Mendoza, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en representación de la parte demandada, ciudadana Carmen Victoria Rivero Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.269.481; alegando en la contestación de la demanda en fecha 23/07/2025, del Juicio principal por Simulación de Venta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal (…)”.
Es así, se obtiene del escrito de contestación con Denuncia de Fraude Procesal, del Juicio Principal por SIMULACIÓN DE VENTA, de fecha 23/07/2025, el abogado JORGE LUIS MENDOZA, coapoderado judicial de la parte demandada, que en el presente juicio se ha sorprendido a CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, su buena fe, perjudicando no solo sus derechos como propietaria del inmueble e puerta de hierro, si no que afecta el nombre de su madre NISLIDA CLARET ARMAS, razón por la cual el fraude procesal que aquí se denuncia, se inicia en el momento que se desconocen los efectos de la compra venta debidamente perfeccionada y protocolizada. Que la denuncia tiene su soporte en que los registros y notarías señalan como requisito para protocolizar la compra venta la consignación de un cheque, sin importar si la operación es pagada en dólares, este requisito impuesto por el SAREN, ha generado complicaciones que han evolucionado hacia un conflicto que requiere un análisis.
En escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros que la pretensión principal persigue la nulidad de una relación jurídico contractual dirigida contra el contrato de compraventa otorgado ante el Registro Público del Municipio Caroní bajo el N° 2024.1063, asiento registral 1 con el numero de matricula 297.6.1.6.6320 correspondiente al libro del folio real del año 2024, en base a la supuesta falta de contraprestación dada en la supuesta falta de pago de un titulo valor (cheque) por cierto jamás presentado al cobro, ni protestado, lo que implica la perdida total de la acción cambiaria. Que la denuncia por fraude procesal no se dirige a la nulidad de la relación jurídico contractual sino a la nulidad de la relación jurídico procesal, pues la representación de la parte actora, en el proceso para fines propios en la consecución de daños a quien otrora fuese su querida hijastra. Alega que el soporte de la denuncia de fraude está en los siguientes hechos: 1.- Que, en 25 de octubre de 2019, la madre de su representada contrajo matrimonio con el ciudadano BRUNO GIORDANO, que, en el mes de octubre de 2024, el matrimonio se fracturó y que los ataques del aquí actor a su representada ocasionaron y siguen ocasionando daños psicológicos y morales a ella misma, así como a su señora madre.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes, alegan entre otros que en el contenido del escrito de informes presentado no se evidencia elementos que sirvan de base, para que este Tribunal revoque la sentencia objeto de su revisión, toda vez que no aporta ninguna maquinación o artificio realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinado mediante el engaño o la sorpresa de buena fe por parte de su representada que impida la eficaz administración de justicia, la parte demandada fundamenta el supuesto fraude procesal en hechos anteriores al proceso, tales como manuscritos (copia) amenazas vía WhatsApp el contexto de un divorcio entre sujetos ajenos a este juicio, que tales hechos y circunstancias vuelven a repetirse en el contenido del escrito de informes, con el agregado que ahora hace mención sobre la ley Orgánica sobre derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, en su nada aporta que haga presumir que estamos en presencia de un fraude procesal, pareciera mas un chisme de pasillo sin fundamento legal ni procesal alguno ya que estamos en presencia de un juicio de nulidad absoluta de venta por incumplimiento del pago pautado entre una sociedad mercantil y una persona natural. A todo evento solicita se deseche cualquier extracto de mensaje de texto o WhatsApp o transcripción de mensaje de audio asimismo impugna la imagen o fotografía de una copia y pega que se invoca o pega.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/10/2025, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, formulada dentro del juicio principal por Simulación de Venta.
Corresponde a esta Alzada examinar si los hechos alegados por la parte apelante encuadran —o no— dentro del concepto jurídico de fraude procesal, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.
El fraude procesal constituye una de las figuras más graves dentro del ordenamiento procesal venezolano, por cuanto implica el uso desviado del proceso judicial para obtener un resultado contrario a derecho, mediante maquinaciones, artificios o engaños que sorprenden la buena fe del órgano jurisdiccional o de alguna de las partes.
De tal manera que, este Administrador de Justicia con relación al fraude procesal, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre 2023, sentencia N° Exp. AA20-C-2023-000305, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…Omissis…)
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162).
Del análisis del marco teórico y jurisprudencial aplicable, el cual este Tribunal acoge en su totalidad, queda establecido que el fraude procesal constituye una conducta endoprocesal, es decir, un vicio o maniobra engañosa ejecutada dentro del proceso con la finalidad de inducir en error al juez mediante artificios, ocultamientos o alteraciones de la verdad, con el propósito de obtener una resolución contraria a derecho. La doctrina y jurisprudencia han sido uniformes al señalar que la denuncia de fraude procesal no procede respecto de hechos o actos ocurridos con anterioridad al juicio, los cuales debieron ser debatidos, impugnados o reclamados en la vía y oportunidad correspondiente.
En efecto, cuando la conducta alegada como fraudulenta ocurrió antes del inicio del proceso —por ejemplo, la celebración de un contrato presuntamente falso, la existencia de un acto simulado o la omisión de información relevante— y la parte tuvo la posibilidad de ejercer los medios de defensa idóneos en su debido momento, no puede configurarse fraude procesal por el solo hecho de denunciar tales hechos una vez iniciado o concluido el juicio. El fraude procesal exige, para su procedencia, que los elementos que lo constituyen sean estrictamente endoprocesales, es decir, que se encuentren inmersos en el mismo proceso y que la maniobra engañosa haya sido ejecutada durante el trámite judicial, no antes.
En el presente caso, se observa que la parte demandada denuncia fraude procesal vía incidental, alegando que el juicio de simulación de venta se encuentra en curso. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica de los tribunales de la República ha reiterado que la denuncia de fraude solo es admisible cuando los hechos denunciados se refieren a actuaciones procesales que hayan tenido lugar dentro del juicio, y no a hechos previos que pudieron ser objeto de impugnación o defensa en su oportunidad.
Del examen de autos se evidencia que la parte denunciante fundamenta su alegato de fraude en hechos anteriores al proceso, tales como: presuntos manuscritos, supuestas amenazas enviadas por WhatsApp, y referencias al contexto de un proceso de divorcio.
Asimismo, consta al folio 47, del expediente, que la demanda de nulidad por simulación de venta fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2025, lo que confirma que los hechos denunciados como fraudulentos no ocurrieron dentro del proceso, sino antes de su inicio.
Debe recordarse que el juicio de simulación de venta tiene por objeto determinar si un contrato es absolutamente falso o si encubre otro negocio jurídico (simulación relativa), lo cual se prueba mediante la demostración de la falta de intención real de vender o de la irrealidad del precio. Por el contrario, las amenazas, coacciones o presiones que pudieran viciar la voluntad de una de las partes constituyen hechos de naturaleza penal, cuya investigación corresponde a la jurisdicción penal y no a la civil. Pretender incorporarlos como fundamento de un fraude procesal desnaturaliza la figura y contraviene su naturaleza estrictamente endoprocesal.
En consecuencia, para este Administrador de Justicia resulta claro que la denuncia de fraude procesal formulada en autos no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto se basa en hechos exógenos al proceso, que debieron ser alegados y ventilados en la vía correspondiente y en su oportunidad legal. Por tanto, la denuncia debe ser declarada IMPROCEDENTE, como así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Victoria Rivero Armas, parte demandada en la presente causa, debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025 por el Tribunal de la causa, al encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2025, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 14 de octubre de 2025, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a derecho, al no evidenciarse en autos la existencia de maquinación, artificio, colusión o conducta procesal dolosa que permita configurar el fraude procesal conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil (sentencias N° 305 del 03 11 2023; N° 1.134 del 20 11 2008) y de la Sala Constitucional (sentencia N° 908 del 04 08 2000).
TERCERO: Se declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto del resto del material probatorio cursante en autos, por cuanto su valoración no modificaría la decisión adoptada en el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. FC15-R-2026-000001
26-7277
Resolución Nº: PJ1052026000021
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