REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2025, que riela al folio 55, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2025, que riela al folio 55, por el abogado OMAR MORALES, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad de comercio FRANCESCA Y ALESCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 1992, la cual quedó anotada bajo el N° 18, Tomo A-143, folios vto 224 al 231 vto de los Libros de Registros de Comercio correspondientes al año 1992, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2025, que riela al folio 50 al 51, dictado por el Tribunal de la causa que declaró INADMISIBLE las pruebas de informes dirigidas a: BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL y BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, sigue sociedad de comercio FRANCESCA Y ALESCIA C.A. contra la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° FH17-R-2025-000001 (26-7285).


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Antecedentes
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 31 de octubre de 2025, que riela al folio 52, por el abogado OMAR A. MORALES, apoderado judicial de la parte actora, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 45.565, nomenclatura de ese Tribunal de la causa.

De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto al folio del 1 al 8, escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesto por la Sociedad Mercantil FRANCESCA Y ALESCIA C.A., contra la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, en función -a su decir- de no haberse perfeccionado el pago del monto convenido en la venta.
Cursa al folio 09, instrumento poder mediante el cual los ciudadanos BRUNO GIORDANO y LOURDES JOSEFINA CEDEÑO ESPINOZA, en su condición de presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil FRANCESCA Y ALESCIA C.A., otorgan poder a los abogados OMAR A. MORALES Y ESTRELLA MORALES.
Consta al folio 43, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 11 de agosto de 2025, presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES Y ESTRELLA MORALES, mediante el cual promueven en su capítulo Primero, Capítulo Segundo y Capítulo Tercero, prueba de informes, solicitando se oficie suficientemente al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL y BANCO BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL.
Riela al folio 19 y 20, auto de fecha 10 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal de la causa declara que, con relación a las pruebas de informes promovidas en el capítulo PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO por la parte actora, las mismas son INADMISIBLES.
Cursa al folio 52, diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, suscrita por el abogado OMAR MORALES, apoderado actor, mediante la cual apela del auto de fecha 10 de octubre de 2025, que declaró INADMISIBLE las pruebas de informes promovidas en su escrito de promoción de pruebas, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, tal como consta al folio 55.

Actuaciones realizadas en esta alzada
En fecha 05 de febrero de 2026, se recibió el presente expediente en esta alzada.
Cursa al folio del 67 al 97, copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente 45.565.
Consta al folio 99, escrito de informes presentado por el abogado OMAR MORALES apoderado judicial de la parte actora.


CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 10 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio 99, el escrito de informes presentado por el apoderado actor, quien sostiene, entre otros argumentos, que la decisión recurrida adolece de ilegalidad absoluta por falta de motivación, al no indicar el Tribunal A quo cuál norma jurídica fundamenta la inadmisión de los medios probatorios promovidos al amparo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el Tribunal no precisó cuáles disposiciones legales prohíben la admisión de las pruebas de informes dirigidas a Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela Banco Universal y Bancamiga Banco Universal, y que la decisión se basó en una inducción a error por parte de la demandada, pues —a su decir— ninguna norma impide solicitar informes bancarios para acreditar los hechos alegados en la demanda.
Sostiene además que las pruebas inadmitidas guardan pertinencia y relación directa con los hechos controvertidos, tanto con los alegados en la demanda como con los admitidos en la contestación, especialmente en lo relativo al número del cheque con el cual la demandada habría pretendido pagar el precio de la compraventa, cheque que —según afirma— la demandada identifica como distinguido con el Nº 26011088 y no con el Nº 2601188. En consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación, se declare nulo el auto recurrido y se ordene la admisión de los medios probatorios promovidos, imponiendo las costas a la parte opositora.
Por su parte, en las observaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, éste sostiene que el Tribunal A quo actuó correctamente al declarar inadmisible la prueba de informes, pues la representación judicial de la parte actora delimitó inequívocamente los hechos controvertidos en su libelo de demanda, señalando de manera reiterada —folios 1, 2 y 5— el cheque Nº 601188 (terminación 188). Dicho número constituye un hecho alegado que fija el objeto de la prueba, por lo que no resulta procedente promover informes para determinar si el cheque correcto es el Nº 26011088, como ahora pretende el apelante. Afirma que la etapa probatoria no puede utilizarse para subsanar errores de fondo del libelo, ni para que el juez “adivine” cuál era el cheque correcto, pues ello constituiría una reforma encubierta de la demanda, prohibida por el principio de inmutabilidad del libelo.
Alega igualmente que el apelante solicita informes sobre la cuenta corriente Nº 0172 0802 13 8025263032, cuya titular es la ciudadana MARÍA GUARDIA RODRÍGUEZ, persona totalmente ajena a la relación contractual y a la presente litis. Pretender que una institución bancaria revele movimientos de una persona que no es parte en el juicio constituye —a su decir— una violación al secreto bancario y al derecho a la privacidad. Agrega que el recurrente sostiene que dicha prueba robustecería la nulidad de la venta del 23 de agosto de 2024, alegando un pago indebido o extemporáneo; sin embargo, el pago es un hecho que debe constar en la formación del contrato, y cualquier movimiento bancario posterior —y más aún proveniente de un tercero ajeno al proceso— carece de capacidad jurídica para retrotraer o invalidar una venta perfeccionada meses antes.
Sostiene que la prueba promovida no guarda relación lógica con la causa de nulidad invocada, lo que ratifica la impertinencia declarada por el Tribunal A quo. Afirma además que se trata de un hecho nuevo, ocurrido más de cuatro meses después de interpuesta la demanda (19 02 2025), y que no forma parte de la litis ni de la contestación. Concluye señalando que la prueba de informes no puede utilizarse como mecanismo para actualizar la demanda con eventos posteriores, reiterando que el proceso se rige por el principio de inmutabilidad del libelo.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Del auto apelado de fecha 10 de octubre de 2025, que riela a los folios 50 y 51, se evidencia que el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela Banco Universal y Bancamiga Banco Universal, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 49). El Tribunal A quo fundamentó su decisión señalando que, por las razones expuestas en su auto, la solicitud de informes debía canalizarse a través de SUDEBAN, y que la solicitud directa a las instituciones bancarias resultaba improcedente. En consecuencia, declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y, como efecto, declaró INADMISIBLE la prueba de informes.
Este Tribunal considera necesario examinar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433° Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Asimismo, resulta pertinente citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, Exp. Nº 2004 0108 (AA40 X 2018 000081), donde se reiteró que:
Vista la declaratoria contenida en el auto apelado, se advierte que la contrariedad planteada en el caso bajo estudio queda circunscrita a establecer la conformidad a derecho de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 28 de junio de 2018, en virtud de la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial del tercero interviniente en la presente causa durante el lapso procesal correspondiente y requerida a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas. Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente 6/9 historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304235-0117-21319-2019-2004-0108.HTML4/4/2019 304235-00117-21319-2019-2004-0108.html prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente). Establecido lo anterior, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la abogada Jordana Campos de Palomo, actuando en representación de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., tercero interviniente en la causa, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, a través del cual requirió que “(…) C.A., Metro de Caracas, remita a este órgano jurisdiccional, INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003; tal y como dicha información haya asido registrada, manuscrita o digitalmente (libro, libreta, cuaderno, agenda, archivo diario, papeles u otro) (…) a objeto de demostrar que la mencionada sociedad (…) sí recibió el día 6 de junio de 2003, la correspondencia de esa fecha que le envió la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por intermedio de su mandante (…) que fue personalmente entregada por su presidente (…) correspondencia que ha debido ser registrada como recibida por dicha Oficina el día 6 de junio de 2003 o los días hábiles sub siguientes (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes: “Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. En tal orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid., entre otras, decisiones Nros. 00760 y 01752 de fechas 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006), ha sostenido que: “(…) cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

El sistema procesal venezolano se rige por el principio de libertad probatoria, razón por la cual la admisión de los medios de prueba debe interpretarse de manera amplia, siendo restrictiva únicamente cuando la ley lo establezca expresamente o cuando el medio resulte manifiestamente inconducente. En este contexto, la prueba de informes constituye un mecanismo válido para obtener información contenida en documentos o archivos pertenecientes a oficinas públicas o privadas, incluso cuando éstas no sean parte en el juicio; y, además, la Sala ha precisado que dicho medio no implica actividad instructora del juez, sino que funciona como un instrumento procesal destinado a incorporar al expediente información que obra en poder de terceros, siempre que se trate de hechos concretos, verificables y vinculados con la controversia.
De la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado se desprende que el legislador admite expresamente la prueba de informes como medio probatorio válido, incluso respecto de bancos e instituciones financieras; en consecuencia, no existe disposición legal que exija canalizar obligatoriamente la solicitud de informes bancarios a través de SUDEBAN para su admisión. Si bien la intervención de dicho organismo puede resultar necesaria en casos excepcionales, como cuando se requiera información consolidada proveniente de múltiples instituciones, ello no constituye un requisito de procedibilidad, pues el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a oficiar directamente a la entidad bancaria correspondiente. Además, la solicitud debe ser clara, precisa y referida a hechos concretos, exigencia que se cumple en el presente caso, dado que el promovente identificó plenamente a los ciudadanos involucrados, sus números de cédula, los números de cuenta y los datos específicos cuya verificación se requiere, lo que satisface las condiciones legales para la admisión del medio probatorio.
Al respecto el Capítulo III, del Decreto N° 1.402, de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, establece lo que se denomina “Sigilo Bancario”, así en su artículo 86., está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Pues ello, no rige conforme al artículo 87, de la mencionada Ley, cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
• 2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la Defensa, los Órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las Leyes (Resaltado del Tribunal)…

Para quien aquí decide, es necesario recordar el principio pro probationem (o favor probationem), que es una directriz procesal que obliga al juez a favorecer la admisión y evacuación de pruebas, priorizando la búsqueda de la verdad real sobre el excesivo formalismo.
De esta manera se debe buscar garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia y no limitar injustificadamente los medios probatorios.
De esta manera asegurar que los hechos relevantes de una causa sean debatidos en el proceso mediante una actividad probatoria amplia.
Y es así que la inadmisibilidad de una prueba debe ser excepcional; si hay duda sobre la pertinencia, el juez debe inclinarla a favor de admitir la prueba. Ello se considera una extensión del debido proceso, asegurando que las partes puedan demostrar sus alegatos.
Al respecto por sentencia Nº 202, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró en relación con la idoneidad de la prueba, lo que había expresado la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 648 del 10 de octubre de 2012, refiriéndose al principio de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia reciente identificada con el N° 642 de fecha 1° de noviembre de 2022, respecto a la idoneidad o conducencia de la prueba, explicó que una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Además, dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Conforme a lo expuesto, se mantiene el criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En consecuencia, este Tribunal estima que la prueba de informes debió ser admitida, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre hechos concretos alegados en la demanda, no implica actividad instructora del juez, no vulnera reserva alguna, dado que la propia norma dispone que los bancos no pueden rehusar la entrega de la información requerida, y no existe fundamento legal que exija su canalización exclusiva a través de SUDEBAN; todo lo cual permite concluir que la solicitud fue formulada de manera clara, precisa y referida a datos plenamente identificados. Caso distinto sería si la prueba hubiese sido promovida de forma vaga, genérica o sin la debida identificación de los elementos requeridos, supuesto que no se configura en el presente asunto. Por tanto, procede declarar CON LUGAR la apelación, REVOCAR el auto apelado únicamente en lo relativo a la INADMISIÓN de la prueba de informes promovida en los capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas, y ordenar la admisión del referido medio probatorio, debiendo el Tribunal A quo continuar con el procedimiento legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2025 por el abogado OMAR A. MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANCESCA Y ALESCIA C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado ÚNICAMENTE en lo relativo a la inadmisión de la prueba de informes promovida en los capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo ADMITIR la prueba de informes promovida por la parte actora en los referidos capítulos, y en consecuencia, oficiar directamente a las instituciones bancarias identificadas en el escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar con el procedimiento legal correspondiente para la evacuación del medio probatorio.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 pm). Conste.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/mr
Exp. Nro. FH17-R-2025-000001
26-7285
Resolución Nº: PJ1052026000022