REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de marzo de 2026
Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación
Decidida como ha sido la presente causa y vistos los escritos presentados en fecha 03/02/2026 y 19/02/2026 respectivamente, por el abogado WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, parte demandada en esta causa, mediante el cual en el primero de ellos expone lo siguiente: “(…)Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpongo formalmente RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal, por considerar que no está ajustada a derecho, reservándome en este sentido el derecho de formalizar este recurso dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil:(…)” y en el segundo de ellos expuso lo siguiente:“(…) estando dentro de la oportunidad legal correspondiente interpongo formalmente RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2.026, reservándome el derecho de fundar dicho recurso dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del CPC,(…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que, a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 27/03/2023, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N° AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia)
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 22/01/2026, mediante la cual se declaró: “(…)PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 11/07/2025. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 11/07/2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de las ventas (documentos de compra venta), del inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO SEÑALADA CON EL NÚMERO PARCELARIO UD-113-48-07, ubicada en la Unidad de Desarrollo 113 de Ciudad Guayana, Sector San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. (…) CUARTO: Se declara la Nulidad absoluta de las ventas (documento de compra venta), del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 168, ubicado en el piso 16 de la Torre B-1 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL KARUAI, situado sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 2, de la Unidad de Desarrollo 241 del Sector Alta Vista, con frente a las Carreras Roma y Milán y la Transversal Tres Nº 3 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentado para su registro por EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, quien figura como vendedora en el referido documento, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inscrito el 23/11/2011, bajo el Nº 2011.4751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.7.2559, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que destaca que en la referida nota registral. Presentado para su registro después del fallecimiento del hoy occiso LUIS BELTRAN MAGO. (…)”; en consecuencia de ello se encuentra lleno el primer requisito para la admisión del recurso de casación.-
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de (Sic…) “UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 1.084.00)”, tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 1 al 41 de la primera pieza, así las cosas, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -27/03/2023- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de veintiséis Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.21), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 78.630,00), y siendo que la demanda fue estimada por la cantidad de (Sic…) “UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 1.084.00)”, obtenemos que el monto de estimación de la demanda excede holgadamente el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor –el Euro-, establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento resultando evidente que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 22/01/2026, es decir antes del vencimiento del lapso de diferimiento de la causa, el cual venció en fecha 18/02/2026, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 19/02/2026 venciéndose dicho lapso el día 04/03/2026, y el recurso de casación fue interpuesto en fechas 03/02/2026 y 19/02/2026 respectivamente, dentro del lapso de ley. En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 04/03/2026, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FC15-R-2025-000047 (25-7249) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº FC15-R-2025-000047 (25-7249), a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por dos (02) piezas principales, la primera constante de (335) folios útiles, la segunda con ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2026-53 Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
ARGM/yg
Exp. Nº FC15-R-2025-000047
25-7249
PJ1052026000014