REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de marzo de 2026.
Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Visto el escrito presentado en fecha 03/03/2026, por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MÁRQUEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita: “aclarar y subsanar la omisión en la que incurrió el dispositivo del fallo en relación con la condenatoria en costas del recurso, peticionada formal y expresamente en el capítulo XI, Punto Tercero de nuestro escrito de INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA, presentado oportunamente en fecha 19 de febrero de 2026”, relacionada con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2026, alegando omisión de pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas del recurso, con fundamento en los artículos 252, 274, 281, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a resolver la solicitud de aclaratoria, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Oportunidad Procesal
La sentencia fue publicada en fecha 27 de febrero de 2026, y la solicitud fue presentada en fecha 03 de marzo de 2026, por lo que se encuentra dentro del lapso de los tres (03) días previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la solicitud es temporalmente procedente.
Naturaleza y Límites de la Aclaratoria
El artículo 252 CPC permite:
• aclarar puntos dudosos,
• salvar omisiones,
• rectificar errores materiales,
siempre que no se altere el sentido del fallo.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 258 del 18 de mayo de 2005, reiteró:
“La aclaratoria no constituye una nueva instancia ni un medio de impugnación, sino un mecanismo para corregir errores materiales u omisiones evidentes.”
En consecuencia, la aclaratoria solo procede cuando existe una omisión real y verificable, no cuando la parte pretende modificar el contenido o alcance del fallo.
Sobre la Condenatoria en Costas en los Juicios de Honorarios Profesionales
La parte solicitante sostiene que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, obliga a condenar en costas cuando la sentencia es confirmada en todas sus partes.
Sin embargo, la doctrina vinculante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia establece que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales NO procede la condenatoria en costas, ni del proceso ni de los recursos.
Sentencia N° 638 (22 10 2025) – Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la sentencia N° 69 (19 02 2008), caso Valecillos vs. Gou de Colina, señalando:
“En los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario (…) porque ello daría lugar a procedimientos interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.”
Por consiguiente y en aplicación al criterio supra transcrito, la Sala concluyó:
“Dada la naturaleza del juicio, no hay lugar a la condenatoria en costas procesales.”
Al respecto, observa este sentenciador de alzada con relación a lo peticionado en informe por la parte demandada hoy recurrente, en lo que respecta a que se “debía condenar en costas a la parte actora por ser totalmente vencida en juicio nada dice en su sentencia recurrida”, sin embargo, es importante advertir al hoy solicitante que en demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales no procede la condenatoria en costas, con relación a lo anterior la Máxima Jurisdicción Civil en sentencia N° 505 de fecha 10 de septiembre de 2003, caso IRAIDA CAROLINA CABRERA MEDINA contra HERNÁN RAMÓN CARVAJAL MORALES, señaló lo siguiente:
“No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole”.
Esta Alzada advierte que admitir costas en estos juicios viola el artículo 49 CRBV, al generar indefensión y multiplicidad infinita de procesos.
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 39, de fecha 30 de enero de 2009, caso: CARLOS J. SARMIENTO SOSA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“En relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
‘...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”. (Resaltado de la Sala).
Aplicación al caso concreto
Este Tribunal observa que la parte solicitante afirma que en informes pidió condenatoria en costas y que la sentencia guardó silencio sobre ello.
Si bien es cierto que existió una omisión material, también lo es que:
el juicio es de estimación e intimación de honorarios profesionales,
la jurisprudencia del TSJ es pacífica, reiterada y obligatoria,
la condenatoria en costas es jurídicamente improcedente,
y su imposición violaría los artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la aclaratoria procede solo para completar el fallo, pero no para condenar en costas, pues ello sería contrario a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal.
De modo que, en observancia a los precedentes criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, advierte que en el caso concreto, el objeto del juicio es el cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y que en razón de ello no es aplicable lo pretendido por el demandado, esto es condenar en costas, por lo que las aludidas jurisprudencias estiman improcedente la condena en costas en estos casos, dado que traería como consecuencia que el derecho a ese cobro pueda ser ejercido de manera infinita. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN CUANTO A SU FORMALIDAD la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Se ACLARA Y SUBSANA la omisión advertida en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, en el sentido de dejar establecido que: En los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales NO procede la condenatoria en costas, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil (Sentencias N° 638 del 22 10 2025; N° 69 del 19 02 2008; N° 505 del 10 09 2003) y de la Sala Constitucional (Sentencia N° 39 del 30 01 2009).
TERCERO: Se NIEGA la condenatoria en costas solicitada por la parte intimada, por ser jurídicamente improcedente en este tipo de procesos.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA.
ARGM/yg/mr
Exp Nº FH18-R-2025-000004
26-7286
PJ1052026000015