REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000013.
RESOLUCIÓN: PJ018202600015.
En el juicio que, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por las ciudadanas ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y MARTHA LUCIA A LAS DE HASFURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.805 y V-13.286.562, respectivamente, la primera representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 64.833, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quintadel Municipio Bolivariano del Distrito Capital, anotado bajo el número 10, Tomo 55, Folios 49 hasta 53, de fecha 09 de diciembre de 2024; y la segunda representada por los ciudadanos YARISMA PEREZ APARICIO y CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, abogados en libre ejercicio, inscritos bajo los números 31.163 y 64.833, respectivamente, tal y como consta de poder apud acta que riela al folio 61 de la pieza 1/3, igualmente, la asiste la ciudadana DAISY TORRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 286.511, en contra delos ciudadanos INDIRA GABRIELA INSERNY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.740.448, representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO y JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ OSORIO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 65.425, 43784 y 113.185, respetivamente; ADRIAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.397.073, sin representación establecida; YANITZA JOSEFINA CHACARE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.221.021, representada por el ciudadano DARÍO PÉREZ GARCIA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 64.473; PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.036.011, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 52.086; JACKSON OSWALDO CHACIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.139.138, sin representación establecida; JUAN JOSE RODRIGUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.420.831, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 44.740; DANIELA JOSE KRESIC MUNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.18.205.196, representada por el ciudadano OMAR ALCALA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 232.340; FERNANDO JESUS ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.382.755; LENIN EDUARDO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.601.755, ambos representados por la ciudadana ESTHER ELENA BOLÍVAR TORRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 325.419, en su condición de defensora judicial (Ad-litem); MILITZA DEL CARMEN SANCHEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.038.523, sin representación establecida; LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.894.081, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BÁRTOLI ALCALÁ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 200.783;KENIA VIRGINIA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.194.177, representada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN JIMENEZ RENGIFO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 84.606; MARIA LUISA ORTIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.076.996, representada por los ciudadanos ANGEL MODESTO BOLÍVAR y ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogados en libre ejercicio, el primero inscrito en el IPSA bajo el número 230.373 y el segundo supra identificado; CLARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.073.653,sin representación establecida; y NIRZA JOSEFINA BOLIVAR DE CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.984.371, representada por el ciudadano DARÍO PÉREZ GARCÍA, ya identificado.
Por escrito de fecha 29 de enero de 2026, el ciudadano DARÍO PÉREZ GARCÍA, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de las Co-demandadas NIRZA JOSEFINA BOLÍVAR DE CHACARE y YANITZA JOSEFINA CHACARE BOLÍVAR, ya identificadas, promueve la cuestión de defensa previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito exigido en el artículo 340 eiusdem, sin señalar explícitamente el requisito, pero, alega el precitado apoderado judicial que, la pretensión de las demandantes debe de contener de forma obligatoria en su libelo, la determinación exacta de del objeto de la pretensión, determinándolo con precisión y exactitud quirúrgica fáctica, no pudiendo, la parte, reproducir datos contenidos en otros documentos, teniendo como consecuencia la subversión del orden procesal.
Seguidamente, y en la misma fecha, el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ORTIZ, ya identificada, promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6 de la norma precitada, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, alegando que los linderos, ubicación y situación de los terrenos descritos por la parte demandante, son, a su decir, imprecisos y ambiguos por cuanto la demandante señala dos porciones de terrenos queno coinciden entre sí. Lo que imposibilita, según lo alega, determinar con precisión cuál es la parcela de terreno objeto de reivindicación. Igualmente, impugna los documentos marcados con las letras “B y C” por estar anexados al libelo de la demanda en copia simple, manifestando que los documentos entre sí, desprenden linderos, superficie y dirección distintas.
Del mismo modo, alega que en el caso sub judice, por no existir una precisión clara…de los linderos, metraje del terreno y ubicación especifica…, el cual posee su representada, objeto pretendido por las demandantes sea reivindicado, y, en el supuestoque prospere la pretensión de su contraparte, a su decir, generará una sentencia imprecisa e inejecutable por la falta de los ya mencionados defectos denunciados.
Por último, promueve, el mencionado apoderado, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado conjuntamente con el libelo de la acción, los instrumentos en que fundamenta su pretensión la parte demandante. Cita textualmente, el contenido del artículo 434 ibídem, señalando que, en el presente caso, las demandantes, su libelo de demanda lo acompañaron con copias simples de los documentos fundamentales en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido por las demandantes, los cuales son los marcados con las letras “B y C”.
Insiste el apoderado, que al ser estos los documentos fundamentales de los cuales se desprende el derecho deducido por las demandantes, debieron ser presentados en original o copia certificada, y no como fue realizado por la parte, la cual los consigno en copias simples, siendo este un requisito formal y esencial para el proceso, no pudiendo ser admisibles en otro momento. Por tanto, solicita que la presente cuestión previa opuesta, sea declarada procedente.
Ahora bien, en la misma fecha, el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, supra identificado, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, ya identificado, promueve, en un primer momento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, el defecto de forma de la demanda por no expresar en el libelo de la demanda su domicilio correcto. Alega la parte, que la demandante señala erróneamente su domicilio procesal en el…segundo Kiosko, ubicado en la Av. Andrés Bello, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar frente lo que hoy es la Universidad Bolivariana de Venezuela… por cuanto, dicha afirmación es totalmente falsa, negando tener su residencia o domicilio procesal en dicho lugar, lo que conlleva al mismo a solicitar que la misma sea declarada con lugar.
Asimismo, promueve de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda al no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, considerando que la parte actora, en su libelo de la demanda, realiza una descripción general e imprecisa de los linderos, superficie y ubicación del lote de terreno objeto de la acción, debido a que describen dos lotes de terreno que no coinciden entre sí, ni en su situación, superficie, ubicación ni en sus linderos, lo que, a su decir, imposibilita determinar con precisión cuál es la parcela de terreno que pretenden reivindicar. Solicitando la declaratoria de procedencia de dicha cuestión previa opuesta.
Posteriormente, promueve la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse realizado en el libelo de la demanda la relación de hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora en ninguna parte de su escrito libelar realiza la relación sucinta de los hechos en que basa la pretensión, expresados de manera breve, concisa y precisa. Afirma que la redacción del libelo de la demanda es confuso e incoherente, dificultando su comprensión, por lo que, la parte, considera que se configura perfectamente, en el defecto de forma denunciado.
Finalmente, en la misma fecha, cabe señalar 29 de enero de 2026, la ciudadana PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, arriba identificada, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ YOEL MATA SALAZAR, supra identificado, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
La referida al ordinal 2 del ya mencionado artículo 340, la sustenta en el señalamiento erróneo de su domicilio procesal, el cual fue asentado por la parte demandante como “…tercer kiosko, ubicado en la Av. Andrés Bello, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar frente lo que hoy es la Universidad Bolivariana de Venezuela…” lo que considera como incierto siendo su residencia no se encuentra ubicada en dicho lugar, por consiguiente, solicita la declaratoria de procedencia de tal defensa previa.
Con relación a la invocada conforme ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indeterminación del objeto de la pretensión, alega la Co-demandada, que en el libelo de la demanda no se determina con precisión la parcela de terreno que se pretenda que ella reivindique, siendo que su superficie, linderos, ubicación y situación son narrados por la parte demandante, de manera general e imprecisos y no corresponden a la parcela de terreno que posee la Co-demandada. Motivado al señalamiento de dos porciones de terreno que, alega la parte, no coinciden entre sí, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar con precisión cuál es la parcela de terreno que se pretende reivindicar.
En último lugar, sobre la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 5 del suficientemente mencionado artículo 340, denuncia la Co-demanda que la parte actora incumple con tal requisito de forma, debido a que realiza de forma confusa e incomprensible la redacción de su escrito libelar. Comenzando con la identificación y su carácter propio, e inmediatamente comienza a demandar a las dieciséis (16) personas demandadas en la presente acción, continuando con la descripción del inmueble objeto de la acción y finaliza nombrando nuevamente a los demandados, solicitando a este Juzgado que declare con lugar su acción incoada. Por tal motivo, considera la Co-demandada, que la parte demandada en ninguna parte de su escrito libelar realiza la relación sucinta de los hechos en que basa la pretensión, expresados de manera breve, concisa y precisa. Afirma que tal situación se configura en el defecto de forma de la demanda denunciado, por consiguiente, solicita la declaratoria de procedencia.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2026, la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana DAISY TORRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 286.511, realiza contradicción a las cuestiones previas promovidas por los Co-demandados.
En primer término, respecto a las defensas opuestas por el ABOGADO DARÍO PÉREZ GARCÍA, ya identificado, en representación de las ciudadanas NIRZA JOSEFINA BOLÍVAR DE CHACARE y YANITZA JOSEFINA CHACARE BOLÍVAR, anteriormente identificadas, la demandante rechaza tales señalamientos, argumentando que de la lectura del libelo se desprende con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, identificando nuevamente el lote de terreno, que persigue su reivindicación, con los linderos específicos y títulos de propiedad protocolizados en los años 2002 y 2013, los cuales, a su decir, otorgan a las demandantes el pleno dominio del inmueble en partes iguales.
En relación con las cuestiones previas promovidas por el abogado ROGER JOSÉ MORÁN ZAMBRANO, ya identificado, actuando en nombre de la ciudadana MARÍA LUISA ORTIZ, arriba identificada, la accionante contradice los argumentos esbozados por dicha parte, afirmando que la pretensión de reivindicación recae sobre la unidad total del inmueble y no sobre fragmentos aislados. Asimismo, a los fines de evitar dilaciones y salvaguardar el derecho a la defensa, la parte actora consignó en su escrito de contestación los títulos de propiedad originales, la cédula catastral y las solvencias impositivas correspondientes, declarando con ello subsanada cualquier omisión documental que pudiera haber obstaculizado la correcta traba de la litis.
Por otra parte, sobre las cuestiones previas invocadas por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado, también asistido por el ROGER JOSÉ MORÁN ZAMBRANO, la parte actora desvirtúa los alegatos de dicha parte, precisando que el domicilio indicado fue indicadobasándosela Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. La actora sostiene que se han cumplido todos los presupuestos de la acción reivindicatoria: la propiedad legítima de las accionantes, la identidad plena de la cosa y la detentación indebida por parte de los demandados, quienes, a su decir, habrían invadido el terreno objeto de litigio.
Asimismo, sobre las defensas previas realizadas por la ciudadana PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, ya identificada,la parte actora procedió a contradecir y rechazar formalmente cada uno de los argumentos esgrimidos. Respecto al domicilio, la demandante sostuvo que la dirección señalada no fue arbitraria, sino que se extrajo de una Inspección Judicial del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de que la ciudadana antes mencionada, efectivamente ocupa dicho espacio para actividades comerciales.
Con ello, la actora pretende desestimar la supuesta falsedad del domicilio procesal, consignando el original de la inspección judicial, como medio de prueba para validar la información contenida en la demanda.En cuanto a la pretendida imprecisión del objeto, la parte accionante rebatió la postura de la contraparte alegando que el inmueble está plenamente identificado en el libelo. Detalló que se trata de un lote de terreno y presentó como respaldo los originales de los títulos de propiedad debidamente protocolizados y la cédula catastral. La actora argumentó que los linderos están descritos de forma técnica y clara (indicando puntos cardinales y medidas métricas), lo que permite la perfecta individualización del bien que se pretende reivindicar.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora enfatiza que las cuestiones previas opuestas carecen de fundamento real y obedecen a un rigorismo excesivo que pretende descalificar el objetivo de la demanda. Reitera que la identificación del inmueble se realizó siguiendo el principio de especialidad exigido por el ordenamiento jurídico venezolano, detallando linderos por los puntos cardinales y aportando la documentación técnica y registral pertinente. En consecuencia, solicita al Tribunal que todas las defensas previas sean declaradas sin lugar en la oportunidad correspondiente, por considerar que los argumentos de la parte demandada son falsos e impertinentes, debiendo continuar el proceso según su estado para la demostración de los hechos en la etapa probatoria subsecuente.
Quedando así trabada la litis previa, sobre los defectos de forma de la acción propuesta, contradiciendo, la parte demandante, en su totalidad las defensas previas incoadas por los Co-demandados suficientemente mencionados, procediendo entonces, este Juzgado, a decidir ya cumplidos los lapsos que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas es un acto procesal de defensa previo, que puede ejercer el sujeto pasivo de la acción (demandado), en vez de realizar la contestación formal de la acción, claramente de eminente naturaleza potestativa, que tiene como fin último depurar el proceso de vicios y deficiencias que puedan impedir su normal desarrollo y sustanciación.
Su naturaleza potestativa deviene de lo establecido por el legislador en la normativa adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, cuando señala que “…podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” reconociendo de manera taxativa, que es al sujeto pasivo de la acción, quien tiene la potestad de oponer tal acto procesal. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar a la apertura ope legis y sustanciación de una incidencia autónoma, que posee un iter procesal independiente, con una articulación probatoria inherente a la misma, que permite a las partes probar sus afirmaciones y realizar las conclusiones que consideren, así como un término para que el juzgador dicte la correspondiente decisión.
Su promoción debe de realizarse acumulativamente en el mismo acto, tal y como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, si son varios demandados, como el caso de marras, y cualesquiera de ellos alegaren cuestiones previas, no se les admitirá la contestación a los demás, teniéndose como diferidas, y se procederá con el contradictorio establecido en el artículo 347 eiusdem y siguientes.
Cabe señalar que, al referirse a la no admisión de la contestación, el legislador estableció, a través de la norma, que no puede sustanciarse el procedimiento hasta tanto no sea resuelta la incidencia promovida por alguno de los Co-demandados. Así lo explica el Dr. José Angel Balzán, citando al Dr. Arminio Borjas y al Dr. Ramón F. Feo, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, pág. 358-359, al referirse al diferimiento del acto de contestación, por haber sido promovidas las defensas previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“(…omissis…)
Para el Dr. Arminio Borjas, a propósito de sus comentarios al Artículo 246, del Código Anterior, la contestación de la demanda es un acto procesal, que se cumple cuando el demandado concurre a promover las excepciones y defensas perentorias, por consiguiente no es un estado del proceso que contiene diversos actos, sino que si no ha habido contestación al fondo de la demanda, no hay contestación, o sea, que para este eminente procesalista la contestación de la demanda es un acto simple, toda vez que se verifica después que se han desechado las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad que se hubieren opuesto en el acto de la contestación de la demanda, y de consiguiente la contestación de la demanda sólo tiene lugar cuando se ha dado contestación al fondo de la demanda.
Para el Dr. Ramón F. Feo, la contestación de la demanda es un estado del proceso, que comprende desde la promoción de las excepciones dilatorias hasta las citas de saneamiento o de la garantía. Esta tesis fue acogida por Casación el 7 de abril de 1948, pero surgieron contradicciones evidentes entre la jurisprudencia de instancia y de casación.
Esta tesis sostenida por Feo y otros autores que igualmente la sostienen, señala que la contestación de la demanda da comienzo desde que el mismo es anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, y que la oposición de excepciones forma parte del acto de contestación de la demanda, lo que viene a significar que el acto de contestación de la demanda, aunque único es complejo, por cuanto se considera que todo cuanto se haga en dicho acto forma parte de éste.
Como se observa, esta doctrina difiere de la anterior, puesto que en aquélla se sostiene que la contestación de la demanda no se produce al ser opuestas excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, puesto que éstas están dirigidas a no contestar la demanda sino a impedir y retardar dicho acto, y por ende las incidencias o articulaciones en que deban ser decididas tales defensas tienen el carácter de previas y mientras no hayan sido sentenciadas no se puede proceder al acto formal de la contestación de la demanda. Cuando se las opone no se entra a dicho acto y únicamente se le difiere. Esta situación que, evidentemente no es contractual, dicen los sostenedores de esta teoría, tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, la denominan el cuasi contrato de la litis o cuasi contrato judicial.
(…omissis…)” (Negritas y subrayado propios de este Juzgado).
De tal manera, ha sido sostenido por nuestra doctrina patria y jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República que, al ser invocadas y promovidas las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por uno o varios de los demandados que conforman el litisconsorcio pasivo dentro de una acción, se entra en un acto propio e independiente del acto de contestación, teniendo como efecto jurídico el diferimiento de éste último, hasta que se dicte la correspondiente decisión que resuelva las defensas previas invocadas.
En el mismo orden de ideas, dentro de las defensas previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que puede ejercer el o los demandados, se encuentran divididas, a consideración de quien suscribe, de la siguiente manera: a) las cuestiones previas del ordinal 1; b) las cuestiones previas subsanables, ordinales 2 al 6 y c) las cuestiones previas no subsanables, ordinales 7 al 11. La primera referida a la competencia y jurisdicción; las segundas referidas a los aspectos formales, por ende, subsanables, debido a que no afectan esencialmente la validez del juicio. Mientras que las ultimas, es decir, las cuestiones previas no subsanables (ordinal 7 al 11), presentan una estructura distinta y, por tanto, tienen efectos extintivos de la acción.
No es la intención de esta Juzgadora, realizar una explicación extensa sobre el acto procesal bajo análisis, pero, si considera oportuno y necesario resaltar que, dentro de las cuestiones previas subsanables, existente aquellas que indirectamente se han convertido en cuestiones previas que no pueden subsanarse, ya sea por prohibición expresa en la Ley o por así determinarlo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Parece contradictorio, sí. Pero, su justificación deviene cuando ese requisito de forma colide con los requisitos esenciales de la acción y de la constitución e instauración valida del proceso, subsumiéndose en materia de eminente orden público, teniendo como consecuencia, que de oficio o por solicitud de parte, tenga que declararse la inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto, así lo establece la normativa adjetiva civil, en su artículo 341, cuando advierte al Juzgador que la acción contraria al orden público, debe, indudablemente, negarse su admisión.
Un ejemplo claro de lo anterior, sería una acción que, en su petitorio, el accionante, cometa una inepta acumulación de pretensiones, y, por consiguiente, su contraparte, el sujeto pasivo, promueva la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Teóricamente, la misma, se encuentra entre las cuestiones previas subsanables, pero, colide con los requisitos esenciales de la acción, además de su prohibición expresa establecida en la Ley, impidiendo la correcta instauración del proceso, por tanto, al verificarse, efectivamente, por el Juzgador, que tal acumulación ha sido cometida, su deber es declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ibídem, por ser la misma contraria al orden público. (Vid. Sentencia Nro. 310, de fecha 02 de junio de 2023, expediente Nro. 2022-363, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Del mismo modo, en el caso de que se interponga una acción sin acompañar los documentos fundamentales en original o copia certificada, presentándose en su lugar simples fotocopias, el demandado, una vez citado, podrá promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. Es decir, el defecto de forma por no haber acompañado los instrumentos fundamentales de la pretensión. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional comprueba fehacientemente que el actor omitió dichos documentos, y dada la prohibición taxativa del artículo 424 del mismo código, que impide la admisión posterior de estos, salvo las excepciones legales que deben de invocarse expresamente, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto tal omisión impide la correcta instauración del proceso. (Vid., sentencia Nro. 838, de fecha 25/11/2016, dictada por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia, de la misma Sala, Nro. 680, de fecha 03/11/2023).
Lo anteriormente ejemplificado, sirve para ilustrar brevemente sobre la institución jurídica que titula el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, como “cuestiones previas”, concluyendo que la misma es un acto procesal, estrechamente ligado al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con efectos de diferimiento del acto formal de contestación, potestativo, a su vez, del sujeto pasivo de la acción, se dividen entre las referidas a la competencia y jurisdicción; las subsanables y las no subsanables. Que, de igual forma, existen dentro de las subsanables, distintas situaciones de hecho que impiden que el proceso se instaure correctamente y, por consiguiente, su declaración de procedencia conlleva a la inminente declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por los Co-demandados, las cuales versan sobre el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, referidas al defecto de forma de la demanda. Para tal fin, establece, quien suscribe, que las resolverá según orden en el que supra fueron mencionadas.
Respecto a la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, invocada por los Co-demandados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ Y PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, ya identificados, este Juzgado procede a realizar las siguientes precisiones:
Los prenombrados ciudadanos fundamentan su defensa en la presunta invalidez del libelo, alegando que la parte actora señaló de forma errónea o falsa su domicilio al ubicarlos en unos kioscos de la Av. Andrés Bello en Ciudad Bolívar, lugar donde afirman no residir ni tener su asiento principal de negocios.
Contradice la parte demandante, sosteniendo que los Co-demandados incurrieron en un error de lectura al impugnar el libelo de la demanda. Aclara que en el escrito libelar se asentó el domicilio que desprende de la inspección judicial, consignada en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda, igualmente, para ratificar la veracidad de la dirección suministrada, la representación de la actora consignó, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, original de la Inspección Judicial practicada el 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Al respecto, es imperativo distinguir entre el domicilio al que se refiere el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este es definido en el artículo 27 del Código Civil como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses; mientras que, la sede o dirección procesal es la referida en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civiles a la que hace referencia el artículo 174 eiusdem. Por tanto, el primero identifica la vinculación jurídica de la persona con un territorio y la segunda es una dirección precisa para la práctica de actos de comunicación procesal.
En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de las partes de indicar una sede o dirección exacta. Si bien es deber del demandante suministrar datos veraces para la localización del demandado, la jurisprudencia y la doctrina procesal han establecido que el defecto de forma solo es relevante cuando impide la finalidad del acto de citación o causa indefensión. El precitado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Subrayado propio de este Juzgado).
La normativa supra transcrita, establece una obligación independiente a cada parte, y no es más que, señalar una sede o domicilio, con la dirección exacta, a los fines de que en dicho domicilio se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que haya lugar, durante el transcurso del proceso. Es decir, tanto el demandante, en el libelo de la demanda, como el demandado o los demandados, en el escrito de contestación, tienen la obligación individual e independiente de hacer el señalamiento correspondiente de su domicilio procesal.
En el presente caso, consta en las actas procesales, específicamente a los folios 77 y 83 de la pieza 1/3, que los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, arriba identificados, fueron efectivamente localizados y recibieron las boletas de citación de manos del Alguacil de este Juzgado en la dirección señalada en el libelo por las demandantes. Por consiguiente, la dirección suministrada por la parte actora, lejos de ser un dato erróneo que viciara el proceso, cumplió plenamente con su finalidad legal.
Por tal motivo, visto que la citación de los Co-demandados se practicó de manera efectiva y personal, de la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección indicada en el escrito libelar, queda demostrado que la identificación del lugar fue suficiente para que estos tuvieran conocimiento oportuno de la pretensión incoada en su contra, ejerciendo así su derecho a la defensa. En consecuencia, este Juzgado debe, indiscutiblemente, declarar la improcedencia de la cuestión previa invocada por los Co-demandados conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem. Así se determina.-
Sobre la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, invocada por los Co-demandados, ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, NIRZA JOSEFINA BOLÍVAR DE CHACARE y YANITZA JOSEFINA CHACARE BOLÍVAR, plenamente identificados, este Juzgado procede a realizar las siguientes precisiones:
Parafraseando lo denunciado por los Co-demandados, los mismos sostienen que el libelo de la demanda incumple con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la determinación precisa del objeto de la pretensión. Argumentan que la actora no ha identificado con exactitud la parcela de terreno que pretende reivindicar, presentando descripciones de superficie, linderos y ubicación que resultan generales, imprecisas y ajenas a la propiedad que los Co-demandados efectivamente ostentan.
Señalan, además, una contradicción técnica en el escrito libelar, toda vez que la actora hace referencia a dos porciones de terreno cuyas características, situación, superficie y linderos no coinciden entre sí ni guardan relación con la realidad física del inmueble en disputa. Esta discrepancia, a juicio de la defensa, genera una confusión que imposibilita la identificación plena del bien.
Pudiéndose concluir que, la representación de los Co-demandados afirma que la omisión de datos exactos y la falta de definición de los linderos privan a la pretensión de su objeto determinado. Por tal motivo, consideran que la demanda carece de la precisión necesaria para ser admitida válidamente, solicitando que se declare el defecto de forma por la indeterminación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Contradice la parte demandante, rechazando la existencia de un defecto de forma y sostiene que el libelo cumple rigurosamente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la demanda presenta una relación clara de los hechos y fundamentos de derecho, permitiendo identificar sin ambigüedades el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria.
Para fundamentar la precisión del objeto, la parte demandante invoca la titularidad del inmueble, señalando que este pertenece en un 50% a la ciudadana ISABEL YADIRA PÉREZ DE ZERPA y el restante 50% a la Co-demandante. Ambas cuotas partes están debidamente sustentadas en documentos de compraventa protocolizados ante el Registro Público del Municipio Heres, asentado, el primero, bajo el Nro. 09, Tomo Nro. 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 15 de febrero del 2002; y el segundo, bajo el Nro. 2013-4559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.2958, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013,de fecha 05 de septiembre de 2013, los cuales contienen los datos de registro, asientos y folios reales que otorgan certeza jurídica a la propiedad, según lo que alega la parte.
Igualmente, la parte actora subraya que en el escrito libelar se detallaron minuciosamente los linderos y las medidas lineales del terreno. La demandante enfatiza que la existencia de estas coordenadas técnicas y la mención de puntos de referencia exactos desvirtúan cualquier alegato de imprecisión o generalidad sobre la parcela en disputa. Asimismo, hace una explicación detallada sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y, a su vez, consigna los originales de los documentos anexados en copia simple con el libelo de la demanda.
Para resolver, quien suscribe, considera necesario la transcripción parcial, específica del capítulo primero del escrito libelar:
“…un lote de terreno ubicado entre la Avenida Andrés Bello y el Callejón Humboldt de esta ciudad, constante de la cantidad de Nueve Mil Once Metros cuadrados con Cincuenta centímetros (9.011,50 Mts2), los cuales les corresponde en la proporción del cincuenta por ciento 50% a cada una tal y como consta en documento de compra venta a la ciudadana ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, con documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013-4559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2958, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 en fecha 05 de septiembre de 2013, con los siguientes linderos NORTE: con casa que es, o fue del ciudadano David García y Damiana Brunce en una línea recta con una extensión de ciento veintiséis metros con cincuenta centimetros (126,50 mts), definida en el plano por los puntos A y D, SUR OESTE: en linda quebrada definida por los puntos A y D en una extensión de cincuenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (51,68 Mts.) y por los puntos D y C en una extensión de noventa v siete metros con veinticuatro centímetros (97,24 mts), lindando con La calle Las Ceibas que conduce a la Avenida 9 de Abril antiguamente, y en la actualidad llamada calle Humboldt y ESTE: en una línea recta definida por los puntos A y B en una extensión de ciento veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (125,95 mts) con la calle que conduce a la Plaza La Fortuna actualmente Avenida Andrés Bello el cual acompaño en copia marcado con las letra "B", y el otro cincuenta porciento (50%) en documento de compra venta a la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, protocolizado en el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar bajo el N° 09, Tomo N° 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002 y de fecha 15 de febrero del 2002, con los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno que es, o fue del ciudadano David García y Damiana Brunce, en una línea recta con una extensión de ciento veintiséis metros (126 Mts.). SUR-ESTE: Con quebrada sin nombre, en une línea recta de cincuenta un metros y sesenta ocho centímetros (51.68 Mts.) y con calle Humboldt, on una en línea recta con una extensión de noventa siete metros con veinticuatro centímetros (97,24 Mts.) y ESTE: Con Avenida Andrés Bello, en línea recta con extensión de ciento veinticinco metros con noventa centímetros (125,90 Mts), el cual acompaño en copia marcado con la letra "C".”
Puede evidenciar esta Juzgadora, en lo ut supra parcialmente transcrito, que la parte demandante, establece suficiente y tangiblemente, los linderos, superficie y ubicación del lote de terreno el cual persigue sea reivindicado a su favor. En razón de ello, no considera este Juzgado que el libelo de la acción adolezca del error de forma denunciado, por el contrario, cumple suficientemente con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, indudablemente, sobre tal cuestión previa invocada, debe de declararse su improcedencia. Así se determina.-
Ahora bien, no puede desatender, quien aquí decide, lo alegado por los Co-demandados, los cuales manifiestan y sustentan la invocación de la defensa previa supra mencionada, alegando que el lote de terreno que señala la parte actora no es el mismo que ellos poseen, por ende, debe de advertir esta Jurisdicente que, tal discusión es materia del fondo del asunto, debido a que, tal señalamiento, representa uno de los requisitos fundamentales de procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria, por tanto, es indisponible para este Juzgado determinar o someter, en este acto previo a la constatación formal de la acción, a discusión tal señalamiento.
Sobre la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, invocada por los Co-demandados, ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, anteriormente identificados, este Juzgado procede a realizar las siguientes precisiones:
Alegan, parafraseando conjuntamente lo delatado por los Co-demandados, que la parte actora incumple requisito de forma establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, la actora, realiza de forma confusa e incomprensible la redacción de su escrito libelar. Comenzando con la identificación y su carácter propio, e inmediatamente comienza a demandar a las dieciséis (16) personas demandadas en la presente acción, continuando con la descripción del inmueble objeto de la acción y finaliza nombrando nuevamente a los demandados.
En razón de lo denunciado por los Co-demandados, resulta provechoso traer a colación e invocar, el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0462, de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el cual se arguyó lo siguiente:
“… Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique de forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, y que de conformidad con el aforismo iuranovit curia, el juez no está atado a las clasificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial precitado, se ha sostenido la tesis que, conforme al principio iura novit curia, no es requisito sine qua non, que la parte demandante realice una análisis minucioso de las normas que sustentan su pretensión, por el contrario, es suficiente que la parte mencione escuetamente tales normativas, y relaciones sus fundamentos de hechos con los preceptos legales que invoca o menciona, por cuanto, el Juez es conocedor del derecho y no está atado a las clasificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones que estos incurran, por cuanto, el Juez, aplica y desaplica el derecho ex officio. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa, Nro. 0584, de fecha 07/03/2006, ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio DETUDELCA, C.A., contra República Bolivariana de Venezuela y otros, expediente Nro. 05-0204).
Por consiguiente, se procede a transcribir de manera parcial, el libelo de la demanda, a los fines de la verificación efectiva de lo denunciado por los Co-demandados:
“CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que las ciudadanas ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, anteriormente identificas, son propietarias exclusivas de un lote de terreno… omissis…
Dicho inmueble le pertenece a mis patrocinadas, ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, según se evidencia de documentos: debidamente Protocolizados ante los registros públicos: 1) Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013-4559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2958, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 en fecha 05 de septiembre de 2013 y 2)Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar bajo el N° 09, Tomo N° 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, respectivamente y los cuales acompaño en copia simple marcados con las letras "B" y "C". Así como certificación de la Cedula Catastral N° 28.261, Sector 106, Manzana 17 a nombre de las ciudadanas ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, la cual acompaño en copia simple marcada con la letra "D" y Certificado de Solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Heres Ciudad Bolívar (Solvencia Municipal del Inmueble Urbano), la cual acompaño en copia simple marcada con la letra "E". Documentos fundamentales de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta y que opongo formalmente a la demandada.
Han sido innumerables las gestiones que se han realizado a fin de que los ciudadanos y ciudadanas, INDIRA GABRIELA INSERNY GUEVARA, ADRIAN JOSE HERNANDEZ, YANITZA JOSEFINA CHOCARE BOLIVAR, PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, JACKSON OSWALDO CHACIN TORREALBA, JUAN JOSE RODRIGUEZ AREVALO, DANIELA JOSE KRESIC MUÑOZ, FERNANDO JESUS ROMERO MARTINEZ, LENIN EDUARDO MENDOZA MARTINEZ, MILITZA DEL CARMEN SANCHEZ VELASCO, LUZMERY MORENO BOADA, KENIA VIRGINIA RODRIGUEZ GARCIA, MARIA LUISA ORTIZ, CLARA CONTRERAS, NIRZA JOSEFINA BOLIVAR DE CHACARE y KENIA VIRGINIA RODRIGUEZ GARCIA anteriormente identificados e identificadas, le restituyan el inmueble ubicado entre la Avenida Andrés Bello y el Callejón Humboldt de esta ciudad, constante de la cantidad de Nueve Mil Once Metros cuadrados con Cincuenta centímetros (9.011,50 Mts2), propiedad de mis patrocinadas totalmente libre de bienes y personas al cual han hecho caso omiso, por cuanto mi referida apoderada ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA asistida en este acto, son las legitimas propietarias del inmueble antes mencionado y no existe ningún fundamento legal para que permita que estos ciudadanos y ciudadanas se mantengan en la tenencia del referido inmueble, es por lo cual acudimos a su instancia judicial a fin de que aplique la tutela judicial efectiva a favor de mis prenombradas representadas, ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad números V-3.770.805 y V-13.286.562, respectivamente y se le restituya su propiedad de la cual han sido ilegítimamente despojadas.
En consecuencia, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar y tener los derechos naturales sobre el uso, goce, disfrute, posesión que les compete a mis prenombradas representadas sobre el precitado inmueble motivo de esta controversia, la cual las coloca en una situación vulnerable, ocasionando así un deterioro de la salud física, mental y económico, sabiendo que han invertido los fondos económicos para poder obtener la posesión legitima sobre el precitado inmueble, de tal manera que esto les da derecho y vista las circunstancia no les queda otra alternativa que actuar por vía legitima ante esta instancia judicial, a través de la acción REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarada CON LUGAR y así pido al tribunal se pronuncie
(…omissis…)
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrado plenamente, por cuanto los hechos narrados y probados por esta arte actora se encuentra subsumido en los supuestos de hecho para la procedencia de la REIVINDICACION DEL BIEN INMUEBLE, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, la cual resulta imprescindible para el juez que ha de conocer de la presente demanda declarar con lugar la presente acción, en aras de garantizar los derechos sobre el referido bien inmueble, dada a la acción de mala fe por parte de las ciudadanas y ciudadanos aquí demandados los cuales han tomado ilegítimamente la posesión en el inmueble propiedad de las ciudadanas ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA Y MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA.
(…omissis…)”
Constata este Juzgado, que dentro del escrito libelar, la parte actora, asentó tangiblemente su fundamentación de los hechos con las pertinentes conclusiones, a su vez, se determina con meridiana facilidad que, la misma, realiza la relación de los fundamentos de hechos con el derecho que menciona e invoca, cumpliendo de esta manera el requisito de forma exigido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en consonancia con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es concluyente, para quien suscribe, la improcedencia de la cuestión previa invocada por los Co-demandados. Así se determina.-
Sobre la cuestión previa por defecto de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, invocada por el ciudadano ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO, supra identificado, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ORTIZ, anteriormente identificada, este Juzgado procede a realizar las siguientes precisiones:
Señala el precitado apoderado que, en el presente caso, las demandantes, con su escrito libelar no lo acompañaron, con los documentos fundamentales de los que deriva inmediatamente su derecho deducido, sino lo acompañaron con copias simples de tales instrumentos, los cuales, a su decir, son los marcados con las letras “B y C”. Por tanto, y en consonancia con lo establecido en el artículo 434 el Código de Procedimiento Civil, alega que tales instrumentos, por prohibición expresa de la ley, no pueden ser admitidos en otro momento del proceso, razón suficiente para declarar la procedencia del vicio de forma denunciado.
A los fines de decidir la procedencia o la improcedencia de la presente acción, es menester transcribir el contenido del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Negritas y subrayado propias de este Juzgado).
Asimismo, establece el artículo 434 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Negritas y subrayado propio de este Juzgado).
De las normativas anteriormente transcritas, desprende la obligación y la carga procesal que impone la Ley, al sujeto activo de la acción, de acompañar su escrito libelar con los documentos en los que fundamenta su pretensión o los que demuestren y deriven, ineludiblemente, su derecho deducido. De igual manera, en caso contrario, estos no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya invocado explícitamente en el escrito libelar, las excepciones que establece la norma, indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 081, de fecha 25 de febrero de 2004, reiterada en la sentencia Nro. 847, de fecha 14 de diciembre de 2017; y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que a continuación se transcribe:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la sala).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…” (Desatacados propios de la Sala).
Asimismo, sentencia, de la misma Sala Civil, Nro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, reiterada en la sentencia Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, expresó lo siguiente, sobre el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados propios de la Sala).
Con base en la jurisprudencia examinada, observa esta Juzgadora, que la falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo conlleva, por regla general, su exclusión posterior del proceso. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece salvedades muy específicas, como:a) la indicación del archivo donde se encuentran; b) que sean de fecha posterior; c) o el desconocimiento justificado de su existencia.No obstante, es imperativo, y así lo afirma esta Juzgadora, que el demandante invoque formalmente estas excepciones en su escrito libelar, fundamentando con precisión el motivo de la omisión.
Bajo este enfoque, la Sala Civil, en la jurisprudencia in comento, ha reiterado que el ordenamiento procesal civil venezolano adopta el principio de aportación preclusiva de la prueba fundamental. Esto implica que, atendiendo a la razón de la ley, si el actor no presenta los instrumentos base de su pretensión ni hace valer las excepciones legales en el momento oportuno, pierde definitivamente la facultad de producirlos. Una presentación, de tales instrumentos fundamentales, posterior al momento de la consignación de la demanda, se consideraría extemporánea por imperativo de la Ley, derivando en un incumplimiento de la carga de autorresponsabilidad procesal que recae sobre el accionante.
Esta exigenciadesde el inicio de la acción, tiene su razón de ser en la protección del derecho a la defensa y los principios de lealtad y publicidad que establece la normativa adjetiva civil. Como bien señalan el Magistrado Emérito Jesús E. Cabrera Romero y el tratadista Borjas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el demandado tiene el "derecho a conocer" de inmediato el sustento real de la acción interpuesta en su contra. Facilitar el acceso a los documentos que respaldan los hechos afirmados no solo permite un control efectivo de la prueba, sino que garantiza que el proceso se desarrolle con transparencia y pueda constituirse la instauración correcta del proceso mismo.
Por otra parte, es relevante destacar que, según la doctrina procesal venezolana, RIVERA MORALES Rodrigo (2013), explicaba que las excepciones del artículo 434 no operan cuando el documento es un requisito de forma indispensable para la admisión del acto procesal. En estos escenarios, donde el instrumento constituye parte esencial de la causa petendi, no basta con indicar su ubicación, para dicho autor, su consignación física en original o copia certificadacon el escrito libelar es de carácter obligatorio, sin admitir excepción alguna. Por tanto, pudiese concluirse que, la prueba se fusiona con la admisibilidad misma de la acción.
Por esta razón, debido a que los presupuestos procesales son materias vinculadas al orden público, y de eminente carácter, se rigen por el principio de reserva legal oficiosa. Esto obliga a los juzgadores, de primera instancia, como la que aquí decide, a verificar de oficio, que también puede ser por solicitud de parte, como en el presente caso, que se hayan cumplido los requisitos mínimos para la válida constitución de la relación procesal.
Tales afirmaciones, anteriormente proferidas por esta Jurisdicente, son mejor explicadas por el Ilustre Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, con mayor argot jurídico, y citando la jurisprudencia aquí referenciada, en la sentenciaNro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, que se permite citar, por cuanto resulta necesario en el caso sub judice:
“Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationilegis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así lo referido a los presupuestos procesales de una demanda atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de los mismos, necesarios para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.(Desatacados propios de la cita).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la pretensión incoada en el caso bajo análisis, así como los instrumentos fundamentales que sustentan la misma, procede este Juzgado a transcribir el petitorio de la misma, el cual es del siguiente tenor:
“Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a las ciudadanas y ciudadanos: 1) INDIRA GABRIELA INSERNY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-24.740.448, 2) ADRIAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-26.397.073, 3) YANITZA JOSEFINA CHOCARE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.221.021, 4) PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-25.036.011, 5) JACKSON OSWALDO CHACIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-26.139.138, 6) JUAN JOSE RODRIGUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-13.420.831, 7)DANIELA JOSE KRESIC MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-18.205.196, 8) FERNANDO JESUS ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-17.382.755, 9) LENIN EDUARDO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.601.755, 10) MILITZA DEL CARMEN SANCHEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-24.038.523, 11) LUZMERY MORENO BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V. 8.894.081, 12) KENIA VIRGINIA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.194.177, 13)MARIA LUISA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.4.076.996, 14) CLARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V. 4.073.653, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En REIVINDICARNOS el inmueble propiedad de mis representadas en la proporción que se detalla a continuación: ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, un lote de terreno ubicado entre la Avenida Andrés Bello y el Callejón Humboldt del Estado Bolívar con los siguientes linderos: NORTE: con casa que es ,o fue del ciudadano David García y Damiana Brunce en una línea recta con una extensión de ciento veintiséis metros con cincuenta centímetros (126,50 mts), definida en el plano por los puntos A y D, SUR OESTE: en linda quebrada definida por los puntos A y D en una extensión de cincuenta y un metros con sesenta y ocho centímetros (51,615 mits) y por los puntos D y C en una extensión de noventa y siete metros con veinticuatro centímetros (97,24 mts), lindando con La calle Las Ceibas que conduce a la Avenida 9 de Abril antiguamente, y en la actualidad llamada calle Humboldt y ESTE: en una línea recta definida por los puntos A y B en una extensión de ciento veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (125,95 mts) con la calle que conduce a la Plaza La Fortuna actualmente Avenida Andrés Bello el cual le pertenece por documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013-4559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2958, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 en fecha 05 de septiembre de 2013 y la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, un lote de terreno ubicado entre la Avenida Andrés Bello y el Callejón Humboldt del Estado Bolívar con los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno que es, o fue del ciudadano David García y Damiana Brunce, en una línea recta con una extensión de ciento veintiséis metros (126 Mts.). SUR-ESTE: Con quebrada sin nombre, en une línea recta de cincuenta un metros y sesenta ocho centímetros (51.68 Mts.) y con calle Humboldt, con una en línea recta con una extensión de noventa siete metros con veinticuatro centímetros (97,24 Mts.) y ESTE: Con Avenida Andrés Bello, en línea recta con extensión de ciento veinticinco metros con noventa centímetros (125,90 Mts), el cual le pertenece por documento debidamente protocolizado en el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar bajo el N° 09, Tomo N° 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002 y de fecha 15 de febrero del 2002 y a la ciudadana.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que cause el proceso” (Destacados propios de la cita).
Del petitorio transcrito, se desprende que la presente acción, versa sobre una acción reivindicatoria con sustento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Destacados propios de este Juzgado).
Por consiguiente, la parta que pretendareivindicar un bien, debe indudablemente y fundamentalmente, sustentar su pretensión con el documento correspondiente que le acredite la propiedad o dominio del bien mueble e inmueble que persigue su reivindicación. Por tal motivo, su escrito libelar, inicialmente, debe de ser acompañado con el documento original o copia certificada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los anexos que acompañaron la presente acción, se desprenden lo siguiente:
1. Copia simple del título de propiedad de la ciudadana ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, ya identificada, debidamente Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013-4559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2958, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013 en fecha 05 de septiembre de 2013, documento marcado con la letra “B”;
2. Copia simple del título de propiedad de la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, ya identificada, debidamente Protocolizados ante el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar bajo el N° 09, Tomo N° 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre Del año 2002, documento marcado con la letra “C”;
3. Copia simple de la Certificación de la Cedula Catastral N° 28.261, Sector 106, Manzana 17 a nombre de las ciudadanas ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, documento marcado con la letra “D”;
4. Copia simple del Certificado de Solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Heres Ciudad Bolívar (Solvencia Municipal del Inmueble Urbano) ubicado entre la Avenida Andrés Bello y el Callejón Humboldt de esta ciudad, documento marcado con la letra “E"; y
5. Copia simple Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, documento marcado con la letra "F".
Como puede observarse, las demandantes acompañaron su escrito libelar con copia simple de los documentos de propiedad, que hacen valer como los documentos fundamentales y de los que directamente se desprende su derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Y que posteriormente, en el escrito de fecha 06 de febrero de 2026, consigna en original.
En consecuencia, debe de considerarse que tales instrumentos fundamentales, no fueron presentados de manera tempestiva, por cuanto el artículo 434 eiusdem, establece taxativamente que, tales instrumentos deben de ser acompañados con el libelo de la demanda, en caso contrario, no serán admisibles en ningún otro momento; y, de igual manera, no es permitido que dichos documentos, que revisten el carácter fundamental, puedan ser consignados en copia simple, tal y como fue desarrollado en el cuerpo del presente fallo. (Vid. SentenciaNro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, reiterada en la sentencia Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025).
Así las cosas, con respecto a la facultad que posee esta Jurisdicente, para inadmitir la acción, por cuanto no fueron consignados tempestivamente los documentos fundamentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 838, del 25 de noviembre de 2016, reiterada en el fallo Nro. 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, estableció lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”.(Destacados de este Juzgado).
En corolario con todo lo antes expuesto, tenemos entonces que, en la presente demanda, en su etapa inicial, con motivo de acción reivindicatoria, no fue acompañada con los originales o copia certificada de los instrumentos fundamentales, cabe mencionar los instrumentos que acreditan la propiedad o dominio de lote de terreno que se persigue su reivindicación, documentos requeridos de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, a tenor de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que, indudablemente, deba de declararse la procedencia de la cuestión previa invocada por el ciudadano ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO, supra identificado, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ORTIZ, suficientemente identificada.Así se determina.-
En consecuencia, debe, por así haber sido determinado por esta Juzgadora, declararse parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas por los ciudadanos NIRZA JOSEFINA BOLÍVAR DE CHACARE; YANITZA JOSEFINA CHACARE BOLÍVAR; MARIA LUISA ORTIZ; JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZ, plenamente identificados, por consiguiente, IMPROCEDENTES las cuestiones previas promovidas de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 340 eiusdem; y PROCEDENTE la referida al ordinal 6 del artículo 340 ibídem. Así se decide.-
Por último, no es menos cierto que, en el caso de marras, existe un litisconsorcio pasivo,representado por dieciséis (16) demandados, y que individualmente cada demandado por medios propios o por medio de sus representantes, legalmente constituidos en la presente causa,promovieron defensas previas, que a todas luces en el presente fallo están, directamente, siendo declaradas parcialmente con lugar, por cuanto de todas las defensas promovidas solo una de estas está siendo declarada procedente. No obstante, la aquí declarada procedente, fue promovida acumulativamente, con la referida al ordinal 6 del artículo 346 de la normativa adjetiva civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, por la representación de la ciudadana MARIA LUISA ORTIZ, ya identificada, en consecuencia, es indisponible para este Juzgado, la condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.-
OBITER DICTUM
Comenzarán estas líneas, del comentario que aquí expresará esta Juzgadora, con la celebré y la más usada frase que se utiliza siempre en el comienzo de cualesquiera exhortación o obiter dictum que subraya cualquier juzgador “al margen de lo aquí decidido”, por cuanto lo que persigue, quien suscribe, con lo que a continuación se expresa, con el debido aprovechamiento que permite la investidura, que con mucha humildad y probidad vengo ejerciendo. No es más que, dentro del marco constitucionalismo social, invocar y exhortar, si el caso así lo amerita, a las autoridades civiles del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, esto con el único fin de que adopten una actitud proactiva en lo que respecta a la protección del orden público y las buenas costumbres.
Consta en el expediente desde el folio 45 al folio 57 de la pieza 1/3, unas fotografías, las cuales fueron tomadas durante el acto de inspección judicial practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se observa, que el lote de terreno, el cual se perseguía sea reivindicado con la presente acción. No es más que, el lote de terreno ubicado frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, casa de estudios que durante años ha venido preparando a los futuros profesionales que desenvolverán y se harán cargo del desarrollo de nuestra ciudad.
Por tanto, queda en evidencia que los aquí demandados en la presente acción, son las personas que ejercen las actividades comerciales relacionadas con “fotocopiadoras e impresiones” por así darle un nombre. Por ende, llena de mucha preocupación a esta Juzgadora, el desarrollo de toda esta controversia, que bien es cierto que en este fallo se esta declarando su inadmisibilidad, no crea la cosa juzgada, lo que significa que, a futuro, puede volver a intentarse.
La preocupación deviene del hecho que, la reivindicación y posterior desalojo, en el caso que prospere en un futuro la pretensión de las hoy demandantes, repercutiría indirectamente en la comunidad estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela y universidades aledañas. En el sentido, que los servicios que en dicho lugar se prestan, van más allá del simple fotocopiado e impresión de documentos, dentro del ámbito estudiantil, dichas personas realizan servicios que van estrechamente ligados con los estudiantes de la UBV, debido a que en el apuro, necesidad y requerimiento de alguna planilla, constancia o cualesquiera documento que requiera el estudiante para su correcta inscripción o tramite ante las oficinas administrativas de la universidad, en dicho sitio es donde encuentran auxilio. Puede considerarse como una costumbre de la comunidad estudiantil.
Claro está, que dicho servicio es una actividad comercial, pero, no es menos cierto que tal servicio, con los años, se ha convertido en una actividad de interés público y social que va en favor de la comunidad estudiantil de tal institución de educación superior. Imaginen un supuesto negativo, en donde no existiera un lugar así cerca de la universidad in comento ¿no quedaría una comunidad estudiantil ajena a la controversia, desfavorecida en su debido derecho a la educación? Tal interrogante, conlleva a que esta Jurisdicente medite en el asunto.
Y con lo planteado quiero hacer ver que, los servicios que en dicho lugar se ejercen, al ser perturbados o cesados, encaminan a ir inminentemente en contra del ORDEN PÚBLICO, debido a que afectan a un conglomerado regional, que no es mas que una comunidad estudiantil que, considera quien suscribe, por el pasar de los años y la costumbre generada dentro de dicha comunidad, queda subsumida, inherentemente, a su garantía constitucional del derecho a la educación, a sabiendas que el Estado, en cada una de sus divisiones (Nacional, estadal, municipal y comunal), garantizaran las condiciones para que se desarrollen las actividades académicas dentro de la sociedad venezolana, tal y como lo establece el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, que en el artículo 3 de la prenombrada constitución, establece que el Estado venezolano tiene como fines esenciales el desarrollo de la persona, teniendo como proceso fundamental para alcanzar tales fines la educación.
Del mismo modo, nuestra carta magna, en su artículo 102, reconoce la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, en el cual las familias y la sociedad tendrán un papel protagónico, como así lo tiene el Estado. Por tanto, considero necesario que las autoridades civiles correspondientes, vale mencionar Gobernación, Alcaldía, consejos comunales y Universidades, dentro de sus posibilidades, si así estas palabras llegan a generar algún ápice de intriga, abocarse al asunto y procurar una aplicación de los métodos alternativos de resolución de conflictos, para que de alguna u otra forma, con las resultas que pudiesen en algún momento efectuarse en la presente controversia, sean a favor de las demandantes o en favor de los demandados, no cree un agravio colectivo a una comunidad estudiantil que de ninguna forma debe de ser perturbada o perjudicada.
Con lo aquí esbozado, no quiere pretender esta Juzgadora, crear alguna postura con relación al fondo del asunto, ni mucho menos negar los derechos que pudiesen tener las parte que conforman el presente expediente, tales como propiedad, que es un derecho inviolable. Sin embargo, los derechos particulares no pueden afectar a la colectividad, por tanto, hago un llamado a la reflexión personal e institucional a evocar una actitud proactiva, que comprenda el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se violente derechos esenciales, como lo es la educación.
Establecer una mesa de diálogo entre las partes y con ella, igualmente, sea escuchada la comunidad estudiantil. Se busqua un camino de negociación, en donde se deje de lado los tecnicismos jurídicos, y se desarrolle la dialéctica desde el marco social constitucional, en donde se pueda hallar una solución pacifica, sin necesidad de acceder a la vía judicial, aplicando algún medio alternativo para la resolución de los conflictos, sin afectar a la colectividad que hace vida dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela y comunidades aledañas. Estas palabras son desarrolladas, con el fin último de sembrar la semilla y observar, con paciencia, como crece el árbol.
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos NIRZA JOSEFINA BOLÍVAR DE CHACARE; YANITZA JOSEFINA CHACARE BOLÍVAR; MARIA LUISA ORTIZ; JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.984.371, V-16.221.021, V-4.076.996, V-13.420.831 y V-25.036.011, respectivamente.
SEGUNDO:IMPROCEDENTES las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: PROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, INADMISIBLE la presente acción que, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, tiene incoada las ciudadanas ISABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA y MARTHA LUCIA A LAS DE HASFURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.770.805 y V-13.286.562, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAOLA JOSEFINA MONTIEL LEDEZMA, ADRIAN JOSÉ HERNANDEZ, JACKSON OSWALDO CHACIN TORREALBA, INDIRA GABRIELA INSERNY GUEVARA, DANIELA JOSE KRESIC MUÑOZ, MARÍA LUISA ORTIZ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AREVALO, KENIA VIRGINIA RODRÍGUEZ GARCÍA, MILITZA DEL CARMEN VELASCO, LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, LENIN EDUARDO MENDOZA MARTÍNEZ, NIRZA JOSEFINA BOLÍVAR DE CHACARE, YANITZA JOSEFINA CHACARE BOLÍVAR, FERNANDO JESUS ROMERO MARTÍNEZ y CLARA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.036.011, V-26.397.073, V-26.139.138, V-24.740.448, V-18.205.196, V-4.076.996, V-13.420.831, V-12.194.177, V-24.038.523, V-8.894.081, V-12.601.755, V-4.984.371, V-16.221.021, V-17.382.755 y V-4.073.653, respectivamente.
CUARTO: por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 251 de la normativa adjetiva civil, se ORDENA la notificación de las partes.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Miriam MussaNaim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.









MMN/LBE/Abelardo.