REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000122
Visto el escrito de fecha 11/03/2026, presentado por los ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, RICHARD JOSÉ DE GOUVEIA SUAREZ y ANDREA ESTEFANIA DE GOUVEIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.418.354, V-20.772.992 y V-26.047.526, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GOURMET SANTA CRUZ, C.A, y debidamente asistidos en esta acto por la abogada Ivanna Shirley González Ferrer, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 325.294, a través del cual exponen lo siguiente:
“…Nosotros, RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, RICHARD JOSE DE GOUVEIA SUAREZ y ANDREA ESTEFANTA DE GOUVEIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.418.354, V-20.772.992 y V-26.047.526, con correos electrónicos ricardo.degouveia65@gmail.com, richard.portu19@gmail.com, draedgs@gmail.com, con números de teléfonos 0414-8854360, 0424-9626106 y 0424-9461647, respectivamente, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GOURMET SANTA CRUZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este estado Bolívar, con fecha dieciocho de julio de dos mil trece (28-07-2013), bajo el Nº44 del Tomo N°29-A-REGMESEGBO 304 y con una especial modificación estatutaria inscrita por ante el señalado Registro Mercantil Segundo con fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno (23-06-2021), bajo el N°121, del Tomo 5-A-REGMESEGBO 304, que conforman el Expediente Mercantil Nº304-4675 de la nomenclatura del precitado Registro Mercantil Segundo y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40125449-7, con correo electrónico panasantacruz@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana IVANNA SHIRLEY GONZALEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.009.829, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 325.294, con correo electrónico ivannagonzalez.225@gmail.com, con teléfono 0414-8688627, con domicilio procesal en la avenida Libertador, conjunto residencial Los Olivos, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer:
Honorable Juez, antes que todo, procedemos a darnos formalmente por intimados en el presente juicio incoado en nuestra contra, por el ciudadano CARLOS SIMON SUEGART GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-783.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 eiusdem, procedemos a establecer como domicilio procesal, conjunto, la siguiente dirección: avenida Sucre, edificio Minena, piso PB Local 18, sector Plaza, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
Ahora bien, ilustre magistrada, es imperativo destacar que nosotros como núcleo familiar, somos y seremos conocidos como unos ciudadanos de reconocida honorabilidad y probada solvencia moral en nuestra ciudad, en Venezuela e internacionalmente. Durante décadas, nos hemos caracterizado por ser una familia ejemplar, cimentada en los valores del trabajo arduo, la honestidad y el respeto, contribuyendo con esmero al desarrollo de nuestra ciudad sin haber incurrido jamás en actos que perjudiquen a terceros o afecten la paz social. Esta trayectoria de vida integra y transparente no solo desmiente cualquier pretensión de presentarnos como deudores contumaces o evasivos, sino que constituye el pilar fundamental de la buena fe con la que hoy comparecemos ante este Honorable Juzgado, demostrando que nuestra actuación siempre ha estado y estará apegada a la ética, a la responsabilidad y al cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos.
En lo que respecta a la pretensión objeto de la presente litis, manifestamos nuestra voluntad expresa de CONVENIR en la presente acción incoada por el ciudadano CARLOS SIMON SUEGART GRUBER, anteriormente identificado, reconociendo la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, resulta procesalmente indispensable aclarar ante este órgano jurisdiccional que tal reconocimiento no convalida en modo alguno la narrativa de incumplimiento doloso o mora contumaz planteada por la parte actora en su libelo de demanda y la posterior reforma realizada. Por el contrario, nuestra conducta ha estado marcada por una constante y verificable disposición al pago, habiendo intentado en reiteradas oportunidades alcanzar un acuerdo extrajudicial que pusiera fin a la acreencia, gestiones que se vieron frustradas exclusivamente por la actitud errática y ambivalente de la contraparte, quien alternaba injustificadamente entre la aceptación y el rechazo de las fórmulas de arreglo presentadas, impidiendo la consolidación de una solución amistosa.
Con el fin de sustentar esta afirmación y desvirtuar la pretendida mora culposa, se acompañan al presente escrito diversos elementos de convicción consistentes en capturas de pantalla y soportes de transferencias que documentan los pagos parciales realizados y las comunicaciones sostenidas con el demandante, las cuales evidencian un ánimo de cumplimiento real y efectivo que ha persistido a lo largo del tiempo. Estos elementos probatorios demuestran fehacientemente que la tesis de un retraso injustificado es una construcción artificiosa, cuya única finalidad real ha sido instrumentalizar el aparato de justicia con un fin meramente temerario: la obtención de medidas preventivas de embargo de forma innecesaria, malgastando la actividad de este Tribunal y vulnerando los principios de lealtad y probidad procesal que deben regir toda contienda judicial.
Nótese, ciudadana Juez, que dentro de los documentos que anexo se evidencian un pago de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), debidamente recibidos por el hoy demandante, el cual estampó su rúbrica al pie de cada página, dando fe de haberlos recibido conformes. Asimismo, para el mes de agosto del año 2025, teóricamente, habíamos llegado a un acuerdo en el cual íbamos a comenzar a cancelar la deuda. Al punto de que fueron realizados dos pagos en la cuenta del ciudadano JOSE NATERA, antiguo apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, ya identificado, por así haberlo acordado, por el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), el primero; y el segundo, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 135.150,00).
De igual manera, es menester consignar el acuerdo que se presumía íbamos a firmar, aunque no se encuentra firmado por ninguna parte, sirve como evidencia que pudiese dar un indicio e ilustrar a este digno Juzgado, que nuestra intención siempre fue y será honrar la deuda que tenemos con el ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, ut supra identificado. Del mismo modo, se nos permite alegar, que dentro del análisis final que realizamos, podemos concluir que fuimos burlados por nuestro para entonces abogado. Motivo por el cual, no nos habíamos puesto a derecho en la presente causa.
Finalmente, es importante destacar que el allanamiento a la demanda que aquí se formaliza responde a un elevado principio de responsabilidad y al firme deseo de no continuar alimentando una controversia estéril que solo genera un desgaste injustificado para las partes y para el sistema de administración de justicia. Conllevando al desgaste innecesario de la Jurisdicción, al existir la deuda y ser el deseo inquebrantable de nosotros el honrarla de manera definitiva, se procede a este acto para garantizar la economía procesal, dejando constancia de que la judicialización de este asunto y la solicitud de medidas cautelares resultaron totalmente superfluas, habida cuenta de la voluntad de pago preexistente que la parte actora pretendió desconocer maliciosamente en su exposición de motivos.
Por tanto, resulta provecho traer a colación, lo señalado por el Dr. José Ángel Balzan, en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", pág. 295, al referirse al convenimiento:
"anteriormente señalamos que tanto el desistimiento como el convenimiento son una consecuencia del derecho de propiedad, y por ello la Ley en el Artículo 263, permite que se lleven a cabo en cualquier momento o estado del juicio. Mediante estos actos los litigantes pueden disponer del objeto del litigio como dueños de este que son, y vienen a darle facilidad a las partes para que puedan rectificar los errores que cometieron al someterse a las eventualidades del proceso que acoso pudieran ocasionarles pérdida de tiempo y de dinero." (Subrayado y negritas propias).
Estas pérdidas a la que hace mención el precitado autor, es a la que nosotros, como parte accionada, no nos queremos someter, propiciando un desgaste innecesario del presente órgano jurisdiccional, cuando la existencia de la deuda es imposible de ocultar. Por tanto, no considere, honorable Juez, así como nuestra contraparte, que los anexos tienen como fin realizar un convenimiento parcial a la acción, por el contrario, se realiza un convenimiento total a la acción sub judice, no obstante, desde el punto de vista ético-moral, resulta necesario aclarar, que, a su vez, evita que este Juzgado indebidamente decrete medidas preventivas por un miedo en demora que nunca existió, ni existirá.
En consecuencia, y como ya se ha venido desarrollando, procedemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a CONVENIR TOTALMENTE en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, ya identificado. Por consiguiente, solicitamos que este Juzgado dicte el correspondiente auto de autocomposición procesal, y homologue el presente convenimiento realizado.
Ahora bien, nosotros, nuevamente, reiteramos la firme e inquebrantable disposición de honrar la totalidad del compromiso económico contraído, intereses de mora y comisión, que de ley corresponda en favor del ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, supra identificado; sin embargo, es un imperativo de justicia solicitar a este Tribunal, desde una perspectiva profundamente humana y ajustada a la equidad, la fijación de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El monto objeto de la presente controversia, el cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (58.994,00 USD), según lo totalizado por esta parte, representa una suma de gran magnitud que debe ser analizada bajo el prisma de la realidad objetiva. A todas luces, no se trata de una cifra que cualquier ciudadano venezolano, en el complejo escenario político y social que atraviesa nuestra nación, pueda tener disponible de manera inmediata y sin comprometer su subsistencia o la de su núcleo familiar y empresarial.
Por tal motivo, y con el ánimo de materializar un cumplimiento efectivo que no sea solo una declaración de intención, sino un plan de pago viable y realista, solicitamos el auxilio del órgano jurisdiccional para establecer un espacio de mediación con el ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, arriba identificado. Consideramos que la justicia no debe limitarse a la ejecución fría de la norma, sino que debe ponderar las condiciones macroeconómicas que impactan la capacidad de cumplimiento de los obligados, y obrar por aplicar los medios alternativos para la resolución de los conflictos, tal y como lo señala el artículo 258 de nuestra carta magna. Una audiencia conciliatoria permitirá a las partes, bajo la supervisión de su Señoría, estructurar una solución armónica que garantice la satisfacción del derecho del acreedor, pero que al mismo tiempo considere la buena fe demostrada y las limitaciones materiales que impone el contexto actual, evitando así que una pretensión legítima se convierta en una carga de imposible ejecución que desnaturalice el fin último del proceso.
A tales efectos, esta parte propone el siguiente método de pago, el cual le rogamos a nuestra contraparte, en el supuesto de cumplir con las expectativas esperadas, concretar en el acto de audiencia conciliatoria, aquí peticionado, un acuerdo que demuestre su aceptación a la siguiente propuesta de pago:
PROPUESTA DE PAGO
PRIMERO: los ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, RICHARD JOSE DE GOUVEIA SUAREZ Y ANDREA ESTFANIA DE GOUVEIA SUAREZ, supra identificados, se comprometen a realizar el pago total de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (58.994,00 USD) o su equivalente en Bolívares según tasa del Banco Central de Venezuela el día de realización del pago. Los cuales corresponden a los siguientes conceptos:
1) CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00 USD), monto estipulado en la letra de cambio.
2) OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (8.194,00 USD), en concepto por interés de Mora correspondientes.
3) OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800,00 USD), por concepto de comisión previsto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
Los cuales se cancelarán de manera trimestral, hasta el pago definitivo de lo adeudado, el cual describimos de la siguiente manera:
1) El día 30 de marzo de 2026, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) o su equivalente en Bolívares según tasa el Banco Central de Venezuela.
2) El día 30 de junio de 2026, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) o su equivalente en Bolívares según tasa el Banco Central de Venezuela.
3) El día 30 de septiembre de 2026 la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) o su equivalente en Bolívares según tasa el Banco Central de Venezuela.
4) El día 30 de diciembre de 2026, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) o su equivalente en Bolívares según tasa el Banco Central de Venezuela.
5) El día 30 de marzo de 2027 la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) o su equivalente en Bolívares según tasa el Banco Central de Venezuela.
6) El día 30 de junio de 2027 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (8.994,00 USD) o su equivalente en Bolívares según tasa el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: el ciudadano CARLOS SIMON SUEGART GRUBER, ya identificado, se compromete a señalar antes del 30 de marzo de 2026, a la cuenta bancaria, en la cual se realizarán los pagos correspondientes.
TERCERO: una vez realizado el pago correspondiente, en las fechas señaladas en el particular primero, los ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, RICHARD JOSE DE GOUVEIA SUAREZ y ANDREA ESTFANIA DE GOUVEIA SUAREZ, por su cuenta o por medio de apoderado alguno, legalmente constituido en la presente causa, consignaran el capture correspondiente, mediante impresión fotostática; y el ciudadano CARLOS SIMON SUEGART GRUBER, por cuenta propia o por medio de sus apoderados, legalmente constituidos en la presente acción, deberá, en caso de no recibirlos conforme, impugnar el mismo dentro de los tres (03) días siguientes a su consignación en el expediente, de lo contrario ya no serán susceptibles de reclamación, y se tendrá como debidamente pagado.
CUARTO: a los efectos de la impugnación mencionada en particular TERCERO, las partes podrán solicitar la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: ambas partes convienen expresamente en que, una vez satisfecho el cumplimiento de la obligación en los términos que resulten de la audiencia conciliatoria solicitada, se otorgará el más amplio, pleno y eficaz finiquito de ley, declarando que no existe entre ellas ninguna otra acreencia, derecho o reclamación pendiente de pago por ningún concepto derivado de la relación jurídica que dio origen a la presente litis. En consecuencia, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí, renunciando de manera recíproca, formal e irrevocable a interponer cualquier otra acción, demanda o pretensión judicial o extrajudicial futura relacionada con los hechos aquí ventilados, otorgando a este acuerdo el carácter y los efectos de cosa juzgada, por ser el fiel reflejo de su voluntad de dar por terminada toda controversia de manera definitiva y permanente.
Finalmente, rogamos a este Honorable Tribunal, Homologue el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos sea fijada la audiencia conciliatoria que por consecuencia del convenimiento solicitamos. Reiteramos, nuevamente, nuestro entero compromiso, por honrar la deuda, y suplicamos que este Juzgado se abstenga de decretas medida alguna que afecte nuestro patrimonio personal o el de la sociedad mercantil la cual representamos, por cuanto no existe peligro alguno de insolvencia.
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”
Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Destacado del tribunal)
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
Así pues, para que esta juzgadora pueda proceder a pronunciarse sobre el convenimiento presentado por la parte demandada, observa:
En primer lugar, que la pretensión del actor consiste puntualmente en el cobro de bolívares (vía intimación).
En segundo lugar, se puede evidenciar que la parte intimada procede a “…CONVENIR TOTALMENTE, en la presente demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER...”-“...Por consiguiente, solicitamos que este Juzgado dicte el correspondiente auto de autocomposición procesal, y homologue el presente convenimiento realizado...”
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora lo plasmado por los intimados en su escrito de convenimiento, es una aceptación de los hechos aducidos por el actor y la pretensión en sí, pues, se observa en dicho escrito la forma de cumplimiento con la pretensión de lo exigido por el intimante, en consecuencia, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA GOURMET SANTA CRUZ, C.A., y los ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, RICHARD JOSÉ DE GOUVEIA SUAREZ y ANDREA ESTEFANIA DE GOUVEIA SUAREZ, ut supra identificadas; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Adjetivo, se acuerda expedir a las partes copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito de convenimiento.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/mari
PJ0182026000016