REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2026-000002
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano IVAN ALEJANDRO KLEIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.852.233, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.972.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.033, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que confirmó la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional, recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 04/02/2026, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual confirmó la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Tribunal, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción resulta oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 20° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
20° Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
(…)”
De la norma supra transcrita, se desprende que las demandas de amparo constitucional autónomas que sean interpuestas en contra de las decisiones que dicten los juzgados superiores, es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
Al hilo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0155, de fecha 21/02/2024, con ocasión al expediente N° 23-0870, ponente Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, estableció:
“…es importante destacar el ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que la citada figura extraordinaria procede “(…) cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de esta Sala), así lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, la mencionada disposición legal, establece el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales…”
(…)
“…se colige de lo anterior que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”. (Ver también sentencias números 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021)…”
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo que el presente asunto trata de una Acción de Amparo Constitucional ejercido contra la decisión dictada en fecha 04/02/2026, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en estricto apego a lo indicado, se desprende que este Tribunal de Primera Instancia, no es competente para conocer de la presente acción, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Iván Alejandro Klein Romero. En consecuencia, debe este juzgado declarar su incompetencia para conocer la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Iván Alejandro Klein Romero contra la decisión dictada en fecha 04/02/2026, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se DECLINA la competencia y se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/mari
PJ0182026000017
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