REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000370.
RESOLUCIÓN: PJ018202600018.
Este Juzgado en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite, al Juzgador, el proceder de oficio, cuando la Ley lo autoriza o cuando con la actividad jurisdiccional se propicie el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, en el entendido que todas aquellas normas de interés público, exigen observancia incondicional, por cuanto las mismas son inderogables por disposición de parte o del Juez. Debe, entonces, necesariamente, dictarse la presente providencia, considerando:
Observa este Juzgado que, el instrumento inscrito en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao estado Miranda, asentado bajo el número 22, Tomo 111, folios 76 hasta 78, de fecha 24 de septiembre de 2024, el cual riela desde el folio 139 al folio 169, del cuaderno separado de medidas nomenclatura FH01-X-2025-000053, aporta un indicio significativo que considera quien suscribe, suficiente para validar y justificar la presente actuación judicial, por cuanto, tal instrumento crea una convicción que, prima facie, varia la percepción inicial sobre los presupuestos procesales de la acción sub judice.
El instrumento anteriormente mencionado, desprende con la simple vista de su contenido que, los demandados en autos realizan actividades de interés público en favor de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que a todas luces y de conocimiento público y notorio, tal corporación eléctrica es la encargada, a nivel nacional, de suministrar y mantener el servicio eléctrico del país. Tal relación, reitera esta juzgadora prima facie, conlleva a presumir que las resultas que del presente juicio emanen, pueden afectar indirectamente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, constituye razón suficiente para que dentro del presente juicio, se requiera la correspondiente opinión del Procurador General de la República.
No obstante, aunque el documento fue presentado posterior a la admisión de la presente acción y que el mismo, se encuentra inserto en el cuaderno separado de medida, y no dentro del asunto principal, no es menos cierto que, el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe de procurar la estabilidad de los juicios, además, la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sido cónsona al establecer que la notificación del Procurador General de la República en las causas en las que puedan verse comprometido los intereses del Estado venezolano, es de eminente orden público, lo que deriva en un obligatorio cumplimiento por parte de los jueces. (Vid. Sentencia Nro. 000573, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/10/2025, expediente Nro. 25-599).
Motivo por el cual, resulta necesario que en el presente juicio, para su valida instauración, y que sea resguardado el Debido Proceso, asegurando una Tutela Judicial efectiva, principios constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, establece el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negritas y subrayados propios de este Juzgado)
La norma supra transcrita, establece que la omisión o la notificación defectuosa del Procurador General de la República, tiene como consecuencia la reposición de la causa, en cualquier estado y grado en la que se encuentre la misma, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal o mediante solicitud del Procurador o Procuradora General de la República.
Por consiguiente, en razón que la notificación del Procurador General de la República es de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento, debiendo esta Jursidicente conforme al indicio suficiente que desprende el instrumento inscrito en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao estado Miranda, asentado bajo el número 22, Tomo 111, folios 76 hasta 78, de fecha 24 de septiembre de 2024, el cual riela desde el folio 139 al folio 169, del cuaderno separado de medidas nomenclatura FH01-X-2025-000053, y a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la protección de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, admitida en fecha 25 de noviembre de 2025, de igual forma, una vez practicada la notificación correspondiente, y conste en autos su correcta realización, se suspenderá la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos tal y como lo establece el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, actuando de oficio el presente Juzgado, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, es decir, todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 25 de noviembre de 2025, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo, nulas las actuaciones siguientes a la fecha antes mencionada, que cursen en el cuaderno separado de medidas, nomenclatura FH01-X-2025-000053, tales como el decreto de medida y comisión de ejecución. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de notificación del Procurador General de la República y citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2025, exclusive, tanto del asunto principal como del cuaderno separado de medidas nomenclatura FH01-X-2025-000053, tales como decreto de medida y comisión de ejecución.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ORDENA la notificación del Procurador General de la República, conforme a las formalidades establecidas en la normativa anteriormente mencionada, y una vez cumplida tal notificación ordenada y conste en autos sus resultas, se suspenderá la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de que el Procurador General de la República, emitida la opinión correspondiente sobre el presente juicio.
TERCERO: se ORDENA librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Piar, notificando sobre la presente resolución, a los fines de que se abstenga de la práctica de la medida decretada en fecha 05 de diciembre de 2025, y remita en el estado que se encuentra las resultas de la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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