REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000249.
RESOLUCIÓN: PJ018202600013.
En el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30979514-7 y ante el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de julio de 2002, bajo el Nro. 19, Tomo 37-A, Pro., y con última modificación estatutaria realizada por medio de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 24 de enero de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el Nº 206, Tomo -2-A REGMESEGBO 304, debidamente representada por los ciudadanos MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, GERARDO DE JESÚS RODRIGUEZ MORENO y MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 56.356, 317.605 y 322.787, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el número 24, Tomo 7, Folios 178 hasta 184, de fecha 09 de junio de 2025, en contra de los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ y TIRSO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.599.664, V-12.193.276 y V-11.723.630, respectivamente, debidamente representados por los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA y OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.138, 20.684 y 84.124, respectivamente, tal y como consta de poder Apud Acta inserto en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza 2/2 del presente expediente.
En fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, ya identificado, Co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpone escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de enero de 2026, la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, anteriormente identificada, Co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito, subsana y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2026, la suscrita secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia del vencimiento del lapso para la subsanar o contradecir las cuestiones previas interpuestas en el presente juicio.
En fecha 09 de febrero de 2026, la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, anteriormente identificada, Co-apoderada judicial de la parte demandante, interpuso escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2026, la suscrita secretaria del presente Tribunal, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Por escrito de fecha 26 de enero de 2026, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, supra identificado, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito promoviendo cuestiones previas, alegando las establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que a continuación se transcribe:
“(…omissis…)
PRIMERA: se promueve en este acto la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil; esto es, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 340.9 eiusdem.
Como se puede observar, la demanda no cumple con el requisito que exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que fue omitido la indicación expresa del domicilio procesal de la parte accionante.
En el encabezamiento de la demanda se identifica a l parte actora (persona jurídica), sin indicar el domicilio o sede de la empresa demandante, siendo que el legislador le impone a la parte y al abogado la carga de señalar de manera expresa su domicilio procesal.
No es suficiente que se indique el domicilio de la representación judicial, si no (sic) que es necesario que se indique también el domicilio del sujeto activo de la acción, tal y como lo prevé el artículo 174: “las partes y su abogado…”
En razón de ello, solicito a este Juzgado, que en caso de no ser subsanada voluntariamente dicha omisión, así sea ordenado por este Tribunal en su debida oportunidad.
SEGUNDA: se promueve en este acto la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil; esto es, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prohibidas en el artículo 78 eiusdem:
De una simple lectura del escrito libelar la parte actora solicita que a través de una ACCIÓN DECLARATIVA sea declarada la NULIDAD DE LA HIPOTECA Y CONSECUENTEMENTE EL NEGOCIO DE COMPRA VENTA DONDE FUE CONSTITUIDA.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el PETITUM DE SU DEMANDA, específicamente en su particular SEGUNDO, la actora solicita al tribunal que una vez declarada la nulidad (acción declarativa) sea ordenada la restitución del inmueble objeto del negocio jurídico (acción de condena).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí..”
Como se observa, la sentencia que puede llegar –en supuesto negado- a declarar con lugar la acción declarativa de la nulidad, no se encuentra sujeta a ejecución alguna porno tratarse de una sentencia de CONDENA; la declaratoria –en el supuesto negado de ser declarada CON LUGAR trae como consecuencia la nulidad de la hipoteca pero dicha decisión jamás provocar una sentencia de condena que ordene la restitución, toda vez que se estaría violando el citado artículo que prohíbe la acumulación de pretensiones que sean contrarias entre sí y que por su naturaleza declarativa no apareja ejecución.
(…omissis…)” (Negritas propias de la cita).
Siendo promovidas tempestivamente, dentro del lapso establecido en el artículo 346 de la normativa adjetiva civil. Continuándose con el procedimiento establecido en la Ley.


DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN.
Sucesivamente, la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, ya identificada, Co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 28 de enero de 2026, consigna escrito subsanando una de las cuestiones previas promovidas y contradiciendo la otra. Esbozando lo que a continuación se transcribe:
“(…omissis…)
1. Subsanación del defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 340.9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la dirección de la parte demandante.
En primer lugar, esta parte subsana únicamente el defecto alegado por la parte demandada en relación a la falta de indicación del domicilio de mi representada la empresa mercantil CORPORACION CARIBE, C.A., el cual se realiza de la manera siguiente:
Se subsana y diferencian de la manera siguiente:
o CORPORACIÓN CARIBE: Avenida Cruz Verde, Casa S/N, Sector Cruz Verde, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
o REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Centro Comercial La Laja, Piso 1, Oficina 09, Avenida Casacoima cruce con Avenida Siegert, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
La dirección de mi representada consta suficientemente en Registro de Información Fiscal (RIF) que se acompaña en este acto signado con la letra “A”, constante de un folio útil, dejándose expresa constancia que a los efectos de cualquier notificación o comunicación que efectué este Tribunal se considere la dirección de esta parte demandante, en su cualidad de apoderado judicial; culminadas las observaciones en relación a este punto, se considera subsanada esta cuestión previa.
2. Contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada referido al defecto de forma de la demanda por haberse hecho –presuntamente— acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Honorable Juez, en vista a la simple lectura que efectuó la parte demandada al libelo de demanda presentado por esta parte, resulta propicio y necesario, a fines de que este Tribunal no tome una decisión contraria a derecho, volver a fundamentar lo establecido en el Capítulo III «DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA» del referido escrito libelar; en el escrito consignado por la parte demandada, se evidencia que el alegato por el que versa la cuestión previa promovida, nace por la consideración que realiza la representación de la parte demandada al establecer que el demandar la nulidad absoluta del contrato de venta con hipoteca y peticionar la restitución del bien inmueble objeto del negocio jurídico nulo de nulidad absoluta es acumular pretensiones de manera prohibida, consideración que es rechazada por esta parte, en razón a las fundamentaciones tanto de ley como de doctrina que fueron suficientemente establecidas en el libelo de demanda.
Es importante ilustrar tanto a la parte demandada, como de manera respetuosa a este digno Tribunal, que, al demandarse el defecto del negocio jurídico celebrado entre las partes por la falta de concurrencia de los requisitos de existencia de la hipoteca establecida en el artículo 1.879 del Código Civil, o como la doctrina lo establece, llamándolo principio de especialidad, por la falta de determinación del bien o bienes donde recaería la garantía, genera automáticamente pleno derecho al interesado a demandar la nulidad absoluta de ese negocio jurídico por el incumplimiento de formalidades en estos contratos solemnes, aún más, cuando se encuentran afectados por el vicio de inexistencia.
Y a su vez, el efecto jurídico que genera la declaratoria de nulidad absoluta de un determinado contrato, tal y como se fundamentó en la página 20 del escrito libelar –folio ___ del expediente—, y para mayor ilustración, tal y como expresamente lo establece la profesora Maria Candelaria Domínguez, en su obra «Curso de Derecho Civil III» los determina de la manera siguiente:
a. Eficacia retroactiva: Refiere Mélich que en la nulidad relativa se pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva; la nulidad sea absoluta o relativa implica la desaparición de las consecuencias jurídicas derivada del contrato.
b. Restituciones recíprocas: Si el contrato no se había cumplido, no están las partes obligadas a cumplir, salvo el derecho de quien procede de buena fe de poder reclamar daños y perjuicios. Si se ha cumplido parcialmente están obligados a la restitución recíproca en la medida que sea posible… (Omissis)…
De lo anteriormente citado, y con lo sustentado en el escrito libelar, entendemos que la declaratoria de nulidad absoluta de una convención genera como efectos jurídicos, principalmente, el efecto retroactivo al desaparecer las consecuencias jurídicas y cargar derivadas de él, así como también, las restituciones recíprocas de las contraprestaciones que hayan realizado las partes por ocasión a sus obligaciones contractuales; en el caso que se demanda por esta nomenclatura judicial, al efectuar mi representada, la empresa mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A. el desprendimiento de la propiedad que era objeto del contrato a beneficio de los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y TIRSO JOSE MARTINEZ, el efecto jurídico de la declaratoria de nulidad –que ya se encuentra debidamente probada desde el inicio del presente procedimiento–, es la restitución de la propiedad del bien, misma carga tuviera mi representada en restituir, valga la redundancia, las cantidades canceladas por ocasión a la compraventa realizada, pago que, efectivamente, no existió y en razón de eso se constituyó la hipoteca mal constituida como garantía.
Que no pretenda la parte demandada dejar de lado los efectos jurídicos que generan las nulidades por mera conveniencia de sus representados, en razón de que, simplemente, no sería una carga que únicamente le correspondería a la parte demandada por la declaratoria de nulidad del contrato, sino sería un deber de mi representada también hacer las respectivas restituciones, en caso de existir contraprestación por parte de ellos también.
(…omissis…)” (Negritas y subrayados propios de la cita).
El mismo fue presentado tempestivamente, teniéndose por subsanada voluntariamente, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada la subsanación in comento; y por así determinarlo este Juzgado, habiendo sido subsanada correctamente la pre mencionada cuestión previa. Asimismo, se tiene como contradicha la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose ope legis la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS.
Abierta la articulación de probatoria para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la normativa adjetiva civil, la ciudadana MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, suficientemente identificada, en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 09 de febrero de 2026, consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, no consta en autos que la parte demandada haya interpuesto escrito alguno, promoviendo pruebas en la articulación sub judice.
Ahora bien, antes de proceder al análisis de las pruebas, debe pedagógicamente, quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Artículo 1.354. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes en la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la procedencia o la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. No obstante, debe de reiterarse que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Ratifica y promueve el documento de venta con garantía hipotecaria debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2016, inserto bajo el Nº 02, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 2011.1787, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Sobre dicha prueba, y sin ánimos de trastocar el fondo del asunto, el mismo representa el documento fundamental de la acción incoada, desprendiendo de su contenido la relación contractual existente entre las partes, así como la hipoteca convencional de primer grado suscrita en beneficio de la parte demandante. Generando verosimilitud, a la contradicción de la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte demandante. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el demandado que su contraparte en su libelo de demanda no cumple con el requisito exigido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, por haberse omitido la indicación expresa del domicilio procesal de la persona jurídica objeto de representación. Señalando, que no es suficiente indicar el domicilio de la representación judicial, sino que es necesario que se indique también el domicilio del sujeto activo de la acción.
Asimismo, alega el demandado que el demandante, incurre en una acumulación inepta de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su petitorio la parte solicita sea declarada la nulidad de la hipoteca y consecuentemente el negocio de compra venta donde fue constituida; y de igual manera, que este Juzgado ordene la restitución del inmueble objeto del contrato. Por tal motivo, considera el demandado que la parte accionante incurre en una acumulación inepta de pretensiones, puesto que el fin que persigue su contraparte viola lo establecido en el ya mencionado artículo 78, por no poder la misma, mediante una acción declarativa, provocar una sentencia de condena que ordene la restitución del inmueble.
Ahora bien, sobre la primera cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se omite pronunciamiento, por cuanto fue subsanada y dicha subsanación no fue impugnada; de igual manera determina este Juzgado, que la misma ha sido subsanada correctamente. Así se decide.-
No obstante, sobre la segunda cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido la misma contradicha en su totalidad por la parte demandante. Para resolver tal defensa opuesta por la parte demandada y contradicha por la demandante, resulta necesario la transcripción específica del particular segundo del petitorio de la demanda, que riela al folio 30 de la pieza 1/2 del presente expediente:
“SEGUNDO: Que, una vez declarada la nulidad absoluta del referido contrato, se ordene a los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y TIRSO JOSE MARTINEZ LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, mismo que se encuentra constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Cardozo, Sector Cruz Verde de Ciudad Bolívar, Heres –actualmente Angostura del Orinoco- del estado Bolívar, constante de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ ENTÍMETROS CUADRADOS (2.191,10 m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa y Solar que es o fueron de Margarita de Gabarite y Solar de Luis Vicente Ching, en una extensión de ochenta y dos metros con sesenta centímetros (82,70 m); SUR: Con Casa y Solar que son o fueron de Zulme Coromoto Bertrán, Victor Saliselli, Félix Ragaldia, Luisa Gutiérrez, Florentino Vidal, en una extensión de cuarenta y dos metros con doce centímetros (42,12 m); ESTE: Con Casa y Solar que es o fue de Nicolás Fernandisco, en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 m) y OESTE: Con la Avenida Cardozo, que es su frente, en una extensión de veintinueve metros con noventa centímetros (29, 90 m).” (Negritas y subrayados propios de la cita).
De lo anteriormente transcrito, puede observarse que en efecto, tal y como lo denuncia la parte demandada, la parte actora solicita, una vez decretada la nulidad absoluta del contrato, sea ordenado por este Juzgado la restitución inmediata del inmueble objeto del contrato que se persigue sea declarada su nulidad. Sin embargo, tal pedimento no constituye una acumulación inepta de pretensiones, debido a que, en el supuesto de que prospere la pretensión del demandante, la declaratoria de nulidad produce efectos retroactivos, es decir, desaparece los efectos de la celebración del contrato, como si las partes nunca se hubieran obligado, trayendo consigo la restitución reciproca de todo lo que las partes hayan ejecutado del contrato.
Para mayor abundamiento sobre el efecto retroactivo de la declaratoria de nulidad de un contrato, es preciso traer a colación a los autores patrios, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo III, al referirse a los efectos restitutorios:
“2. Efecto restitutorio
A. Entre las partes
En cambio, si el contrato ha sido ejecutado total o parcialmente, las partes deben restituirse todo lo que hayan ejecutado en cumplimiento del contrato.
Es obvio que si se ha cumplido una prestación de hacer distinta a la entrega de una cosa (por ejemplo, interpretar un papel en una representación teatral) es materialmente imposible la restitución, ésta no podrá ser devuelta a quien la ejecutó y por consiguiente, en vez de la restitución, procederá el cumplimiento por equivalente. En cuanto a la valoración de dicha prestación, de acuerdo con la generalidad de la doctrina deben observarse las reglas del enriquecimiento sin causa.
Tratándose de incapaces, el artículo, 1349 CC dispone: "Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas". Esta norma está en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 1288 CC, según el cual "el pago hecho al acreedor no es válido, si este era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor". Se aplican aquí los principios del enriquecimiento sin causa el menor queda obligado a restituir sólo en la medida en que haya obtenido algún provecho en el momento de recibir el pago, aun cuando para la fecha en que le exiga su restitución haya desaparecido el enriquecimiento.
Tratándose de contratos bilaterales las restituciones deben ser recíprocas y en consecuencia si una de las partes se niega a cumplir con su obligación de restituir, la otra puede oponerle la excepción de incumplimiento.
No procede la restitución cuando la parte que la exige ha incurrido en violación de las buenas costumbres en virtud de la regia nemoauditurpropiamturpidudinemallegans (art. 1157 último aparte), aplicándose esta regla solamente a quien ha violado las buenas costumbres, que estará obligado a restituir a la otra parte lo recibido, en caso de que ésta no haya incurrido en la violación de las buenas costumbres
En general, la doctrina considera que en los contratos de tracto sucesivo, las partes no están obligadas a reciprocas restituciones porque en tal caso las obligaciones se extinguen. Sin embargo, dicha opinión no es unánime considerando algunos (Melich) que en este caso también procede la restitución reciproca.
En general, la doctrina considera que no hay lugar a la restitución de los frutos e intereses generados por la cosa entregada en virtud del contrato (Art. 790), a menos que se demuestre la mala fe.
Como lo hemos expresado anteriormente la restitución se rige por las reglas del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, cuando hay culpa de alguna de las partes, como en el caso del dolo o la violencia, se agrava la responsabilidad de quien ha incurrido en culpa.
Finalmente, algunos autores sostienen que cuando el actor no puede restituir lo que ha recibido en virtud del contrato, no procede la acción de nulidad, teoría que es rechazada por la casi totalidad de la doctrina, porque la restitución es solo una consecuencia de la nulidad.
B. Efectos respecto de terceros
La nulidad puede afectar a los terceros que han adquirido derechos que le hayan sido dados por la parte cuyo contrato ha sido anulado. Esto sería una consecuencia del principio en virtud del cual no se puede dar lo que no se tiene, y que desaparecido el derecho del causante, también desaparece el derecho del causahabiente.
Sin embargo, este efecto contra terceros se han atenuado en virtud de dos principios:
a) en materia de bienes muebles, la posesión vale el titulo (Art. 794 CC) y
b) en materia de bienes inmuebles, el sistema registral de publicidad puede eliminar o mitigar el efecto de la nulidad del título del causante
Finalmente, las normas relacionadas al pago efectuado al aparente poseedor del crédito (Art. 1287 CC) y los actos realizados de buena fe con el heredero aparente (Art. 1001 CC) también restringen los efectos de la nulidad respecto a terceros.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 561 de fecha 30 de septiembre de 2025, citando el criterio doctrinario supra transcrito, confirma el efecto retroactivo que produce la declaratoria de nulidad de un contrato, estableciendo:
“Así pues, de la Doctrina supra referida, esta Sala aprecia que declarada la nulidad de un contrato, sea relativa o absoluta, desaparecen todos sus efectos desde su celebración, es decir, como si las partes nunca se hubieran obligado y si el convenio no hubiese sido ejecutado, no se producirá ningún efecto, quedando liberadas las partes de sus respectivas obligaciones, dicho en otras palabras, la declaratoria de nulidad produce efectos retroactivos.”
En corolario con todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para este Juzgado, en apego de nuestra doctrina patria, que la declaratoria de la nulidad de los contratos producen efectos retroactivos, por tanto, si la parte actora en su libelo de demanda solicita la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, conjuntamente con la restitución del inmueble objeto del contrato, no incurre en una acumulación inepta de pretensiones, por cuanto, la segunda es la consecuencia de la primera. Por consiguiente, debe este Juzgado declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA correctamente por la parte demandante, la cuestión previa, ejercida por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.138, Co-apoderado judicial de los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ y TIRSO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.599.664, V-12.193.276 y V-11.723.630, respectivamente, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, ejercida por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.138, Co-apoderado judicial de los ciudadanos JACINTA ELINA MARTINEZ, EVELYN DEL VALLE MARTINEZ y TIRSO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.599.664, V-12.193.276 y V-11.723.630, respectivamente, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


MMN/LBE/Abelardo.