REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000424.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000014.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS TECNICOS DE EQUIPOS DE PANADERIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 149, Tomo 86-REGMERPRIBO, siendo su última modificación en fecha 16 de julio de 2019 y debidamente inscrita bajo el Nro. 122, Tomo 26-A REGMERPRIBO, debidamente representada por el ciudadano HERNAN GRABRIEL GUEVARA MEDINA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 125.512, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el número 33, Tomo 54, Folios 196 hasta 200, de fecha 06 de noviembre de 2025, en contra de la sociedad mercantil ABASTO Y PANIFICADORA LA FORTALEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado Bolívar, quedando anotada bajo el N°36, Tomo 27-A, REGMESEGBO 304 del año 2017, debidamente representada por los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA PACHECHO y ROSA MARIA ZAMBRANO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.778.268 y V-17.162.461, en su condición de presidente y vicepresidente, debidamente asistidos por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 56.356.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2026, los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA PACHECHO y ROSA MARIA ZAMBRANO FARIAS, ya identificados, se dieron por intimados en la presente acción.
En fecha 12 de enero de 2026, los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA PACHECHO y ROSA MARIA ZAMBRANO FARIAS, ya identificados, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil demandada, otorgaron poder apud acta a favor de la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 56.356.
En fecha 12 de enero de 2026, la parte demandada presentó formal oposición al decreto de intimación. Asimismo, en la misma fecha, la parte demanda interpuso escrito solicitando la declaración de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por ser contraria al orden público.
En fecha 14 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito solicitando sea desestimada la solicitud de inadmisibilidad.
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, la suscrita secretaria del presente despacho judicial, deja constancia del vencimiento del lapso de oposición.
En fecha 27 de enero de 2026, la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpone escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2026, la suscrita secretaria del presente despacho judicial, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2026, la parte actora interpone escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2026, la suscrita secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia del vencimiento del lapso para la subsanar o contradecir las cuestiones previas interpuestas en el presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. Por último, en fecha 20 de febrero de 2026, la suscrita secretaria del presente Tribunal, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Por escrito de fecha 27 de enero de 2026, la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso escrito promoviendo cuestiones previas, alegando las establecidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que a continuación se transcribe:
“(…omissis…)
En este sentido, opongo la Cuestión previa establecida en el Ordinal6: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la concentración de pretensiones en una misma demanda. Nuestro máximo Tribunal en el expediente N° 2010-000400, de fecha veinte de junio del año dos mil once (20/06/2011), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente caso, el libelo adolece de serios vicios que impiden ejercer el derecho a la defensa, por lo que se hace imposible la contraprueba de los hechos alegados por el actor. La parte actora intenta LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION Y A SU VEZ EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en relación con tales pedimentos debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones ya que, se ejercieron de manera conjunta las acciones configurándose de una manera flagrante una acumulación indebida de dos acciones, cobro de bolívares y honorarios profesionales, cuyos procedimientos se excluyen uno del otro y cada una produce efectos diferentes, lo que evidentemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces hace inadmisible la demanda.
Es de resaltar que, en el libelo de la demanda la parte actora acumuló dos pretensiones; siendo, que las mismas son procedimientos autónomos entre sí, pues el cobro de bolívares, procedimiento intimatorio y el cobro de honorarios profesionales deben ser efectivamente causados y determinados, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del Tribunal dentro del proceso, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular más de dos pretensiones en dicho libelo de demanda cuya materia y procedimiento se excluyen entre sí. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, ya que se vulneraron normas de Orden Público y así solicito sea declarado.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento civil, alego la cuestión previa contenida en el ordinal11º La prohibición de la ley de admisión de la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ciudadana Juez, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS TECNICOS DE EQUIPOS DE PANADERIA, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha diez de diciembre del año dos mil dieciocho (10/12/2018), inscrita bajo el Número: 149, Tomo: 86-A REGMERPRIBO de los respectivos libros de registro llevados por dicha oficina y cuya última modificación fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha la de fecha dieciséis de julio del año dos mil diecinueve (16/07/2019), inscrita bajo el Número: 122, Tomo: 26-A REGMERPRIBO de los respectivos libros de registro llevados por dicha oficina; inscrita además por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-41268879-0, por medio de su apoderado Judicial, HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.512, consignó escrito contentivo de DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referido al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, anexando como prueba fundamental de su pretensión los siguientes instrumentos: 1) GUÍA DE TRANSPORTE de fecha siete de diciembre del año dos mil veinticuatro (07/12/2024) signada con la letra “B”; 2) COTIZACIÓN de fecha doce diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024) signada con la letra “B1”; y 3) INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veinticinco (24/11/2025) signado con la letra “C”.
En fecha cinco de diciembre del año dos mil veinticinco (05/12/25), este Juzgado emite AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, el cual riela al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente, cuyo contenido trascribo a continuación a los fines de una mejor ilustración:
(…omissis…)
Tal y como se desprende del Auto transcrito, solo se verifica que la demanda “no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley” de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ende la admite, sin embargo, procede a la Admisión de la Demanda bajo un procedimiento especial tal y como lo es el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN contemplado en los artículos 640 y siguientes ejusdem, sin hacer el debido examen y análisis —ni siquiera mención— a los preceptos establecidos en los artículos 643 y 644 ejusdem, los cuales establecen requisitos determinantes a los fines de admitir una demanda con fundamento en el presente procedimiento.
(…omissis…)
En atención al artículo 643, se desprende que legislador utiliza el verbo “negará”, lo que transforma la revisión de la demanda, en un deber de estricto cumplimiento y no en una facultad discrecional del juzgador.
Este control de oficio obliga al Tribunal a verificar no solo los requisitos de fondo de los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, sino también la idoneidad sustancial del documento fundamental, pues se requiere de la “prueba escrita del derecho que se alega” para proceder con la admisión de la demanda, pues si se acompaña un documento que no es líquido o no es auténtico, el Juez debe rechazarlo in limine y negar la Demanda, pues al ser el procedimiento por intimación una vía donde se dicta una orden de pago sin oír previamente al deudor, la "prueba escrita del derecho que se alega " referenciada en este artículo 643, y delimitada en el artículo 644 esjudem, constituye un presupuesto procesal de fondo sin el cual la pretensión carece de sustento legal para ser tramitada por esta vía especial.
A saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° RC.000105 de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete (22/03/2017), expuso lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia supra transcrita, se ratifica el criterio sobre el carácter taxativo de los supuestos de inadmisión en el procedimiento por intimación, orientándose a salvaguardar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, toda vez que, al tratarse de un proceso que restringe el contradictorio inicial, la admisión solo es procedente cuando la pretensión está debidamente sustentada en una prueba escrita que demuestre la liquidez y exigibilidad de la acreencia y al no existir dicha prueba y ser admitida la demanda, no solo se afecta de nulidad al proceso sino que como consecuencia, debe decretarse la inadmisibilidad sobrevenida de la misma.
Hecha la anterior explicación y en atención al contenido del libelo y sus anexos, se desprende que la presente demanda fue admitida en franca contraposición a las normas de orden público que rigen el Procedimiento por Intimación, dado a que el actor fundamenta su pretensión acompañando junto a su libelo, una GUÍA DE TRANSPORTE de fecha siete de diciembre del año dos mil veinticuatro (07/12/2024) signada con la letra “B” y una COTIZACIÓN de fecha doce diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024) signada con la letra “B1”.
Al respecto, es necesario precisar que la GUÍA DE TRANSPORTE, por su naturaleza, solo acredita el traslado de un objeto, pero carece de la entidad jurídica para probar la existencia de una obligación civil o mercantil de pago. Su contenido es precario, pues no identifica la Denominación Comercial de mi representada, no identifica su Registro de Información Fiscal, no identifica su Domicilio Social, no posee identificación del precio de bien tantas veces referido, y mucho que menos, presenta alguna firma, huella, identificación o aceptación de los representantes de la empresa, constituyéndose en un instrumento que pese a no demostrar ningún tipo de crédito exigible u obligación pendiente, carece de elementos que permitan acreditar nuestra recepción u aceptación del mismo, siendo utilizando como un artificio para inducir en error a este Juzgado.
Por su parte, la COTIZACIÓN, tal como su nombre lo indica, es una oferta unilateral de precio emitida por la actora, no constituye un contrato, ni una carta, ni una misiva, ni una factura aceptada, ni una letra de cambio, ni un pagaré, ni un cheque, ni ningún documento negociable.
Así mismo existe además una incongruencia cronológica insubsanable, pues la cotización tiene fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024), vale decir, fecha posterior a la supuesta entrega del bien el día siete de diciembre del año dos mil veinticuatro (07/12/2024), lo cual contradice la lógica comercial y jurídica. Ello responde a que dicho anexo es utilizado de forma maliciosa por parte de la contraparte quien pretende acreditar la veracidad del mismo insistiendo en que la escritura que descansa al reverso de la cotización nos pertenece.
De igual manera, esta cotización es de contenido precario, pues no identifica la Denominación Comercial de mi representada, no identifica su Registro de Información Fiscal, no identifica su Domicilio Social, no posee identificación del precio de bien tantas veces referido, y mucho que menos, presenta alguna firma, huella, identificación o aceptación de los representantes de la empresa, constituyéndose en un instrumento que pese a no demostrar ningún tipo de crédito exigible u obligación pendiente, carece de elementos que permitan acreditar nuestra recepción u aceptación del mismo, siendo utilizando como un artificio para inducir en error a este Juzgado.
Lo más grave, es que el Actor pretende suplir la ausencia de los instrumentos tantas veces referidos, promoviendo una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veinticinco (24/11/2025) signado con la letra “C”, tratando de utilizarla como una suerte de "confesión ficta" o prueba de reconocimiento de deuda. Al respecto, debemos advertir que dicha acción desnaturaliza el objeto de la prueba, pues el objeto de una inspección judicial es dejar constancia del estado de lugares, objetos, cosas o personas, no el de servir como medio idóneo para dejar constancia de declaraciones de voluntad o reconocimientos de deudas.
Pretender que lo dicho por un tercero o un accionista ante un Juez que solo va a inspeccionar sensorialmente un lugar, un objeto, una cosa o una persona constituya un título ejecutivo, es un fraude procesal. La confesión tiene sus propias formalidades legales y no puede ser sustituido por la narrativa de un acta de inspección. El actor intenta aplicar reglas de la confesión a una diligencia que no tiene esa finalidad, vulnerando además el principio de legalidad de las formas previamente señalado.
En virtud de lo anteriormente señalado y fundamentado en la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada procedente y así lo solicito.
Ciudadana Juez, de una simple lectura de la demanda y de las consideraciones y defensas opuestas en este escrito, podrá verificar, atendiendo a su experiencia, que el actor utilizó la justicia de forma impertinente. No pretendo prejuzgar al colega que escogió un procedimiento equivocado, pero sí evitar que la justicia tome rutas que atenten contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ya con antelación solicitamos la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por ser contraria al orden público, y aunque no ha sido resuelta, hoy tiene otra oportunidad procesal el tribunal para hacerlo.
(…omissis…)” (Negritas y subrayados propias de la cita).
Siendo propuestas tempestivamente, dentro del lapso establecido en el artículo 346 de la normativa adjetiva civil. Continuándose con el procedimiento establecido en la Ley.
DE LA CONTRADICCIÓN.
Sucesivamente, el ciudadano HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de febrero de 2026, consigna escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Esbozando lo que a continuación se transcribe:
“(…omissis…)
La parte demanda en su escrito de alegatos del ordinal 6 del articulo346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el libelo de la demanda se establece en los puntos Tercero y Cuarto la solicitud al Tribunal el cálculo (sic) prudencial de un 25% en lo que corresponde a Honorarios Profesionales tal como lo establece el artículo 648 del mismo código y se solicita el calculo (sic) de las costas procesales, ya que es imperativo de ley el calculo (sic) prudencial de dichos conceptos, es por lo que la accionada en su escrito intenta confundir a este Tribunal utilizando para ello el artículo 78 del mismo código, el cual prevé la acumulación de pretensiones, siendo que las costas y honorarios del abogado van en conjunto dentro del artículo 648.
En consecuencia, contradigo el ordinal 6 del articulo (sic) 346 solicitado como excepción por la demanda de autos.
La parte demanda en su escrito de alegatos del ordinal 11 del artículo346 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandada (…omissis…)
Ahora bien la parte accionada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción la representante legal de la empresa accionada ciudadana Rosa Zambrano identificada en autos en el primer particular de dicha inspección judicial manifiesta que no tiene factura, y en el último particular o manifiesta que no han pagado el horno el cual es el objeto de esta controversia.
Siendo que la inspección extra litem establecida en la ley es la forma muchas veces de preconstituir una prueba, es ciertamente un documento público, porque emana de un tribunal de la República bolivariana (sic) de Venezuela a lo cual debe de considerarse por este tribunal que es un instrumento público de conformidad con el artículo 644 el (sic) código de procedimiento civil siendo su encabezado que son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos omisis.y (sic) continuando con el artículo 646 en su encabezado establece si la demanda estuviera fundada en instrumento público,…omisis..(sic)
Es por ello que el libelo de la demanda la prueba escrita está plasmada en dicha inspección judicial como instrumento público
Continuando con los hechos de que este actor pretendió usar una inspección como suerte de confesión ficta. es (sic) necesario que se destaque los artículos 1400 al 1405 del código civil venezolano vigente en el cual se plasman todos los supuestos para que una confesión tenga validez y mucho más delante de un juez así sea incompetente y mucho más donde la accionada manifiesta de manera voluntaria que no ha pagado la cantidad de 9,100 (sic) americanos y concatenando al artículo 1401 la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un juez aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba
Es por ello que solicito a este tribunal declare sin lugar la excepción del artículo 346 en su ordinal 11 por cuento están cumplidos los requisitos del artículo 340 y 640 en concordancia con el artículo 646 del código de procedimiento civil” (Negritas y subrayados propios de la cita).
El mismo fue presentado tempestivamente, teniendo claras deficiencias en su redacción, en el uso de los signos de puntuación, con errores gramaticales y ortográficos. Sin embargo, tal hecho no impide la apertura ope legis de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS.
Abierta la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la normativa adjetiva civil, el ciudadano HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, suficientemente identificado, en su condición apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de febrero de 2026, consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandada, como ella misma lo afirma en su escrito de fecha 12 de febrero de 2026, más que promover pruebas, realiza una narrativa de hecho y derecho, examinando y escudriñando el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, emitiendo sus conclusiones al respecto. Actuación que no escapa de lo preceptuado en el prenombrado artículo 352, por cuanto, el mismo apremia al juzgador de decidir con vistas a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Ahora bien, antes de proceder al análisis de las pruebas, considera oportuno, quien suscribe, traer a colación las consideraciones realizadas por este órgano Jurisdiccional, en la sentencia Nro. PJ0182026000013, dictada en fecha 04 de marzo de 2026, al referir la prueba como el medio idóneo para formar la convicción del Juez, acerca de la verdad de los hechos:
“En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Artículo 1.354. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes en la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la procedencia o la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. No obstante, debe de reiterarse que la parte demandada no promovió prueba en sí, por el contrario, y como anteriormente se menciono, realizó las conclusiones que consideraba.
De la prueba promovida por la parte demandante:
Ratifica y promueve la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, evacuada en fecha 24 de noviembre de 2025, que riela desde el folio ocho (08) al folio treinta y ocho (38).
Sobre dicha prueba, y sin ánimos de trastocar el fondo del asunto, puede entender esta Juzgadora que el fin de la prueba es contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, haciéndola valer como el documento fundamental de su acción. No yerra el actor en sus escritos, cuando cataloga a la inspección judicial como un “documento público”, a sabiendas que su contenido emana de un funcionario autorizado por la ley, por tanto, se determina con meridiana facilidad el carácter que se le atribuye. Por consiguiente, con el fin dado a la prueba, puede determinar, este Juzgado, prima facie que la misma es lícita para sostener la acción, es decir, a primera vista valida y suficiente para justificar las afirmaciones proferidas por el demandante, por ende, a consideración de esta Juzgadora, la misma resulta suficiente para interponer y sostener la presente acción por cobro de bolívares. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el demandado que el demandante, incurre en una acumulación inepta de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el demandante intenta la acción de cobro de bolívares vía intimación y, a su vez, el cobro de honorarios profesionales. Señalando que tales procedimientos se excluyen mutuamente, teniendo efectos diferentes y no pueden acumularse en una misma acción.
Asimismo, alega el demandado la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, por cuanto, el demandante fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes de la normativa adjetiva civil, es decir, conforme al procedimiento especial intimatorio, sustentando como pruebas fundamentales a) guía de transporte; b) cotización y; c) la inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Determinando la parte, que la acción propuesta va en contra del orden público, debido a que las pruebas con las que se acompañan la acción no demuestran el derecho que se alega el actor, subsumiéndose en la consecuencia establecida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la acumulación inepta de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, este Juzgado observa:
La inepta acumulación de pretensiones es un vicio procesal, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que ocurre cuando se demandan conjuntamente pretensiones incompatibles entre sí, que se excluyen mutuamente o requieren procedimientos distintos. En ese sentido dispone el mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De acuerdo con el precepto legal citado, el ordenamiento jurídico proscribe la acumulación indebida de acciones. Esta restricción impide integrar en una sola demanda peticiones que resulten irreconciliables. Los supuestos de esta prohibición se activan cuando las pretensiones se anulan recíprocamente, son contradictorias, requieren la intervención de tribunales con competencias distintas por razón de la materia o exigen vías procesales que no guardan armonía entre sí.
No obstante, la normativa contempla una excepción mediante la figura de la subsidiariedad. Bajo esta modalidad, es lícito plantear solicitudes incompatibles siempre que se establezca una jerarquía: el juzgador solo analizará la petición secundaria en caso de desestimar la principal. Para que esto sea procesalmente viable, el tribunal debe tener jurisdicción sobre ambas y los procedimientos para resolverlas deben ser coincidentes.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que la acumulación de pretensiones en una demanda “… debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia…” por tanto, resulta provechoso complementar la idea anterior, mediante la sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009 (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), en el expediente 09-269, de la ya referida Sala, cuando se estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Igualmente, el Maestro y Jurista Luis Loreto al referirse a la inepta acumulación de acciones, en su obra: Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas (1979), señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”
De la misma manera, la ya citada Sala en la sentencia Nro. 28, de fecha 20 de febrero de 2025, expediente AA20-C-2024-000508, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados propios de la Sala de Casación Civil).
Por consiguiente, habiendo esbozado la doctrina jurisprudencial, transcrita con anterioridad, en la cual se ha venido interpretando el contenido y alcance del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, de eminente orden público. Resulta conducente, entonces, a los fines de poder determinar si la acción de marras, se encuentra incursa en lo denunciado por la parte demandada, proceder de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
“PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 9.100,00), que es la obligación o saldo de la deuda contraida por la compra de un bien mueble tipo Horno Industrial, cuyo pago acciono, si el demandado se allanare a mi pretensión o a la fecha de la experticia complementaria del fallo que así lo ordene, si el conflicto se resolviere por sentencia, reservándome en este caso, el cobro de la intereses moratorios adicionales que correspondan después de esta fecha si el demandado no cancela en el lapso del cumplimiento voluntario del fallo la suma condenada a pagar.
SEGUNDO: Los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada basado en la Sentencia Nro. 666 del 07 de Noviembre del 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, en la cual ratificó que es procedente condenar al pago de intereses moratorios sobre una moneda extranjera con base en las tasas fijadas por el BCV, por lo que adicionalmente, solicito el pago de los intereses moratorios, ya mencionados, conforme a los índices de inflación y de variación de la cotización de la divisa norteamericana certificados por elBanco Central de Venezuela. Reitera la misma Sala Constitucional, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, la cual estableció “que en cuanto al pacto en moneda extranjera ello debe relacionarse necesariamente con el Art. 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago y en concordancia con el Articulo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente, tal y como fueron pactadas y a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar otros sectores económicos”. La Sala explicó también que “Si la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, debe observarse que las tasas de interés publicadas por el BCV están establecidas solo en Bolívares y se procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se le aplicara la tasa de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares, en aplicación del Articulo 8 literal a) del vigente convenio cambiario Nro. 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela”
TERCERO: Los Honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado, para efectos de cálculo y estimación de esta demanda, lo cual asciende a la Cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.275,00) todo de conformidad con el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos que se ocasionare en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”
De lo anteriormente transcrito, puede desprenderse que el demandante, como petitorio de su acción pide: a) en el particular PRIMERO el pago de lo que presume adeuda el demandado; b) en el particular SEGUNDO el pago de los intereses moratorios; c) en el particular TECERO calcula y estima el pago de los honorarios profesionales; y d) en el particular CUARTO sea condenada en costas a la parte demandada.
Por consiguiente, esta Juzgadora advierte que, efectivamente, la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Lo anterior obedece a la imposibilidad de sustanciar, de manera conjunta, una acción de cobro de bolívares vía intimación y una pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales, dadas sus naturalezas procedimentales divergentes, esto debido a que el primero se sustancia conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y; el otro, se sustancia conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se determina.-
En el mismo orden de ideas, en un caso homologo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nro. 10-400, al pronunciase sobre el mérito del asunto, razonó lo siguiente:
"Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.). De forma tal que la acumulación de pretensiones es asunto que atañe al orden público lo que autoriza casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en que se señaló: La acumulación de acciones es de eminente orden público. `...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro de! mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio.... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). En tal sentido, al evidenciarse de autos que, el presente asunto tiene como pretensión principal la Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, acción ésta que se tramita por el Procedimiento oral contemplado en el Título XI del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil (artículos 859 al 879); es por lo que considera este Sentenciador, que al incluir en el petitorio de su libelo de demanda los apoderados demandante, el pago de costas, costos y honorarios profesionales, cuyo procedimiento para el reclamo de los mismos es el breve, y/o el contenido en el artículo 607 de la misma Ley Adjetiva Civil, según el caso, tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual no es compatible con el procedimiento de la acción principal; efectivamente incurrieron éstos en la inepta acumulación de pretensiones; cuyos procedimientos no son compatibles entre sí, hecho este prohibido de forma expresa y taxativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, tal como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. en reiteradas sentencias, verbigracia la arriba parcialmente citada…”
En consecuencia, resulta indiscutible concluir la procedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivado, a la acumulación divergente, realizada por el demandante en la presente acción. Así se decide.-
Subsiguientemente, sobre la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, para decidir, este Juzgado, procede a transcribir el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De lo anteriormente transcrito, puede dilucidarse, que el juez negará la admisión de la acción cuando faltase algún requisito de los exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; cuando no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega y; cuando el derecho que se alega este subordinado a una contraprestación o condición. Dicho esto, puede advertir, este Juzgado, que la parte demandante, acompaña su libelo y su pretensión con tres pruebas escritas, dos instrumentos privados y un instrumento público. Por lo que, resulta necesario, traer a colación lo preceptuado en el artículo 644 de la normativa adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negritas propias de este Juzgado).
Así pues, tal y como lo establece la norma, resulta prueba suficiente a los fines indicados en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y privados. Por tanto, en el caso de marras, puede constatar este Juzgado, que la acción cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 640 ejusdem; es acompañada con prueba documental que emana, de su contenido, el derecho que se alega el demandante y el derecho que se alega no está subordinado a una contraprestación o condición, razones suficientes para concluir que no existe prohibición de Ley para admitir la presente acción. Así se determina.-
Ahora bien, en razón de lo dilucidado por la parte demandada, debe reiterar quien suscribe, que el análisis de la pertinencia y legalidad de los instrumentos aportados, es materia del fondo del asunto y proceder a su análisis, con el fin de inadmitir la acción, sin someterla al iter procesal correspondiente, socavaría la Tutela Judicial efectiva y se quebrantaría el principio pro actione. A sabiendas que los jueces, conforme al precitado principio, aplicaran de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, sin trastocar el fondo de los asuntos.
Para reforzar lo argumentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 0132, de fecha 28 de marzo de 2025, Expediente AA20-C-2024-000566, estableció lo siguiente:
“Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, así como la resolución de conflictos.
En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho de accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.” (Negritas de este Juzgado)
Del mismo modo, enfatiza la Sala, en la misma decisión lo siguiente:
“Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe de prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión… omissis…” (Negritas y subrayado propio de este Juzgado).
De tal manera que este Juzgado se limitó a analizar y verificar los requisitos de procedencia de manera taxativa, concluyendo que la acción cumple con los requisitos de forma exigidos por la normativa adjetiva civil y que el derecho que se alega es demostrado prima facie con la documental anexada al libelo de la demanda. En consecuencia, indiscutiblemente, debe declararse la improcedencia de la presente defensa previa opuesta por la parte demandada, en razón de no existir prohibición taxativa de admitir la presente acción. Así se decide.-
Ahora bien, decididas como fueron las defensas previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en el transcurso de la misma, ha sido verificada efectivamente, por este Juzgado, la acumulación inepta de pretensiones realizada por la parte demandante, por lo tanto, es propicio traer a colación la sentencia Nro. 310, del 2 de junio de 2023, expediente Nro. 2022-363, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’(...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada” (Destacados de la cita).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras). (Destacados propios de la cita).
En corolario de lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio reiterado, pacífico y sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República. Como consecuencia de la verificación efectiva de la acumulación inepta de pretensiones cometida por la parte demandante, este Juzgado debe, indiscutiblemente, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, a sabiendas de que la acumulación inepta de pretensiones es de eminente orden público y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, tal como sucedió en el presente caso. Así se decide.-
EXHORTACIÓN
Al margen de lo aquí decidido, no puede pasar por alto los repetidos errores ortográficos y gramaticales que presenta el escrito de fecha 03 de febrero de 2026, presentado por el ciudadano HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, suficientemente identificado, desprendiendo graves deficiencias gramaticales de orden ortográfico y de sintaxis, que conllevaron a esta Juzgadora a realizar un esfuerzo aun mayor, por ser el texto inteligible, dificultando su comprensión. Con la simple revisión que se hace al precitado escrito, puede desprenderse: a) la omisión de acentos ortográficos: b) signos de puntuación y c) constantes errores ortográficos. Debiéndose realizar la debida observación, instando al ciudadano HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, ya identificado, que, como abogado de la República, a realizar responsablemente sus funciones y deberes, como profesional del derecho, el mismo reviste un carácter esencial del Sistema de Justicia y por ello, es necesaria una actuación de manera concordante cumpliendo con estas formalidades, que aunque no son causa para el sacrificio de la Justicia, son propias de la dignidad de la profesión.
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 56.356, apoderada judicial de la sociedad mercantil ABASTO Y PANIFICADORA LA FORTALEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado Bolívar, quedando anotada bajo el N°36, Tomo 27-A, REGMESEGBO 304 del año 2017.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: PROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en consecuencia, INADMISIBLE la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, tiene incoado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS TECNICOS DE EQUIPOS DE PANADERIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 149, Tomo 86-REGMERPRIBO, siendo su última modificación en fecha 16 de julio de 2019 y debidamente inscrita bajo el Nro. 122, Tomo 26-A REGMERPRIBO, en contra de la sociedad mercantil ABASTO Y PANIFICADORA LA FORTALEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado Bolívar, quedando anotada bajo el N°36, Tomo 27-A, REGMESEGBO 304 del año 2017.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.