REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Zoraida Josefina Farfán Rojas, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.938.055, de este domicilio.
Abogado Asistente: Estiven Daniel Flores Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 309.831.
PARTE DEMANDADA: Nathalia Carolina Peña Farfán, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.250.522.
Abogado Asistente: Nacaris Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
223.893.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Asunto: FH18-V-2025-000030 / 22.073
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado
en fecha 19/05/2025, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este
Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadanaZoraida Josefina Farfán Rojas,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.938.055
debidamente asistida por el Profesional del derecho Estiven Daniel Flores Díaz
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.831, quien procedió a demandar por
Acción Mero declarativa de Unión concubinaria Post Mortem, ala ciudadana
Nathalia Carolina Peña Farfán, titular de la cédula de identidad Nro. V-
21.250.522, de este domicilio.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo Circuito
y Circunscripción Judicial, previa distribución, pasa este Sentenciador a
pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 20/05/2025 este Juzgado admitió la presente demandada,
ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Octavo del
Ministerio Publico del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto, a
todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y
manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo
establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F. 16).
En fecha 16/06/2025, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal
Auxiliar Interina Octava del Ministerio Publico. (F. 20) .
En fecha 16/06/2025 mediante diligencia la Fiscal Auxiliar interina Octava del
Ministerio Publico Abogada Mirian Garcias, emitió opinión favorable en la presente
causa, manifestando estar pendiente de las actuaciones hasta su sentencia
definitiva (F. 22).
En fecha 26/06/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana
Natalia Carolina Peña, parte demandada. (F. 23).
En fecha 14/07/2025 la parte demandada ciudadana Natalia Carolina Peña
Farfán debidamente asistida por Nacaris Sánchez, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro. 223.893, presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs.25-26).
En fecha 20/03/2025 mediante diligencia la ciudadana Zoraida Josefina
Farfán Rojas, parte actora debidamente asistida por el ciudadano Estiven Daniel
Flores Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 309.831, retiró edicto a los
fines de su publicación. (F.27).
En fecha 11/08/2025 mediante diligencia la parte actora, consignó edicto
debidamente publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana. (F. 28).
En fecha 12/08/2025 mediante auto se ordenó agregar a los autos la
publicación del edicto de fecha 05//08/2025, en esa misma fecha la Secretaria del
Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha, fijó en la cartelera de este
Tribunal, el edicto librado en fecha 20/05/2025. (F.30).
En fecha 10/10/2025 mediante auto se acordó elaborar computo por
Secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación y
computo del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que el lapso
de pruebas venció el día09/10/2025. (Fs.32-33).
En fecha 04/11/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo por
Secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso de pruebas, se dejó
constancia que el lapso venció el día 03/11/2025. Seguidamente en esa misma
fecha la Secretaria del Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas
presentado por la parte actora ciudadana Zoraida Farfán, plenamente identificada,
presentado en fecha 18/10/2025. (Fs. 34-37).
En fecha 12/11/2025 mediante auto se acordó expedir computo de los días
de despacho correspondiente al lapso establecido en los artículos 397 y 398 del
Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso para admitir las
pruebas venció el día 12/11/2025 inclusive. Posteriormente en esta misma fecha
se dicto auto en esa misma fecha -12/11/2025- mediante el cual se admitió las
pruebas documentales, de testigos, promovidas por la parte actora. (Fs.41-44).
En fecha 17/11/2025 se levanto acta mediante el cual se dejo constancia de
la no comparecencia de los testigos ciudadanos Dairi Benicia Barreto Quijada,
Davis José Palmares y José Ramón Tocuyo, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.651.395, V-11.511.045 y 10.393.309,
declarándose desierto los actos fijados. (Fs. 45-47)
En fecha 19/11/2025 mediante auto se fija nueva oportunidad para la
evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Dairi Benicia Barreto Quijada,
Davis José Palmares y José Ramón Tocuyo, plenamente identificados. (F. 49)
En fecha 01/12/2025 se dejo constancia de la comparecencia de la testigo
ciudadana Dairi Benicia Barreto Quijada, quien rindió su declaración a tenor de la
presente demanda. (Fs. 50-51), asimismo, en esta misma fecha se dejo
constancia que no compareció el testigo Davis José Palmares, declarándose
desierto el mismo (F. 52), del mismo modo se dejó constancia de las
declaraciones ofrecidas por el testigo José Ramón Tocuyo (Fs. 53-54)
En fecha 23/02/2026 mediante escrito la ciudadana Zoraida Josefina Farfán
Rojas asistida por Estiven Daniel Flores Díaz, solicitó se sirva dictar sentencia en
la presente causa. (Fs. 55-56)
En fecha 25/02/2026 mediante auto se ordenó elaborar computo de
conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 513 del Código de
Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso de observaciones a los
informes venció el día 06/02/2026. (Fs. 57-58)
CAPITULO IIl
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en la pretensión contenida en la
demanda por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la
ciudadana Zoraida Josefina Farfán Rojas, quien procedió a demandar a la
ciudadana Nathalia Carolina Peña Farfán, en razón de que la accionante indico
que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Ennis Antonio Peña,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.030.523, a
partir de la fecha 27/06/1990 hasta el 08/05/2025 fecha en la cual falleció el
referido ciudadano por presentar un evento vascular cerebral, cardiopatía mixta e
hipertensión arterial, que de esa relación procrearon una (01) hija la cual lleva por
nombre Nathalia Carolina Peña, quien es demandada en este juicio, ahora bien,
del escrito de contestación realizado por la ciudadana Nathalia Peña, observa
quien suscribe que indicó de los hechos narrados por la actora se deviene que
existió una unión concubinaria entre la ciudadana Zoraida Farfán y el De Cujus
Ennis Peña, desde la fecha 27/06/1990 hasta el 08/05/2025 y que durante ese
lapso ella observo que siempre se trataron como pareja ante la sociedad,
familiares y amigos, cumplía con las obligaciones materiales y que entre ambos
aportaron al crecimiento patrimonial de la pareja.
Por lo que en virtud de lo alegado y probado en autos, corresponde a este
Juzgador determinar si realmente existió una unión estable de hecho entre la
ciudadana Zoraida Farfán y el De Cujus Ennis Peña, asimismo, determinar la
duración de esa unión concubinaria, señalando de manera expresa el inicio y
culminación de la misma.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL
LIBELO DE DEMANDA:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Zoraida
Josefina Farfán Rojas. El Tribunal, por cuanto las referidas instrumentales
versan sobre un documento público administrativo, que pueden ser
atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por
la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo esta prueba
demostrativa de la identidad de la accionante en el presente juicio, y
así se determina.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del causante Ennis Antonio
Peña Mora. El Tribunal, por cuanto las referidas instrumentales versan
sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por
los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte
contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo esta prueba
demostrativa de la identidad del De Cujus en la presente causa. Así se
establece.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nathalia
Carolina Peña Farfán. El Tribunal, por cuanto las referidas instrumentales
versan sobre un documento público administrativo, que pueden ser
atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados
por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo esta prueba
demostrativa de la identidad de la demandada en la presente acción, y
así se establece.
- Acta de Defunción Nro. 1263 emanada del Registro Civil Electoral del
Municipio Caroní del estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 1263, Libro Nro. 8,
del año 2025, de los Libros de defunciones llevados por ese Registro Civil.
Con respecto al acta de Defunción del De-Cujus Ennis Antonio Peña Mora
por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se
le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los
artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente
para comprobar que el De-Cujus antes mencionado falleció el día
08/05/2025, y que dejó una hija de nombre Nathalia Carolina Peña
Farfán. Así se decide.
- Acta de nacimiento de Nathalia Carolina Peña Farfán emanada del Registro
Civil Electoral del estado Bolívar del Municipio Caroní – Parroquia
Cachamay, inserta bajo el Nro. 176, del Libro Nro. 10, del año 1994, llevada
por ese Registro Civil. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa
sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por
los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte
contraria, se tiene como fidedignos de su original, de conformidad con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor
probatorio. Demostrándose así que la ciudadana Nathalia Carolina
Peña Farfán es hija de las partes que intervienen en el presente juicio,
y así se determina.
- Justificativo de testigos presentado por el causante Ennis Antonio Peña
Mora evacuado por ante la Notaria Publico Tercera con sede en San Félix,
en fecha 26/10/1992. En vista de la anterior documental este Tribunal
considera necesario realizar consideraciones previas antes de emitir
pronunciamiento sobre su valor probatorio, tenemos que, el justificativo de
testigos así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte,
constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los
hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el
juicio (Crf. SCC Sentencia Nro. 486 del 20/12/001, caso: Vicente Geovanny
Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo); así las cosas, de los
autos se observa que el referido justificativo de testigos no fue
ratificado por la parte promovente, razón por la cual, este Juzgador en
atención a lo supra señalado lo desecha del presente litigio. Y así se le
hace saber.
- Acta de entrega emanada de la Fundación de la Vivienda del Caroní,
programa de Ley Habitacional IV de fecha 09/09/1993 donde se le adjudica
al ciudadano Ennis Antonio Peña Mora, un inmueble ubicado en la parcela
Nro. 12, Mzna. 21 de la UD-337 de la Urbanización Gran Sabana de Puerto
Ordaz. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental no versa sobre el
hecho controvertido en el presente asunto, vale indicar, demostrar la
unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraida Farfán y Ennis
Peña, así como el tiempo de duración de la relación, razón por la cual
se desecha. Y así se determina.
- Las testimoniales de los ciudadanos Dairi Benicia Barreto Quijada y José
Ramón Tocuyo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de
identidad número V-6.651.395 y V-10.939.309, en ese mismo orden,
evacuadas por ante este Tribunal en fecha 01/12/2025.
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el
procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido
precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es
precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de
hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
En el caso de marras, se evacuaron las testimoniales ofrecidas por la
actora, sin presencia de la parte demandada, aun cuando se encontraba a
derecho, los prenombrados testigos, son contestes en afirmar que conocen
de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Zoraida Josefina Farfán
Rojas y Ennis Antonio Peña Mora, que los referidos ciudadanos vivieron
juntos, por un lapso de 35 años, en ese largo tiempo en el sector campo
Rojo, calle Monagas, casa Nro. 26, de la Ciudad de San Félix, Parroquia
Dalla Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar, hasta la hora de su
fallecimiento, afirmaron que ciertamente tuvieron una hija; este Tribunal al
no ser tachados por la parte demandada, sumado a que son personas
mayores de edad, son hábiles en derecho, verosímiles en sus dichos no
son contradictorio en su repuestas, y siendo que la prueba de testigos en el
procedimiento de declaración de existencia del concubinato, es de
importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones es que se logra
demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten
concluir la existencia de la relación concubinaria, se aprecian las
declaraciones rendidas por los prenombrados testigos de
conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por
lo tanto este Tribunal leda pleno valor probatorio, comprobándose así,
la relación estable alegada por la demandante -27/06/1990hasta el
08/05/2025-. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de
instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
CAPITULO V
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se
evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria
entre la ciudadana Zoraida Josefina Farfán Rojas, como concubina del De Cujus
Ennis Antonio Peña Mora, asimismo, corresponde a este Juzgador verificar, de ser
cierta la relación alegada, y en atención a las pruebas aportadas por las partes, la
fecha de inicio y final de dicha relación concubinaria, determinando si realmente
inicio en fecha 27/06/1990 hasta el 08/05/2025, y para ello, hace la siguiente
observación:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el
Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo
que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o
planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está
circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada
en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las
excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la
misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el
Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis;
razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer
nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna en el artículo 77 que:
“Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio”.
Por su parte el Código Civil, establece en los artículos 148 y 767 lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos
casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso,
demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal
presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos
herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en
este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de
fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación
del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que
debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que
nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no
matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la
estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que
la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un
Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo
77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión
concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se
les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio
y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación
concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no
matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al
igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil,
correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las
uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el
tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se
rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del
régimen patrimonial-matrimonial”.
Conforme a la norma antes mencionada tenemos que el Estado
Venezolano protege la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer,
asimismo, en cuanto a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos
establecidos en la Ley será equiparado a un matrimonio, en tal sentido, la Sala
Constitucional en sentencia N 1682 de fecha 15de julio de 2005, (caso: Carmela
Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos
jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el
incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo
determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en
común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en
sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido,
apuntó la Sala, que:
“(…)al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial,
recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza
la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare
(parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o
estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que
resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato,
ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social
donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente
de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si
la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible,
para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la
vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.”
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la
Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean
aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una
mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos
que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que
requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales
presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los
concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges,
es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monógamica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo
hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un
hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables
de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación
de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una
unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los
sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal,
no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la
concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al
concubinato.
Conforme a lo antes señalado, y con vista al resultado obtenido del análisis
probatorio efectuado ut supra, se observa específicamente de las testimoniales
que fueron contestes al señalar que los ciudadanos Zoraida Josefina Farfán y el
De Cujus Ennis Antonio Peña Mora, mantuvieron una unión estable de hecho, en
la cual cohabitaban juntos como un matrimonio en la siguiente dirección: sector
Campo Rojo, calle Monagas, casa Nro. 26, San Félix, Parroquia Dalla Costa,
asimismo, señalaron como hecho cierto que dicha relación inicio en fecha
27/06/1990 y culmino con la muerte del ciudadano Ennis Antonio Peña Mora en
fecha 08/05/2025, asimismo, la parte demandada señalo como hecho cierto que
es hija sus padres son los ciudadanos Zoraida Josefina Farfán y Ennis Antonio
Peña Mora (+), que durante la relación siempre los vio cohabitando como un
matrimonio, y que la relación perduro en el tiempo hasta la muerte de su padre,
del mismo modo, observa este Juzgador de las pruebas aportadas, que no existe
documento alguno o medio de prueba que pretenda desvirtuar lo alegado por la
accionante en autos, y así se determina.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil,
determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito
de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez
respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su
conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia
entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En consecuencia, estima pertinente éste Juzgado antes de cualquier
pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de
autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de
determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria
de concubinato solicitada, tomando en cuenta los presupuesto supra establecidos
para la procedencia de esta figura, correspondiendo a la accionante demostrar con
sus pruebas cada uno de esos presupuestos.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los
testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan
insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos
mantenían una vida en común y que la relación de éstos era
cariñosa y afectiva;
2. La unión monógamica, pues la relación implicó a un hombre,
Ennis Antonio Peña Mora (De Cujus), y a una mujer, Zoraida
Josefina Farfán Rojas, evidenciándose que no convivió con ellos una
tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se
circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante
las probanzas de autos;
3. La conformación del concubinato por individuos de diferente
genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual
no cabe duda en el caso de especie;
4. El carácter de permanencia en que empezó la relación
concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo
domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las
afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se
desprende que inició desde el día 27 de junio de 1990 y duró hasta
el 08 de mayo del 2025, fecha en la cual falleció el De-Cujus Ennis
Antonio Peña Mora, se mantuvo la unión de hecho estable.
5. La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en
el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se
evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el
ciudadano Ennis Antonio Peña Mora fue identificado como “soltero” y
la ciudadana Zoraida Josefina Farfán Rojas, como “soltera”, así
como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en
el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial
atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a
interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer
efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano
Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa
planteada y que la ciudadana Zoraida josefina Farfán Rojas mantuvo una relación
concubinaria de hecho con el difunto Ennis Antonio Peña Mora, desde el 27 de
junio de 1990, y duró hasta el 08/05/2025, fecha en la cual falleció el ciudadano
antes mencionado, ya que a los autos quedaron probadas sus características,
tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la
existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida
por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la
relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia
condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el
dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPITULO Vl
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la
existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Zoraida Josefina
Farfán Rojas, en contra de la ciudadana Nathalia Carolina Peña Farfán en su
condición de hija del causante Ennis Antonio Peña Mora, en consecuencia, se
declara que entre la ciudadana Zoraida Josefina Farfán Rojas y el causante Ennis
Antonio Peña Mora existió una unión estable de hecho que inició el 27/06/1990
hasta el 08/05/2025, fecha en la cual hubo el deceso del causante Ennis Antonio
Peña Mora, (ambas fecha inclusive).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión no
obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
(16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
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