REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Franklin Gregorio Daniel Urbaez, William Amador Padilla
Rodríguez, Edgar Rafael Romero Moreno, Jesús Rafael Cardozo Ruiz, Wilber
de Jesús Padilla Venegas, Pedro Roel Zamora Guevara, Nelson Rafael Rivas
de la Rosa, Rebeca Sarai Muñoz Rodríguez, Petra Esperanza Campero
Martínez, Yulietglis Chavezlina Romero Agrinsoni, Eduardo Antonio Moreno,
Leidys Yojana Blanco de García, José Marcelo Moreno, Gineth Anabelys
Romero Fernández y Félix Loreto Romero Hernández, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.886.673, V- 6.376.290, V-
12.394.248, V- 10.047.327, V- 20.884.712, V-11.730.980, V-6.299.854, V-
16.394.454, V- 11.995.088, V- 33.388.619, V- 8.897.265, V- 16.074.843, V-
21.234.797 y V- 15.001.347, respectivamente, asistido por el profesional del
derecho Franklin Gregorio Daniel Urbaez, inscrito en el IPSA bajo el numero Nº
211.226.
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
Asunto: FP11-V-2026-000186 (22.187).
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo
Reconocimiento de Contenido y Firma y los anexos que le acompañan, incoado
por los ciudadanos Franklin Gregorio Daniel Urbaez, William Amador Padilla
Rodríguez, Edgar Rafael Romero Moreno, Jesús Rafael Cardozo Ruiz, Wilber
de Jesús Padilla Venegas, Pedro Roel Zamora Guevara, Nelson Rafael Rivas
de la Rosa, Rebeca Sarai Muñoz Rodríguez, Petra Esperanza Campero
Martínez, Yulietglis Chavezlina Romero Agrinsoni, Eduardo Antonio Moreno,
Leidys Yojana Blanco de García, José Marcelo Moreno, Gineth Anabelys
Romero Fernández y Félix Loreto Romero Hernández, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.886.673, V- 6.376.290, V-
12.394.248, V- 10.047.327, V- 20.884.712, V-11.730.980, V-6.299.854, V-
16.394.454, V- 11.995.088, V- 33.388.619, V- 8.897.265, V- 16.074.843, V-
21.234.797 y V- 15.001.347, respectivamente, asistido por el profesional del
derecho Franklin Gregorio Daniel Urbaez, inscrito en el IPSA bajo el numero Nº
211.226.
De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora
alega lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez (A). Ante su competente autoridad con el debido respeto Ocurro para exponer y
SOLICITAR. El reconocimiento de contenido y firma judicialmente, del documento de Acta Constitutiva
de la Organización Social de corte comunal FRENTE MINERO UNIDOS ESTADO BOLÍVAR Y LA
GUAYANA ESEQUIBA, ( F.M.U.E.B.G.E) (…)”
En este proceso los demandantes pretende se reconozca el contenido del
documento Acta Constitutiva de la Organización Social de corte comunal FRENTE
MINERO UNIDOS ESTADO BOLÍVAR Y LA GUAYANA ESEQUIBA,
(F.M.U.E.B.G.E).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se observa que los ciudadanos demandantes
antes mencionados e identificados, pretende que judicialmente se les reconozca el
contenido y las firma del Acta Constitutiva de la Organización Social de corte
comunal FRENTE MINERO UNIDOS ESTADO BOLÍVAR Y LA GUAYANA
ESEQUIBA, ( F.M.U.E.B.G.E), la cual anexan en original, observando igualmente
este Juzgador del escrito de demanda, que la actora no indica a que sujeto va
dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte
demandada.
Tenemos que, al respecto el Maestro Luís Loreto ha señalado en su obra
“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad
por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más
que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas
constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con
precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor
y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…
Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea
la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal
como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad
resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes
legítimas (…)”.
En la obra literaria Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV,
de Arístides Rengel Romberg define el reconocimiento de contenido y firma como:
“(…)el acto jurídico procesal mediante el cual la parte a quien se le opone un instrumento privado en
juicio, o sus herederos o causahabientes, admiten, la autenticidad de la firma suscrita en el documento,
lo cual determina que el instrumento adquiera, entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que un documento público, es decir, es un acto jurídico procesal y probatorio con el cual el
otorgante de un documento privado, declara ante un Juez la autenticidad de la firma estampada en el
instrumento, y por ende, el contenido del mismo. (…)”.
Ahora bien, partiendo de lo antes señalado resulta necesario que el actor en
su libelo de demanda señale de manera directa en contra de quien está dirigida la
acción que pretende incoar, al respecto, es oportuno citar el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 340. —El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha
26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De
Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida
en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA
HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:
“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar
los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo
340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
Del referido artículo se aduce que el escrito de demanda debe estar
conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran
expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de
darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería
consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo
estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un
interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a
ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además
del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta
fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición
formulada por el accionante.
De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga
el nombre y domicilio del demandado, por lo que le impone una carga al
demandante que no puede obviar ser obviada por el tribunal para proceder con la
admisión de la demanda.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia
Nº 183 del 8/02/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa
de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en
las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo
declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la
cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a
la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o
que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales
2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1
del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y
domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona
jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
(ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión,
sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio
general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como
fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de
sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de
Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que
tienen…”
Conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita tenemos que, el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que el tribunal debe
admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este sentido, la
declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los
fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple
con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas
fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando
así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales
dentro del proceso judicial.
Así las cosas, siendo que como se indicó en este fallo, el accionante no
señaló en el libelo de demanda de manera expresa en contra de quien intenta la
presente acción, identificándolo con nombre, apellido numero de cedula y domicilio
procesal, y al ser este un requisito fundamental dispuesto en la Ley,
específicamente en el articulo 340 ordinal 2º del Condigo de Procedimiento Civil,
considera quien suscribe que se encuentra inmerso en las causales de
inadmisibilidad dispuestas en el artículo 341 del la Ley Adjetiva Civil, vale indicar,
disposición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, resulta forzoso
para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente
demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y
firma incoada por los ciudadanos Franklin Gregorio Daniel Urbaez, William
Amador Padilla Rodríguez, Edgar Rafael Romero Moreno, Jesús Rafael
Cardozo Ruiz, Wilber de Jesús Padilla Venegas, Pedro Roel Zamora Guevara,
Nelson Rafael Rivas de la Rosa, Rebeca Sarai Muñoz Rodríguez, Petra
Esperanza Campero Martínez, Yulietglis Chavezlina Romero Agrinsoni,
Eduardo Antonio Moreno, Leidys Yojana Blanco de García, José Marcelo
Moreno, Gineth Anabelys Romero Fernández y Félix Loreto Romero
Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad
Nros. V- 8.886.673, V- 6.376.290, V-12.394.248, V- 10.047.327, V- 20.884.712, V-
11.730.980, V-6.299.854, V- 16.394.454, V- 11.995.088, V- 33.388.619, V-
8.897.265, V- 16.074.843, V- 21.234.797 y V- 15.001.347, respectivamente,
asistido por el profesional del derecho Franklin Gregorio Daniel Urbaez, inscrito
en el IPSA bajo el numero Nº 211.226, por infringir el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil en su ordinal 2º, al no mencionar la identidad del demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad
Guayana, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC;
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA ACC;
JOSEILA LEÓN HERRERA
WBM/mtl/mjsf/ Exp. FP11-V-2026-186 (22.187)
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