REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: SARA MARIA BLANCO LUJANO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.149.962, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELICA M. MOLINA C., inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro. 193.333, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Civil,
Mercantil y Transito, extensión Puerto Ordaz.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA FUENTES,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.938.909, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD.
ASUNTO NRO: FP11-V-2026-000210 / 22.190
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil de este
mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por Prescripción
Adquisitiva, incoado por la ciudadana Sara María Blanco Lujano, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.149.962 asistida por la
Profesional del Derecho Angélica M. Molina C., inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 193.333 en contra del ciudadano Guillermo Antonio Figueroa Fuentes,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.938.909,
previo sorteo realizado en fecha 16/03/2026, le correspondió el conocimiento de la
presente causa a este Juzgado.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado previa revisión de las actas que conforman el presente asunto
pudo constatar que la presente demanda carece del cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Civil para sostener la
presente acción, específicamente a lo establecido en el Ordinal 6° del mencionado
artículo, en cuanto no anexo a la presente demanda el instrumento que
fundamente la pretensión.
Observando este Juzgador que para declarar la inadmisibilidad de la acción
solo puede darse tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al
orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3)
Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley; en lo relativo al
último de los supuestos, se debe señalar lo contenido en los artículos 340 y 691
de la norma adjetiva civil, que determinan:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del Ordinal N° 6
dispone lo siguiente:
“(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo (...)”
Artículo 691 C.P.C-. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá
presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre,
apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
(Cursivas y negritas del Tribunal)
Ahora bien, señala el legislador que para presentar una acción de
Prescripción Adquisitiva, es requisito indispensable para la admisión de la misma
una copia certificada del título de propiedad de la persona que aparezca en el
Registro como propietaria del bien inmueble cuya usucapión se pretende, así
como una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de tales personas, siendo estos documentos fundamentales para la
resolución del fondo de la pretensión vista la naturaleza de la misma, tal como
señala la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nº 222 de fecha 08 de mayo
de 2023, Caso: Vicenta Del Carmen Parra De Fuenmayor contra Verónica
Josefina Franco y otro, al desarrollar lo siguiente:
“(...) Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se
reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse
contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro
como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además,
exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en
la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe
confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a
la demanda copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, la Sala observa de los autos y contrario a lo alegado por los
formalizantes, que no se le ha violentado el debido proceso ni hubo subversión
procedimental en el actual asunto, toda vez que la recurrida al verificar los
requisitos de admisibilidad de la demanda por reconvención por prescripción
adquisitiva, observó que los accionantes de dicha reconvención no cumplieron con
los requisitos esenciales (carga obligatoria) al no consignar los documentos
fundamentales la presentación de una certificación del registrador en la cual
conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe
confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del
título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme a lo
estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como
consecuencia jurídica y directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió
en el presente caso.
En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de
prescripción adquisitiva, es de resaltar, () que el documento legalmente requerido
es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación
expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la
persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el
protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto
en la referida norma. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso:
Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al
presente caso por ratione tempore).(…)"
Ahora bien, en adición al anterior criterio, se debe señalar lo establecido por
la misma Sala en decisión Nro. 135 de fecha 17 de Noviembre de 2023, Caso:
Edgar Antonio Parra Sarmiento en contra de Gran Mercado Pida y Pague, C.A.,
que dispone:
“(...) Respecto a esa certificación de gravamen consignada por la parte actora y
que riela a los folios 41 al 43 de la pieza 1/3 del expediente, se aprecia, que si bien
no es legalmente exigido por la norma, atendiendo a su denominación, lo
determinante es que, en dicho documento aparezca demostrado fehacientemente
a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de
modo que resulte claro el legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble. Sin embargo, al analizar dicho documento, esta
Sala se percató que el mismo versa sobre una certificación de gravámenes de los
últimos 10 años respecto del inmueble de marras, en el cual consta que el último
propietario es la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A., pero no
consta en ese instrumento el domicilio de dicha persona jurídica, o en su defecto,
el nombre, apellido y domicilio de su representante legal, que permita dar
cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,
siendo dicho documento con tales requisitos, el instrumento indispensable a los
efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el
litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o
jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real
sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el
Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá
presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito
procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (…)"
De las anteriores transcripciones se deviene que la certificación del
Registrador es un requisito para la presentación de la demanda de Prescripción
Adquisitiva, constituyéndose como un presupuesto procesal fundamental para la
continuación y resolución de la controversia, de forma que, ante la falta de dicho
documento la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la acción
propuesta, toda vez señala la Sala que su función es el establecimiento de la
relación jurídico-procesal entre el demandante por prescripción y a quien pretende
demandar, razón por la cual hace referencia que el respectivo documento, no solo
debe tener carácter de documento público al ser emitido por una Oficina de
Registro, sino que además ha de señalar nombre, apellido y domicilio de la
persona que aparezca como propietaria del bien que se pretende usucapir.
Ahora bien, observa este Juzgador que si bien fue acompañada a la presente
acción copia simple del título de propiedad debidamente registrado, y un
documento contentivo de una Certificación de Gravámenes emanada por el
Registro Público de la zona en la cual se encuentra el inmueble, se debe hacer
señalamiento de la razón por la cual la Sala en reiteradas veces ha diferenciado la
Certificación de Gravámenes de la Certificación a la cual se refiere el artículo 691
del Código de Procedimiento Civil, siendo precisamente que la primera de ellas no
señala el domicilio de la persona que se tiene como propietaria del bien a adquirir,
a diferencia de la Certificación exigida por el legislador a los efectos de tramitar la
Prescripción Adquisitiva, de tal manera que se observa de los autos que
conforman el expediente, que de la Certificación Genérica presentada junto al
libelo, no se desprende el domicilio de quien funge como propietario ante la
Oficina de Registro, en contravención de la norma procesal que taxativamente
expresa que para presentar este tipo de acción es necesaria la presencia de dicho
documento en los términos que allí se suscriben. Así se determina.
De conformidad con la normativa legal y al criterio jurisprudencial relatado,
este Tribunal considera declarar la Inadmisibilidad de la acción que por
Prescripción Adquisitiva fuere incoada por la ciudadana Sara María Blanco Lujano
en contra del ciudadano Guillermo Antonio Figueroa Fuentes, por cuanto la parte
actora no dio cumplimiento a lo establecido en la norma, incumpliendo de una
manera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 6° por lo cual resulta
forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Adquisitiva de
inmueble, incoado por la ciudadana Sara María Blanco Lujano, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.149.962 en contra del
ciudadano Guillermo Antonio Figueroa Fuentes, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-8.938.909 respectivamente, por infringir lo
establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al
no anexar el instrumento que fundamenta la pretensión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto
Ordaz estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil
veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA;
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del
mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
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