REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
DE LAS PARTES,

SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

PRESUNTO AGRAVIADO: Rodolfo José Meza, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. 6.853.467.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, presidido por la Jueza Andreina Rosales Quintero.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: FP11-O-2026-0000007/ 22.192
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue
intentada por el ciudadano Rodolfo José Meza, debidamente asistido por el
abogado Ángel Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el numero 8.674, en contra de la
sentencia dictada en fecha 25/06/2025 por el Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de manera que obligan a este
Jurisdicente a realizar una narración sucinta de las actuaciones desplegadas por
el presunto agraviante, en los siguientes términos:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Expuso el accionante en vía Amparistica que: el Tribunal agraviante ya ha
sido suficientemente identificado y que consigna copia certificada de la sentencia
de separación de cuerpos y bienes, así como la solicitud presentada por el referido
ciudadano y por su esposa.
Que su hijo Mauricio José fue diagnosticado con un retraso cognitivo
importante asociado al neurodesarrollo que se manifiesta en dificultades para el
aprendizaje y la comunicación verbal y escrita, poco control de sus impulsos,
falencias de habituación, déficit de atención, con curva de aprendizaje de menor a
normal, que al momento de presentar la solicitud de manera conjunta de
separación de cuerpos y bienes omitieron esta información ya que por no ser
conocedores de las leyes nos atuvimos a la asesoría de la profesional del derecho
que nos asistió en la presentación del escrito de separación de cuerpos en
Tribunales.
Que tratándose de un asunto de orden público cuya trasgresión no puede ser
consentida por los particulares se entiende que no es posible en el caso planteado
pretender que hubo un consentimiento expreso o tácito que impida la proposición
del amparo constitucional y convalide la actuación del juez de municipio, que dicho
de otro modo el silencio de los cónyuges en relación con el trastorno intelectual
congénito de su hijo no cierra la vía amparistica porque las leyes en que está
interesado el orden público no puede renunciarse.

Que su hijo Mauricio José es mayor de edad y no ha sido formalmente
inhabilitado por cuanto siempre ha estado al cuidado de sus padres, sin embargo,
tal situación no impide que la competencia para conocer de la separación de
cuerpos y bienes corresponda al Juzgado de Protección del Niño, Niña y
Adolescente.
Es por las razones antes expuestas que el accionante en amparo interpone
la presente acción a los fines de que sea declarado con lugar y se anule el decreto
de separación de cuerpos y bienes de fecha 25/06/2025 dictado por el Tribunal
Segundo de Municipio y se ordene la remisión del expediente a los Juzgados de
Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19/03/2026 la parte recurrente en amparo reformó la presente
acción solo a lo que se refiere a estableces que no existen mecanismos judiciales
ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, en vista de que por
tratarse de una solicitud presentada de común acuerdo con su cónyuge no era
posible apelar de la sentencia de la Jueza Municipal que decretó la separación de
cuerpos y bienes, ya que tal acción sería igual a apelar de una sentencia
favorable, alego además que no existe el consentimiento tácito dispuesto en el
artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto se tratan de
violaciones de orden público.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION

En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional
pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo
incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta
contra de una decisión dictada por un Tribunal de Municipio del mismo Circuito y
Circunscripción Judicial que este Tribunal, por lo que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores al que emitió el
pronunciamiento conocer de la acción de amparo, y siendo que la sentencia objeto
del presente amparo fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial es por lo que
resulta competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este
Circuito y Circunscripción Judicial para conocer del presente Amparo. Y así se
determina.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa quien suscribe de los hechos planteados por el presunto agraviado
que intenta la presente acción en contra de la sentencia dictada en fecha
25/06/2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaro la separación de cuerpos y
bienes solicitada por los ciudadanos Rodolfo José Meza y María Alexandra
Houtman; ahora bien, considera este Juzgador necesario realizar los siguientes
pronunciamientos al respecto de esta acción:
En primer lugar, observa este Juzgador que el presunto agraviado en su
libelo de demanda, indica de manera expresa que la acción de amparo
constitucional es intentada en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, sin embargo, de
las pruebas aportadas se observa que consigna decisión dictada en fecha
25/06/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza Mayra Urbaneja,
siendo este un hecho contradictorio al momento de intentar la acción por parte del
presunto agraviado; así las cosas, este Juzgador en aras de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual dispone que la Ley no se sacrificara por formalismos inútiles,
entiende que el presente amparo constitucional es intentado en contra de la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, quien dicto decisión en fecha 25/06/2025 que declaro
procedente la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos
Rodolfo José Meza y María Alexandra Houtman, y así se establece.
Ahora bien, se evidencia que la sentencia en contra de la cual se denuncian
violaciones de índole constitucional, fue dictada, como se señaló supra, mediante
sentencia de fecha 25/06/2025, en relación a ello, resulta necesario para este
Juzgador, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
( Omissis )
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos
que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6)
meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N 778/2000, del 25 de julio, señaló lo siguiente:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4
del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al
orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el
agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y
garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el
accionante se halle en conocimiento de la misma .”
Destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido
su criterio pacífico y reiterado que el lapso de caducidad a que se refiere el artículo
6.4 eiusdem, comienza a computarse desde el momento que, quien se erige como
agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo (vid. s.S.C. N 778 del
25 de julio de 2000, caso: Todo Metal ), por lo que para el supuesto de amparos
ejercidos en contra de decisiones judiciales es menester determinar si la parte
contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o si, por el
contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el
referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir
del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto
constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley (Vid.
sentencia N 1633, del 2 de noviembre de 2011).
Ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo
consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio,
dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso
de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su
interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización
de la conducta supuestamente lesiva (Vid. sentencias Nros. 0416 del 2 de junio y
1039 del 30 de noviembre, ambas del año 2017).
Así las cosas, del caso bajo estudio se observa que el accionante en vía
Amparistica consigno copia certificada de la sentencia dictada en fecha
25/06/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual se observa de su dispositivo
que no se ordenó la notificación de los solicitantes, por lo que, entiende este
Juzgado que la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, siendo
así, en atención al análisis supra señalado, el lapso de prescripción dispuesto en
el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, comenzó a transcurrir al día siguiente de haberse dictado el
referido fallo, vale indicar, el día 26/06/2025 comenzó a transcurrir el lapso de
caducidad, y así se determina.
Ahora bien, dicha disposición establece como excepción a la caducidad de la
acción tutelar invocada, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones
que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, entendiendo que no puede

considerarse como tal cualquier vulneración de derechos constitucionales, toda
vez que de ser así, ninguna violación a esos derechos estaría sujeta al plazo de
caducidad, por estimarse involucrados el orden público en dichos derechos, así las
cosas, del caso bajo análisis se observa que el accionante señala en su libelo que
en este caso no opera el lapso de caducidad antes señalado por cuanto la
violación del derecho constitucional señalado en este caso atenta contra el orden
público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
estableció, en sentencia N 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio
Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6,
numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las
buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los
efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier
violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las
violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de
orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser
la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la
excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos
situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma
concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los
accionantes.
(...omissis...)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que
vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este
fallo).
Asimismo, en sentencia N 1498 del 12 de julio de 2005 (caso: Rómulo
Antonio García Hernández), esta Sala ratificó su criterio indicando lo siguiente:
“No toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado
artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con
relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que
se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente
excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público
que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter
constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia
de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las
normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento
de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la
amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional
afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses
particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que
un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a
su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas
procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma
evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar
infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad
diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de
elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente
expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido
proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido
por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición
con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es
necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal
magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la
acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido
proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n 1689 del 19.07.02,
exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que
desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la
decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto
agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por

ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el
sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de
vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público;
por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado,
la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron
expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de
la demanda de amparo, y así se decide ( )”
En tal sentido, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que
no opera la inadmisibilidad de la presente acción, cuando se trate de violaciones
que infrinjan el orden público o las buenas costumbres que pudieran afectar a un
grupo de personas o crear un precedente en una localidad. No obstante, considera
quien suscribe que tal supuesto no se verifica en el presente caso, por cuanto la
situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante solo afecta su
respectiva esfera jurídica, del mismo modo, en cuanto al hecho señalado por el
accionante de que tiene un hijo con condiciones especiales y que por eso no
opera la caducidad en este asunto, este Juzgador observa de los recaudos
aportados que no existe en esta solicitud prueba alguna que demuestre la
condición que alega el accionante que tiene su hijo, asimismo, no se evidencia
ningún daño colateral que haya sufrido a raíz de la declaratoria de procedencia de
la separación de cuerpos de sus padres, razón por la cual, al haber transcurrido
tanto tiempo, considera este Juzgador que no se configura la violación al orden
público, en el entendido que para que se encuentre configurada dicha violación
deben ser demostrados los daños que pudieran existir a la colectividad, o que
dicha decisión ocasione un caos social, hechos estos que no fueron demostrados
en este asunto, y así se determina.
En este sentido, debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió con
creces el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el presunto acto lesivo se
produjo el 25/06/2025 y la presente acción se interpuso el 17/03/2026, esto es,
ocho (8) meses y veintidós (22) días después de dictada la decisión que hoy se
impugna en amparo, tomando en consideración que para la interposición de
amparos constitucionales todos los días son hábiles. En consecuencia, la
interposición de la presente acción de amparo, luego de transcurridos más de seis
(06) meses desde que la accionante estaba en conocimiento de la supuesta
violación de derechos constitucionales, configura su consentimiento expreso. Y así
se determina.
Del mismo modo, dada la naturaleza de la presente solicitud y vistos los
argumentos planteados por el accionante este Juzgador no puede pasar por alto el
hecho de que la presente solicitud se encuentra basada en una supuesta violación
al orden público, que además de no encontrarse configurada, en los términos
supra señalados, no fue invocado por el accionante junto a su cónyuge, la
supuesta condición especial que tiene su hijo, al momento de realizar su solicitud
de separación de cuerpos y bienes ante el Tribunal de Municipio, siendo así, al no
constar en autos tal situación, mal podía la Juez desprenderse del conocimiento
de la causa, en el entendido de que lo que no consta en autos no existe para el
Juez, por lo que la Juez de Municipio al momento de tomar su decisión tomo en
consideración todos los hechos y medios de pruebas aportados por los solicitantes
para emitir su pronunciamiento, así también, si luego de dictada la decisión el
solicitante no estaba de acuerdo con el resultado, o si por el contrario consideraba
que la misma no estuvo ajustada a derecho, podía hacer uso de las vías ordinarias
dispuesta en la Ley para resarcir su situación Jurídica, hecho este que tampoco
ocurrió, siendo una causal a su vez de inadmisión del amparo constitucional (Art.
6, Ord. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías
constitucionales), de modo que mal puede ahora el accionante pretender resarcir
dicha situación después de haber transcurrido tanto tiempo sin ningún tipo de
fundamento jurídico ni medio de prueba alguno, en relación a este punto, el
Juzgador trae a colación sentencia de fecha 03/12/2003 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 03-0664, la
cual establece que no se puede Juzgar nuevamente el merito de una
controversia o de hacer una valoración del merito de las pruebas que ya han

sido revisadas por un Juez, respetando el principio de la Cosa Juzgada por
medio de la vía de Amparo. Y así se determina.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que
se reitera que la acción de amparo constitucional no fue interpuesta dentro del
lapso legal correspondiente, configurándose a todas luces el consentimiento tácito
dispuesto en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e
igualmente existiendo otras vías legales, como se dijo anteriormente; este
Operador de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida por el ciudadano Rodolfo José Meza, debidamente asistido por el
abogado Ángel Hurtado, en contra de sentencia dictada en fecha 25/06/2025 por
el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo
ello de conformidad con el articulo 6 ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el
dispositivo de esta sentencia.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano Rodolfo José Meza, debidamente asistido por el abogado Ángel
Hurtado, en contra de sentencia dictada en fecha 25/06/2025 por el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de
conformidad con el articulo 6 ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión,
publíquese en el portal web www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) hora
de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA

Exp. FP11-0-2026-0000007 / 22.192