REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Aleluy Aleluy Amaro, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 11.663.963.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carlos Carrasco, inscrito en el
IPSA bajo el Nro. 40.061.
PARTE DEMANDADA: Colegio Nuestra Señora del Rosario, S.A., inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro.
23, Tomo A-N 03, de fecha 28/07/1994, en la persona de su Gerente General
ciudadana Nay Josefina Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 4.296.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cesar Oswaldo Da
Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.093
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
ASUNTO: FH18-V-2019-000004 (21.288)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 26/02/2019 (Fs. 2-21,P1) presentó escrito el abogado Carlos
Carrasco en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aleuy Aleuy Amaro,
presentó escrito contentivo de demanda de Desalojo de Local Comercial en contra
del Colegio Nuestra Señora del Rosario indicando que el ciudadano Waijih Khalil
Naim, es propietario de una parcela de terreno ubicada en la parroquia Simón
Bolívar, UD-107, Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Antonio de Berrio y calle
Democracia, local S/N, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, que la
identificada parcela le pertenece al referido ciudadano por compra realizada al
Municipio Caroní del estado Bolívar, tal como se evidencia de documento
contentivo de contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente Registro
Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25/05/2006 bajo el Nro.
12, Protocolo Primero Tomo 39, Segundo Trimestre año 2006. Que el ciudadano
Wijih Khalil Naim, cedió inicialmente, en calidad de arrendamiento a la Unidad
Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, S.A un (01) inmueble constituido
por la Planta Alta y la Azotea del Edificio “Los Castillos”, situado geográficamente
en la avenida Antonio de Berrio y la Azotea del Edificio Los Castillo, sector El
Roble UD-107, que la relación arrendaticia se puede evidencia de cuatro (4)
contratos de arrendamientos suscritos y autenticados ante la Notaría Pública
Tercera de San Félix Estado Bolívar, que el ciudadano Aleuy Aleuy Amaro,
plenamente autorizado en fecha 15/01/2010 por el ciudadano Waijih Khalil Naim,
procedió a celebrar en su propio nombre con la Unidad Educativa Colegio Nuestra
Señora del Rosario, S.A. dos (02) contratos de arrendamiento sobre el inmueble
antes identificado. Que en fecha 31/01/2016 expiró por vencimiento de término la

relación arrendaticia por tiempo determinado que inicialmente existía entre la
unidad educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, S.A. y el ciudadano Waijih
Khalil Naim por una parte y por otra parte entre el colegio y el ciudadano Aleuy
Aleuy Amaro, en virtud de que tuvo una duración de once (11) años, comenzando
a transcurrir la prórroga de tres (03) años, señalando que los contratos de
arrendamiento fueron realizados a tiempo determinados, indicó que en fecha
15/10/2015 procedió a notificar a la unidad educativa Colegio Nuestra Señora del
Rosario, S.A., en la que manifestó su voluntad de no celebrar ni renovar contrato
con ella, venciéndose la prórroga de tres (03) años otorgada en fecha 31/01/2019,
realizando desde esa fecha todas las diligencias pertinentes tendientes a lograr la
entrega material del inmueble resultando infructuosas, por lo que en razón de lo
antes expuesto procedió a incoar la presente acción en nombre de su
representado con fundamento en los artículo 40 literal g de la Ley de Regulación
de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
En fecha 08/04/2019 este Tribunal admitió la presente demanda ordenando
el emplazamiento del representante legal de la Unidad Educativa Colegio Nuestra
Señora del Rosario, S.A. (F. 83, P1)
Mediante auto de fecha 17/05/2019 este Tribunal ordenó la notificación del
Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar (F. 93, P1)
En auto de fecha 29/11/2019 este Tribunal ordenó la notificación del
Procurador General de la República, asimismo, al representante del Consejo
Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente (F. 103, P1).
En fecha 29/03/2022 el abogado Cesar Dasilva Maita en su condición de
apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario,
C.A., presentó escrito de contestación (Fs. 66-77, P2), mediante el cual dio
contestación a la demanda y opuso las siguientes cuestiones previas:
“Promovemos, en representación de la demandada, La falta de jurisdicción del Juez,
con respeto a la administración pública prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, tal defensa se alega en virtud que corresponde al
órgano administrativo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE), en primer lugar, por las razones o
los supuestos hechos que aduce el actor para solicitar el desalojo de local comercial,
debe haber agotado previamente, la vía administrativa; y una vez, obtenido la Resolución
al respecto, es que podrá accionar por ante los Órganos Jurisdiccionales, efectivamente,
el actor, no agotó la vía administrativa aun, en su presunción de insolvencia de mi
representada que no son los argumentos en esta acción; y mucho menos, el argumento
expuesto, cuando pretende señalar que mi representada haya sido notificada de la
prorroga legal, hecho que por supuesto desconocemos y negamos de forma categórica,
ya que el uso comercial del local y así lo acepto el arrendador, se trata de un colegio
educativo que realiza y presta un servicio público y sagrado porque es el futuro de la
patria, educación para los niños, niñas y adolescentes, cuyo procedimiento administrativo
debió agotarse antes de accionar judicialmente, así lo dispone el artículo 41 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
Uso Comercial, al señalar que queda taxativamente prohibido la Resolución Unilateral del
contrato de arrendamiento; y observamos que la acción o pretensión que nos ocupa, el
actor no acompañó alguna constancia de haber agotado la vía administrativa
conciliatoria, ambas prohibiciones se encuentran previstas en los literales K e I, de la
norma señalada, por lo que, Ciudadano Juez, haría inadmisible la acción propuesta, cuyo
criterio alegado, ha sido recogida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 29/10/2020, en consecuencia, solicito la procedencia de la
cuestión previa propuesta, y se declare la falta de jurisdicción en el presente caso.
Igualmente, de considerar improcedente la anterior cuestión previa alegada con la
contundencia del caso, promovemos la cuestión previa, relacionada con la
incompetencia del Juez, para conocer de la presente demanda, de conformidad con
lo establecido en el articulo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en
razón a la materia, tal y como lo determina la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, efectivamente, Ciudadano Juez, en la presente acción se
encuentra como demandada un Colegio donde hacen vida estudiantil, niños, niñas
y adolescentes, donde se hace evidente lo que significaría una pretensión de desalojar,
el lugar, donde se imparte la educación del futuro de la patria, imaginar, que todo ese
gran número de estudiantes queden fuera del sistema educativo que hoy en día los
amparan, de ocurrir; se le estaría vulnerando el derecho a la educación, por lo que en
base a lo expresado, correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, conocer de la presente causa, ya que si bien, es cierto, que como lo
señalara la demanda es contra el Colegio donde hacen vida estudiantil niños, niñas y
adolescentes, a través, del colegio serian los verdaderos legitimados pasivo de este
proceso, ya que una sentencia que hipotéticamente, ordene el desalojo, los perjudicados
serian los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de la institución (…)
Asimismo, Ciudadano Juez, con la contundencia del caso, alegamos a favor de
nuestra representada, la Litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de
Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
En este caso, el demandante ALEUY ALEUY AMARO, demandó por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Exp. No. 44.730, identidad de actor; y como
demandado COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, que seria los sujetos, la
causa que persiguen ambas demandan es el desalojo, configuran meridianamente, una
Litispendencia, por supuesto, que el Exp. 44.730, Que se sustancia por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, ya se encuentra en etapa de sentencia; o de
celebrarse la audiencia definitiva, como ese caso se encuentra procesalmente en esa
etapa, es obvio, que aquel previno, y en consecuencia, esta causa identificada bajo la
nomenclatura 21.228, debe extinguirse y así pedimos que se declare, para ello, ya
consignamos, antes de la reposición de la causa, cuando contestemos, la prueba
fundamental que se refiere a las copias certificadas de la demanda que cursa por el
Tribunal Primero de esta misma jerarquía y competencia, en 24 folios útiles, que damos
por reproducidas; ya que como lo expresamos, se encuentra consignada en el expediente
(...)
Por ser las defensas acumulativas en esta única oportunidad, alegamos a favor de mi
representada y promovemos la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3, que
se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o
representante del acto, pues consignó una copia simple del supuesto poder que le fue
otorgado, lo que hace defectuoso o irrita la representación que se atribuye, ya que es un
documento fundamental con toda demanda que se debe acompañar de forma
autenticada por el funcionario competente, lo que hace nula la representación que se
atribuye, en consecuencia, que dicha representación defectuosa debe ser subsanada por
el actor, y así pedimos que se declare. (…)”
Escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 08/04/2022 (Fs. 83-
101, P2) presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el
cual señaló lo siguiente:
“(…) RECHAZO DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN (…) Ciudadana Jueza, la conducta
artera y temeraria, desplegada por la demandada, Unidad Educativa Colegio Nuestra
Señora del Rosario, S.A., y su apoderado judicial, en el presente proceso, al oponer en
forma maliciosa y malintencionada la cuestión previa de falta de jurisdicción, a sabiendas
de que la misma ya fue decidida y desechada por la Sala Político Administrativa, en
sentencia N° 453, de fecha 11/07/2019, arriba parcialmente transcrita, atenta
flagrantemente contra una sana administración de justicia y el principio de veracidad
procesal, razón por la cual solicito a este Juzgado, se sirva tomar las medidas y
correctivos necesarios a los fines de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad
cometidas en el presente proceso. (…) RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA DE
INCOMPETENCIA (…) En el mismo orden, promovió la demandada Unidad Educativa
Colegio Nuestra Señora del Rosario, C.A., contra la Demanda de Desalojo de Local
Comercial por Vencimiento del Término, la cuestión previa de incompetencia del Juez,
para conocer y decidir la presente demanda, conforme a las previsiones del artículo 346
ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón a la materia, tal y como lo
determina –según afirma la accionada- la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (…) Es menester señalar, que las cuestiones previas del ord. 1°, Art. 346
CPC, no deben alegarse en forma acumulativa, por cuanto son excluyentes entre sí, solo
podrán alegarse más de una de dichas cuestiones previas, si se oponen en forma
subsidiaria; lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, razón por la cual ambas
cuestiones previas resultan excluyentes entre sí, solicitando esta Defensa judicial al
Despacho a su cargo, que ambas cuestiones previas sean declaradas inadmisibles y
desestimadas por incompatibles, en la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria
correspondiente. (…)
Sobre la base de lo expuesto, resulta incontrovertible afirmar, que la competencia para
conocer y decidir la Pretensión de Desalojo de Local Comercial por Vencimiento del
Término, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, con fundamento en la sentencia N° 109, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de febrero de 2013, parcialmente
transcrita, debiendo desechar la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta
por la demandada Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, C.A., contra la
Pretensión de Desalojo de Local Comercial por Vencimiento del Término, toda vez que en
aras de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes
involucrados indirectamente en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial por
Vencimiento del Término, ha sido garantizado, en razón de la notificación de la
Procuraduría General de la República, el consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Zona Educativa del Estado Bolívar, cuyas resultas cursan a los

autos, y así pido sea declarado en la sentencia interlocutoria que a bien tenga decidir la
referida cuestión previa. (…) DEL RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA DE
LITISPENDENCIA (…) En el mismo orden, promovió la demandada Unidad Educativa
Colegio Nuestra Señora del Rosario, C.A., contra la Pretensión de Desalojo de Local
Comercial por Vencimiento del Término, la cuestión Previa de Litispendencia, prevista en
el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…) Ciudadana Jueza, a todo
evento debo agregar, que la cuestión previa de Litispendencia promovida por la demanda
Unidad Educativa Colegio nuestra Señora del Rosario, S.A., en su escrito de contestación
a la Pretensión de Desalojo de Local Comercial por vencimiento del Término, resulta
absolutamente improcedente, toda vez que la Pretensión por Desalojo de Local
Comercial, incoada contra la misma sociedad mercantil, por Falta de Pago y Deterioro del
inmueble arrendado, previstas en el artículo 40, literales “a” y “c” del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, y la Pretensión por Desalojo de Local Comercial cursante ante el Juzgado a
su cargo, en el Expediente N° 21.288, está fundamentada en una causal distinta de las
anteriores, a saber, la prevista en el artículo 40, literal “g” del referido Decreto Ley,
fundamentada en el vencimiento del término; es decir, una causal que se traduce en un
cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término establecido
–como fue señalado en el presente escrito de Rechazo-, razón por la cual al vencer el
contrato de arrendamiento, lo pretendido es la entrega del inmueble. (…)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la cuestión previa de
Litispendencia alegada, por tratarse la Pretensión por Desalojo de Local Comercial por
Falta de Pago y Deterioros (fundamentado en las causales previstas en los literales “a” y
“c” artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial) cursante ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Exp.
21288), de demandas absolutamente distintas y disímiles, fundamentando su petitum en
causales diferentes, -como ha quedado establecido- lo cual excluye la figura de la
litispendencia alegada, razón por la cual pido a este Despacho que en la oportunidad de
dictar la sentencia interlocutoria correspondiente, se sirva a desecharla por improcedente
(…)
(...) DEL RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA
QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR
En el mismo sentido, alegó la demandada “Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del
Rosario, S.A., la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta
como apoderado o representante del actor (...) De esta manera, a tenor del ordinal 3° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los motivos que permiten alegar la
cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que actúa en nombre del actor, son
cuatro: (a) por no tener la representación que se le atribuye; (b) por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, © porque el poder no está otorgado en forma
legal y (d) porque el poder es insuficiente.
Resulta pertinente precisar que, la norma citada jamás regula como supuesto de
procedente de la mencionada cuestión previa, la circunstancia de acompañar el
apoderado actor al libelo de la demanda, copia simple del instrumento poder otorgado por
la parte demandante, sino que por el contrario, al constituir un instrumento poder, un
instrumento privado reconocido, de fecha cierta o tenido legalmente por reconocido,
conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, permite el Código adjetivo
en su artículo 429, producirlo en copia o reproducción fotográfica, fotostática o por
cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sin que tal circunstancia torne en
defectuosa, írrita o nula, la representación atribuida, como erróneamente, lo señala la
parte demanda.
Lo que debió hacer a parte demanda en el acto de contestación a la demanda, -si
consideraba que existían razones para ello- fue impugnar el modo de reproducción o la
copia fotostática del instrumento poder consignado, conforme a la segunda parte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, jamás tergiversar y distorsionar el
contenido del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”
En fecha 12/05/2022 se dictó decisión en la cual se declaró Sin Lugar la
Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
declarando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente
causa (Fs. 133-134, P2). Contra dicha sentencia se solicitó la regulación de
Jurisdicción mediante escrito de fecha 17/05/2022 presentado por la
representación judicial de la parte demandada (Fs. 138-141, P2). Dicha regulación
de Jurisdicción fue resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/09/2022 mediante la cual declaró
que El Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente
demanda, confirmando la decisión de fecha 12/05/2022 (Fs. 146-160, P2).

En fecha 22/04/2022 el apoderado judicial de la parte accionante presentó en
original el Poder Notariado otorgado a su favor por el demandante, Aleluy Aleluy
Amaro, antes identificado (Fs. 122-123, P2). El cual posteriormente, en fecha
10/05/2022 sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder a los abogados Kelly
Cárdenas, Roger Gonzalez, Joel Freites y Benito Andara Peña (Fs. 129-131, P2).
En fecha 29/01/2024 este tribunal decidió la Cuestión Previa contenida en el
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la misma
con lugar, en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente
causa, señalando que el tribunal competente es el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar (Fs. 194-214, P2). De dicha decisión, el apoderado judicial de la
parte demandante en escrito de fecha 04/05/2024 solicitó la regulación de
competencia (Fs. 221-230, P2). En razón de ello, en auto de fecha 12/03/2024 se
ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia (F. 233, P2). Posteriormente, en decisión de fecha 20/12/2024 la Sala
Plena del Máximo Tribunal de Justicia se declaró incompetente para conocer de la
Regulación de Competencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal
Superior Civil de este Circuito y Circunscripción (Fs. 237-252, P2). De esa forma,
en fecha 23/05/2025 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión
que declaró que la Competencia para conocer del presente juicio corresponde a
este despacho judicial (Fs. 264-270, P2).
En fecha 25/02/2026 el apoderado judicial de la parte demandante consignó
decisión definitivamente firme de fecha 03/11/2025 del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el
Expediente Nro. FH17-V-2018-000027, Nro. Antiguo 44.730, en el cual declaró la
Perención de la Instancia, por lo tanto extinguido el procedimiento, razón por la
cual solicita que se declare Sin Lugar la Cuestión previa relativa a la
Litispendencia (Fs. 320-321, P2).

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinado el recorrido procesal del expediente, se realiza las
siguientes consideraciones en relación a las Cuestiones Previas opuestas por la
parte demandada:
En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN, este sentenciador
observa que la misma fue resuelta mediante sentencia dictada por este despacho
judicial de fecha 12/05/2022 (Fs. 133-134, P2), la cual fue confirmada por la Sala
Político Administrativa en decisión de fecha 29/09/2022 en resolución a la
Regulación de Jurisdicción planteada por la parte demandada (Fs. 146-160, P2).
En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, sobre la FALTA DE COMPETENCIA, este sentenciador
observa que la misma fue resuelta mediante sentencia dictada en fecha
23/05/2025 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en conocimiento
de la Regulación de Competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte
demandante, el cual declaró que la Competencia para conocer del presente juicio
corresponde a este despacho judicial (Fs. 264-270, P2).
De esa forma, corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento en lo
relativo a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo
346 de la norma civil adjetiva, por lo que procede este Juzgador a decidir sobre la
misma en los siguientes términos:

Partiendo en lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la
LITISPENDENCIA, se observa que el demandado alegó que el actor tiene incoado
por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil juicio de desalojo de local
comercial tramitado bajo el Exp. 44.730, nomenclatura de ese Juzgado, señalando
que la demanda cumple con la misma identidad del actor y de demandado el
Colegio Nuestra Señora del Rosario, por lo que indicó que se configuran los
presupuestos para la procedencia de la Litispendencia.
Ahora bien, al respecto, se considera necesario traer a colación lo
establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que
dispone:
Artículo 346 C.P.C. -.“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá
el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...)
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que
el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.”
Asimismo, concatenado con el artículo anterior, dispone el artículo 61 del
Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades
judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud
de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la
litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de
litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se
haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se observa que dispone los
casos en los que procede la Litispendencia y asimismo, se observa que la misma
puede ser alegada como cuestión previa o declarada de oficio por el Juez que la
detecte, el referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone que la
Litispendencia será declarada cuando las causas sean idénticas, la doctrina
venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente:
El jurista ARMINIO BORJAS en Comentarios al Código de Procedimiento
Civil, dispuso: “(...) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo
juicio,... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos
que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son
excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma
cosa reclamada por una misma causa. (...) Las diversas autoridades judiciales
ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente
competentes (...)” (Tomo I, 5 Edición, Caracas, 1979, p. 225).
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en
su Código de Procedimiento Civil, señala que “La litispendencia supone la máxima
conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en
el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos
sino una misma demanda incoada dos veces. (...) La ley no pretende evitar la identidad
sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una
misma litis.” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha
24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, sostuvo lo siguiente:
“Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la
correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de
las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se
configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del
objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción

de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con
posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa
del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar
que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos,
puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser
decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica
consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado
posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se
ordene el archivo del expediente.”
Asimismo,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez
Alcántara, dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica
denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en
común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi,
por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas,
sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente
competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la
previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma
conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se
produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (...)”
De tal manera que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos
causas “idénticas” que cuentan con una similitud dentro de sus tres elementos, en
otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta igualdad en sus sujetos,
objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es
el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a
instancia de parte, que procede, además, en todo estado (fase) y grado (instancia)
en que se encuentre la causa “posterior” a la primigenia, la cual debe
necesariamente subsistir para todos los efectos legales a aquella que por alguna u
otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos
de determinar cuál será la causa que subsistirá y cual se abrogará, cual fue el
Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.
El Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra titulada “Cuestiones Previas”, expresa que
en el nuevo texto que “(...) vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa
sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y
por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido
son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte,
por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto,
pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable –nada dice al respecto de la
Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la
litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su
declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente,
quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en
cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión
previa, sino solicitarla en posterior oportunidad (…)”.
Por su parte, el autor José Angel Balzan expresa, en cuanto al alcance y
contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) De acuerdo al Código anterior, cuando una misma causa se hubiere propuesto ante
dos autoridades judiciales igualmente competentes, el conocimiento de la causa y la
decisión de la misma corresponde al Juez, que haya prevenido, es decir, al primero que
haya citado, desde entonces, se acumulaban ambas causas para que sean decididas por el
mismo Juez en un solo proceso. Esta práctica se prestaba para dilaciones o retardo en un
solo proceso. Esta situación ha sido corregida en el nuevo Código. El sistema que emplea
el Legislador en la nueva Ley adjetiva ha sido inspirado en el derecho italiano. Este sistema
establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de
ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción
de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con
posterioridad (...)”

Conforme a lo anteriormente dispuesto tenemos que también se debe
verificar al momento de declarar la litispendencia que una misma causa se haya
propuesto ante autoridades judiciales igualmente competentes, en ese caso al ser
declarada la litispendencia debe conocer el que previno primero, es decir, el
primero que haya citado.
Una vez determinado el marco jurídico que rodea a la Litispendencia, se
considera necesario señalar dos (02) puntos focales en perspectiva del presente
análisis: 1. En principio, la litispendencia nace al coexistir dos causas activas (ya
sea en el mismo tribunal o tribunales distintos de igual jerarquía) que sean
idénticas en sujeto, objeto y título, y 2. El efecto jurídico es la extinción del juicio
posterior al primigenio para evitar los fallos contradictorios.
En orden a lo anteriormente señalado, quien suscribe debe destacar la
decisión de fecha 03/11/2025 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue consignado por la parte
demandante en el expediente, se observa que en la causa sobre la cual fue
alegada la Litispendencia, el respectivo Tribunal declaró extinguido el proceso por
cuanto verificaron la perención de la instancia, razón por la cual se considera que
si bien existe una causa signada bajo el Asunto Nro. FH17-V-2018-000027, Nro.
Antiguo 44.730 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de
este Circuito y Circunscripción, la misma ha quedado suficientemente firme el fallo
que extingue el proceso, siendo inoficioso declarar la cuestión previa mencionada,
por cuanto el mencionado juicio se encuentra extinto, siendo posible la
sustanciación de la presente causa sin perjuicio de que se emitan decisiones
contradictorias que alteren flagrantemente la tutela judicial efectiva. Y así se
determina.
En razón de lo antes expuesto, se ha de declarar Sin Lugar la Cuestión
Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 61 eiusdem, relativo a la Litispendencia. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 3°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ILEGITIMIDAD
DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR, se
observa que el demandado alegó que por cuanto el Poder que fue presentado con
el libelo es írrito por cuanto fue presentado en copia simple, siendo este un
documento autenticado que debe ser traído en su original, ahora bien, de una
revisión exhaustiva a los folios que conforman el expediente, se evidencia que en
fecha 22/04/2022 el abogado Carlos Carrasco presentó en original el Poder
Autenticado otorgado a su favor por el demandante (Fs. 122-123, P2), razón por la
cual, en orden a salvaguardar el principio pro actione, así como las garantías de
celeridad procesal y tutela judicial efectiva, se entiende como subsanado el
defecto alegado por la representación judicial de la parte demandada contenido en
el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el
artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 61 eiusdem, relativo a la Litispendencia.

SEGUNDO: Se DESECHA la Cuestión Previa contenida en el artículo 346
ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial
de la parte demandada, por cuanto se tiene como debidamente subsanada.
TERCERO: En consecuencia, por cuanto el presente juicio se tramita por el
procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 868 eiusdem, se deja
expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las diez de la
mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en
autos la notificación de la última de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado
vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad
con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/, regístrese, déjese
copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiséis ( 26 ) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC.,

JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00
AM.) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

JOSEILA LEÓN HERRERA