REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Leonardo José D’adazzio Milano, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad numero V-4.937.727.
Apoderados Judiciales: Zaddy Elías Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad,
debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado los números
65.552.
Demandado: Obdalis Nohemí Carvajal Hernández, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad números V-8.978.031.
Motivo: Interdicto de Obra Nueva.
Asunto: FH18-V-2024- 000002 (21.819)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio por Interdicto de obra Nueva, mediante sorteo
realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de
la presente causa, en fecha 30/01/2024.
En fecha 09/05/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21819,
asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte
demandada, se acuerda fijar para el decimo (10mo) día de despacho a las diez
(10:00am), para efectuar el traslado del Tribunal a la siguiente dirección: centro
comercial torre Loreto, piso 1 local N°7, el cual el Tribunal resolverá sobre la
continuación o paralización de la obra. Así mismo se designo como experto al
ciudadano Gustavo Veitía, de profesión Geográfico, Colegio N°844. (F47).
En fecha 15/05/2024, mediante escrito suscrito por Leonardo José D’
Adazzio Milano, donde consigno el recibo de pago al experto designado en el
presente caso, ciudadano Gustavo Veitía, en el cual consta que se ha pagado la
totalidad del pago exigido por honorarios profesionales (F 49 al 50).
En fecha 15/05/2024, Mediante escrito suscrito por Gustavo Veitía, dejo
constancia de haber recibido los honorarios fijados para ejecutar sus labores, y
asimismo acepta el cargo y jura cumplirlo conforme a la ley.(F. 51).
En fecha 03/06/2024, el Tribunal mediante auto, difiere el traslado del
Tribunal, por cuanto quien aquí suscribe se encuentra sustanciando cantidad de
cumulo de trabajo recibido por ante este despacho judicial, en consecuencia se
fija para el día viernes siete (07) de junio de 2024, a las cinco de la tarde (05:00
pm). (F. 52).
En fecha 03/06/2024, mediante diligencia suscrita por Leonardo José D’
Adazzio Milano, asistido por Zaddy Rivas, donde solicito se sirva fijar la nueva
oportunidad para el traslado para el momento en que las personas estén
congregados en el local objeto de la queja. (F.53).

En fecha 03/06/2024, mediante diligencia suscrita por Leonardo D’Adazzio
Milano, confiere poder apud acta a los abogados José Carlos Blanco, Severo
Riestra Saiz, Belzahir Flores González, Zaddy Rivas Salazar, Sorlliber Brito
Molina, Gustavo Adolfo Blanco Mangiere y Noel Ramírez. Dejando el secretario la
certificación del referido poder apud acta consignado. (F 54 al 55)
En fecha 03/06/2024, Leonado D’Adazzio, asistido por Zaddy Rivas, coloco a
disposición del alguacil los emolumentos necesarios para realizar las actuaciones
pertinentes requeridas. (F 56.)
En fecha 07/06/2024, el alguacil de esta dependencia judicial, consigno un
(01) folio útil, y expone que el ciudadano Zaddy Rivas, puso a disposición los
medios y emolumentos para realizar la citación de la parte demandada.. (F. 57)
En fecha 07/06/2024, El Tribunal mediante auto deja constancia que en virtud
del cumulo de trabajo de este Tribunal, se acuerda reprogramar el presente
traslado del Tribunal para el día viernes 14 de junio de 2024, a las cinco (05:00
pm), para que tenga lugar el aludido traslado, líbrese oficio. (F.58).
En fecha 14/06/2024, el Tribunal mediante auto difiere el traslado por cuanto
en esa misma fecha se suspendió el servicio eléctrico en las instalaciones de este
tribunal imposibilitándolo así las labores propias internas del mismo, en
consecuencia se fija para el día domingo treinta (30) de junio de 2024, a las diez
de la mañana (10:00am). ( F 59).
En fecha 01/07/2024, el Tribunal mediante auto deja constancia que en
virtud de que el día domingo 30 de junio del corriente año, el personal adscrito a
esta dependencia judicial se encontraba abocado al simulacro de las elecciones
convocadas por el presidente de la República para todos y todas las venezolanas .
(F60).
En fecha 04/10/2024, mediante diligencia suscrita por Zaddy Rivas, donde
solicito al Tribunal proceda a abocarse al conocimiento de la presente causa, y
fijan una nueva oportunidad para el traslado acordado (F 61).
En fecha 09/10/2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la
presente causa (F 62).
En fecha 15/10/2024, El Tribunal ordena efectuar computo del lapso
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el
09-10-2024, exclusive, fecha en la cual el juez se aboco al conocimiento de la
presente causa. Compútese. (F 63).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este
Tribunal puede observar que en fecha 09/05/2024, se admitió la presente
demanda por Interdicto de obra nueva, incoada por el ciudadano Leonardo Jose D’
Adazzio Milano, en contra de la ciudadana Obdalis Nohemí Carvajal Hernández,
constatando este Tribunal que la última actuación procesal en la presente causa
fue en fecha 15/10/2024.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar
algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,
al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio
por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de
derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley,
y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la
cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme
al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis,
independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la
cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde
el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la
enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al
lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos
comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de
enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de
vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha
11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente
(…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial
los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos
procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos
lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva

reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que
el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 15/10/2024,
han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos
en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (12/02/2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la
perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de
impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia,
EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por interdicto de obra
nueva, incoada por el ciudadano Leonardo José D’ Adazzio Milano’, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.937.727, en contra de
la ciudadana Obdalis Nohemí Carvajal Hernández., plenamente identificadas en
autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del
fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las dos
(02:00 pm) de la tarde

LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA

WBM/jl/Hkvg / Exp. FH18-V-2024-000022 (21.819)