REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Lixander José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-14.089.755.
Apoderados Judiciales: Yanett Hernández Hernández, venezolana, mayor de
edad, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
numero 43.638.
Demandado: Darlenis Yelitza Bermúdez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-11.995.930.
Apoderados Judiciales: Jesús Nicolás Indriago, venezolano, mayor de edad,
debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
numero 58.322.
Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Asunto: FH18-V-2024-000025 (21.861)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante sorteo
realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de
la presente causa, en fecha 01/04/2024. (F34).
En fecha 05/04/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21861,
asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte
demandada. (F35 al 39)
En fecha 08/04/2024, mediante diligencia suscrita por Lixander José
Hernández, donde consigno poder apud acta a su abogada Yanett Hernández,
dejándose constancia que el secretario dejo constancias de la certificación del
poder consignado. (F40 al 42).
En fecha 09/04/2024, La abogada Yanett Hernández, puso a disposición los
medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (F 43).
En fecha 09/04/2024, La abogada dejo constancia y expuso que recibió el
edicto dictado por este juzgado para su publicación. (F 44).
En fecha 09/04/2024, El alguacil consigno en un (01) folio útil que la ciudadana
Yanett Hernández, puso a disposición los medios y emolumentos para realizar la
citación. (F 45).
En fecha 17/04/2024, el alguacil consigno boleta de citación dirigida a la
ciudadana Darlenis Yelitza Bermúdez Gutiérrez, la cual se consigno sin firmar. (F
46 al 47).
En fecha 24/04/2024, la abogada Yanett Hernández, donde consigno la
publicación del edicto, publicado en el diario “Nueva Prensa”. (F 49 al 50).
En fecha 26/04/2024, El Tribunal mediante auto le hace saber a la
representación de la parte actora que debe agotar la vía para lograr la citación. (F
51).
En fecha 06/05/2024, mediante diligencia suscrita por Yanett Hernández,
donde solicito la citación por carteles. (F 52).
En fecha 07/05/2024, El alguacil consigno boleta de notificación a Walfredo
Méndez Aray, Fiscal Séptimo De Protección Integral De La Familia De La Familia
Del Niño Y Del Adolescente, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Bolívar, el cual fue recibida (F 53 al 54).
En fecha 08/05/2024, Mediante diligencia suscrita por el fiscal Provisorio de
la Familia, donde se da por notificado en el presente procedimiento y expone que
estará pendiente de las actuaciones hasta su sentencia definitiva. (F 55).
En fecha 15/05/2024, el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte
demandada. (F 56 al 57).
En fecha 03/06/2024, mediante diligencia suscrita por Yanett Hernández,
donde consigno la publicación del cartel de citación. (F 58 al 63)
En fecha 11/06/2024, El Tribunal mediante auto fija para el tercer (03) día de
despacho para que el secretario se traslade a la morada y cumpla con la fijación
del cartel de citación. (F 64).
En fecha 01/07/2024, mediante diligencia suscrita por Yanett Hernández,
donde solicito se fije oportunidad para que el secretario se traslade a la morada. (F
65).
En fecha 09/07/2024, el secretario de este Tribunal dejo constancia de
entrega de boleta de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil. (F 67).
En fecha 10/07/2024, mediante diligencia suscrita por Darlenis Bermúdez,
donde se da por citado en el presente juicio. (F68)
En fecha 18/09/2024, mediante diligencia suscrita por Yanett Hernández,
donde solicito el abocamiento de la presente causa. (F 69)
En fecha 02/10/2024, mediante diligencia suscrita por Yanett Hernández,
donde solicito el abocamiento y computo en la causa. (F 70).
En fecha 07/10/2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente
causa. (F 71).
En fecha 22/05/2025, mediante diligencia suscrita por Yanett Hernández,
donde renuncia al poder que le fue conferido. (F 73)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este
Tribunal puede observar que en fecha 05/04/2024, se admitió la presente
demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoado por el
ciudadano Lixander José Hernández, en contra de la ciudadana Darlenis Yalitza
Bermúdez Gutiérrez, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar
algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,
al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la
perención severifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que
han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica
lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de
mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se
verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de
la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a
ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que
conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de
parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en
casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el
mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15
de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como
parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones
judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264
de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-
1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial
los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos
procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos
lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva
reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que
el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 07-10-2024,
han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos
en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (04/03/2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la
perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de
impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia,
EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por acción mero
declarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano Lixander José
Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
14.089.755, en contra de la ciudadana Darlenis Yalitza Bermúdez Gutiérrez,
plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes,
de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cuatros (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC
JOSEILA LEON HERRERA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo la una
(01:00 pm) hora de la tarde.
LA SECRETARIA ACC
JOSEILA LEON HERRERA
WBM/jl/HkvgExp. FH18-V-2024-000025 (21861)
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