REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Solicitantes: Juana Del Valle Díaz, Eglee Oberly Martínez, venezolanas, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.856.377 y V- 15.543.444,
respectivamente.
Presunto Entredicho: Efrén José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V- 16.944.913
Motivo: Interdicción Civil.
Asunto: FP11-V-2011-0000100 (22176) (Declinatoria de competencia)
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS
De una revisión minuciosa al libelo de demanda presentado por las
solicitantes de la presente interdicción, se pudo constatar lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que con mi esposo Efren Marcelino Martínez Rojas, titular
de la cedula de identidad V- 3.943.935, en fecha cuatro (4) de febrero de 1.977, nace
nuestro segundo hijo, quien lleva por nombre Efren JoséMartínezDíaz (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi hijo desde su nacimiento presentó, diversos
problemas de salud. Tuve un embarazo no controlado extrahospitalario con infección de
riñón, anemia y desnutrición. El trabajo de parto fue prolongado de aproximadamente cuatro
(4) horas, fui atendida en casa por una comadrona.
Mi hijo presentó llanto bastante luego del momento del parto, a la hora de su nacimiento
peso 4.5 Kg; presentó circular del cordón umbilical no cianótico, es decir, complicación
peligrosa donde el cordón umbilical se envuelve alrededor del cuello del feto. A los tres (3)
meses fue hospitalizado por presentar hemoglobina baja y se le diagnostica Macrocefalia. Al
quinto mes de nacido padecio de bronquitis, cabe destacar, que mi hijo camino y hablo a la
edad de tres (3) años.
A los diez años fue operado, para extraerle uno de los riñones (el derecho) ya que
presentaba tres (3) riñones, se le practicó una Nefro-ureterectomia y Re-implante uretral
derecho y del lado izquierdo Uretoropieloplastia.
En el año 1.984 a la edad de siete (7) años fue llevado a una evaluación psicológica donde
le diagnosticaron un nivel intelectual deficiente, con un Coeficiente intelectual (CI) de 73, por
tener una capacidad de razonamiento muy limitada.
Hasta la fecha no ha tenido la capacidad de aprender a leer ni a escribir. Siendo el problema
más importante y permanente su dificultad de aprendizaje y retardo mental que lo hace
dependiente de las personas que lo rodean. Según se desprende del informe médico anexo,
expedido por el Neurólogo, Claudio A. Núñez, M.P.P.S. 37.830 C.M.M. 14.520, titular de la
cedula de identidad V- 7.354.566, en el que indica que mi prenombrado hijo es
diagnosticado con RETARDO MENTAL EN GRADO MODERADO, lo cual lo hace 100%
dependiente de las personas con las que convive, por lo que requiere supervisión familias
permanente para las actividades complejas de la vida diaria(…)”
CAPITULO lll
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La
Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos
existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la
ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que
“(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe
analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el
bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa
petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de
fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien
jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para
determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o
a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”.(Vid. Sala Constitucional, sentencia número
3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha
22/09/2009).
Así las cosas, siendo necesario verificar el petitum, título y el fondo de lo
solicitado, se observa de la presente interdicción que el presunto entredicho
presente un presunto problema cognitivo desde el nacimiento, al respecto de ello,
este Juzgador se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Exp. Nro.
15.0050, que dispuso:
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de
la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las
instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad
intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su
discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el
desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la
Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del
siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida
por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o
permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede
manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir,
desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de
educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la
participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación
activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique
necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten
alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual,
sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al
interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su
participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de
sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordo ciegas,
las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo,
alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y
con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas,
y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y
profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de autos, en el devenir
de las declinatorias de competencias para conocer de la medida de colocación requerida
por la religiosa, ciudadana Inés Margarita Medina, la niña cumplió la mayoría de edad, y
constando en autos los informes respecto a su discapacidad intelectual, donde se indica
que la misma tiene una conducta “agresiva constantemente hacia las demás personas que
la rodean, demostrando su irritabilidad e impotencia rompiendo el mobiliario de la casa y
agrediendo a otros niños y al personal que la atiende”, y constando en actas un informe
evolutivo de la misma donde se concluyó que: “…la adolescente presenta un diagnóstico de
Retardo Leve, asociado con trastorno de conducta” (f. 11), no se puede estimar –per se-
por el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad de que se trata de un adulto capaz,
como así lo consideró la sentenciadora para deslindarse del conocimiento de la causa y
declinarlo en un juez con competencia civil, pues ello resulta contrario a la protección
especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están llamados a
prestar a dicha persona con discapacidad intelectual originada en la niñez, para el efectivo
acceso a la justicia especialmente en casos como el presente, que se trata de personas con
necesidad inmediata de atención especial, por las circunstancias no sólo evidenciadas en
autos de carencia de un grupo familiar y de recursos económicos para atender sus
requerimientos básicos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la abogada Paola Araujo que
se desempeñó como Juez Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Juez
Unipersonal n.° 2 con sede en Los Teques, desatendió disposiciones constitucionales y
legales expresas en pro del interés superior de la joven, lo cual ha producido un retardo en
la solución del mismo superior a los cinco años, por lo que se acuerda remitir copia
certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios
correspondientes, y así se declara.
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial
protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio
de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional
de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las
personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en
la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de
incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en
consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior
de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos
económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de
éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una
protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta,
total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que
establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado
habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses
serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año
de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes
que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h)
Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa
solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus
decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de
capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de
ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el
supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de
incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto
contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a
través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la
protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona
limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están
consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las
reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la
interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles
para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos,
dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que
exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho
Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse
hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea
necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen
derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y
adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen
probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura
jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre
ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del
menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de
entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se
encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus
propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil
en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán
de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad
intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un
accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción
visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las
incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad
intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto
en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez
natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y
adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de
colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado
como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la
publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la
presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la
página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente
denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de
los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para
conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las
personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad,
total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la
adolescencia”. Así se decide.
Conforme a la Jurisprudencia Patria antes mencionada, la cual además,
tiene carácter vinculante a partir de la fecha de su publicación, vale indicar
año 2015, en aquellos casos en los cuales la discapacidad se diagnosticara en la
etapa de la niñez o adolescencia, le corresponderá a los Tribunales de Protección
del Niño, Niña y Adolescente en atención a los principios Constitucionales de
igualdad y respeto al Juez Natural, todo ello en razón, de que la Jurisprudencia en
análisis a las norma que regulan a los incapaces o entredicho, determino que
aquellas incapacidades cognitivas sea total o parcial desarrolladas en la niñez o la
adolescencia, en atención a su capacidad intelectual, con un menor, por el
carácter de vulnerabilidad en el que se encuentran estas personas, entendiéndose
por este Juez que solo podrán conocer los Tribunales de Primera Instancia de las
interdicciones o incapacidades desarrolladas en la etapa de la adultez, como
aquellas ocurridas por accidente, caída o enfermedad mental desarrollada en la
adultez, y así se establece.
Del caso bajo estudio, como se indicó supra en los hechos planteados por las
solicitantes se observó que las referidas ciudadanas indican que el presunto
entredicho Efrén José Martínez, fue diagnosticado a los meses de su nacimiento
con Macrocefalia, determinándose que tenía un coeficiente intelectual de 73,
teniendo una capacidad de razonamiento muy limitada, del mismo modo, de las
pruebas aportadas por la solicitante se observa: 1.- Copia simple de certificado de
discapacidad correspondiente al ciudadana Efren Martínez, en el cual se
especifica que presente deficiencia del desarrollo intelectual moderado y problema
Neurológico Moderado, 2.- Asimismo, consigna distintas evaluaciones psicológicas
en las cuales se deja constancia del problema Neurológico que presenta el
presunto entredicho, el cual fue detectado a los tres (03) meses de edad; así las
cosas, en atención a la Jurisprudencia antes señala, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante,
la cual protege de manera directa a las personas con discapacidades cognitivas
leves o graves que hayan sido detectadas en la niñez o adolescencia, considera
quien suscribe que el presente asunto debe ser declinado en razón de la materia a
los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, de
este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que sean ellos, en
cumplimiento a la Jurisprudencia supra mencionada, que conozca y decidan de la
presente interdicción. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA,
para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
18/03/2015, Exp. Nro. 15.0050, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para
los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑA, NIÑO Y
ADOLESCENTES SEDE PUERTO ORDAZ, para que conozca de la solicitud
presentada.
Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal declarado
competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y
remítase oportunamente al tribunal declarado competente.
Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del
mes de marzo de 2026. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo las
diez (10:00 am) hora de la mañana.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
Exp. Nº FP11-V-2026-0000100 (22.176)
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