REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:Rodolfo José Meza, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 6.853.467; asistido por el profesional del derecho
Ángel Rolando Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.674.
PARTE DEMANDADA: María Alexandra Houtman, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.910.929.
MOTIVO: Rescisión por lesión y subsidiariamente la nulidad de partición.
ASUNTO: FP11-V-2026-000150 (22.185)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02/02/2026 se recibió demanda por Rescisión por lesión de
subsidiariamente la nulidad de la partición judicial amigable celebrada en fecha 25
de Junio del año 2025 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial,
señalando que el referido Juzgado, tramitó en el expediente 16.031-25,
nomenclatura de ese Juzgado, que contiene la separación de cuerpos y bienes
junto a su cónyuge la ciudadana María Alexandra Houtman, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.910.929, en el relato de los
hechos, se observa que el accionante indico que en fecha 20/06/2025 el actor en
este asunto y su cónyuge presentaron una solicitud de separación de cuerpos y
bienes la cual fue aprobada por la jueza de municipio en fecha 25/06/2025,
señalando que en dicha solicitud hicieron la partición de los bienes comunes
correspondiendo a su cónyuge casi la totalidad de los bienes de la comunidad de
gananciales.
Indico el actor en sus dichos que la partición amistosa antes mencionada no
fue homologada por el Tribunal en virtud de que planteó una oposición, lo que
condujo que el Tribunal de Municipio declarara el sobreseimiento de la causa. Que
en la partición presentada en el Juzgado Primero de Municipio puede leerse que el
patrimonio común fue valorado de común acuerdo en la suma de veinte millones
ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares (20.104.440,00), siendo
adjudicada a la demandada María Alexandra Houtman bienes por un monto de
Dieciocho millones trescientos sesenta y siete mil setecientos veinte bolívares
(18.367.720,00).
Que en vista de que en el acuerdo de adjudicación de bienes fue lesionado
en más de una cuarta parte de la cuota que le corresponde, resulta procedente la
rescisión por lesión del mencionado acuerdo cuya naturaleza jurídica es la de una
partición judicial amigable que puede ser atacada sí que se lesione la cosa
juzgada ya que mientras no se decrete la conversión en divorcio no puede haber
cosa juzgada en lo referente a los bienes gananciales.
Subsidiariamente, solicitó la nulidad de la partición por cuanto es
parcialmente ilícito.
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este
Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función
de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación
la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo
siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley.
En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal del Código de
Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los
estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su
correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el
rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un
requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los
instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica,
entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un
instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o
manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ
Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la
existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y
objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la presente solicitud deriva
de un juicio de separación de cuerpos y bienes tramitado ante el Juzgado Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción
Judicial, considera este Juzgador necesario estudiar la tramitación de ese juicio
establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que
establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento.
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca,
citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo
publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y
Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación
-, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner
fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias
surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como
institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los
cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen,
procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la
tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser
convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos,
han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha
ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren
vivir separadamente.” (pp.112).
Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos,
artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir
la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la
separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres
meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del
domicilio conyugal.”
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris
Armenia Peña Espinoza, se pronunció en cuanto al libre consentimiento de los
cónyuges a separarse de cuerpo, estableciendo lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo
establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un
hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio
debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de
los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser
obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a
permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho
nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de
ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual
debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo
acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). Dicho lo anterior, resulta evidente que la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre
consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que
sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al
divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista
reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación
del otro cónyuge. Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación
constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe
ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano
jurisdiccional. Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los
artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a
la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de
separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría
contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas
constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben
interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la
justicia en todas sus instancias. Por lo tanto el derecho de acción debe
interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos
los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando
establece que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses ( ) a la tutela
judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente Por tales razones, considera la Sala que al hacer una
interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo
análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso
libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento
de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos
por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal
declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no
continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los
órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza
de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó
un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los
abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación
de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en
común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de
separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por
ambos cónyuges. Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las
normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo
consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad
judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida
solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados
constituidos expresamente para tal fin. Resultaría contrario a la norma
constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la
presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar
supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin
importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder
especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los
abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y
bienes. Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la
separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de
alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión
en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los
cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario
con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto.”
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, sentó jurisprudencia con
respecto a las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo
manifestaran su voluntad de separarse de cuerpo, así como, indicó que en aras
del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta
el acto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría
fundamento jurídico alguno que imposibilite tal declaración, cuando ha privado el
libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha
quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un
instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos de los cónyuges,
por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y
bienes, asimismo, dispuso que luego de transcurrido un (1) año de la separación
de cuerpos decretada, sin que constare reconciliación de los cónyuges, procederá
la conversión en divorcio.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que el accionante indica que
intento la separación de cuerpos y bienes junto a su cónyuge, ante el Juzgado
Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue
declarada en fecha 25/06/2025, indicando el tribunal de municipio que la misma no
surtirá efectos contra terceros sino después de tres (03) meses después de
protocolizada la referida sentencia, así las cosas, de la referida sentencia no se
observa que existiera homologación alguna de la partición amistosa presentada
por los solicitantes en ese acto, por lo que mal podrá el accionante solicitar la
nulidad de un acto que no ha sido homologado ante un Órgano Judicial, y así se
establece.
Del mismo modo, en la sentencia de separación de cuerpos y bienes nada se
discutió sobre los bienes pertenecientes a la comunidad, así como del modo en
que debían ser partidos por lo que no existe orden judicial alguna que decida la
adjudicación o repartición de los mismos, en consecuencia, mal puede este
Juzgador ordenar la tramitación del este asunto que pretende declarar la nulidad
de algo que no ha sido declarado por un Órgano Judicial, y así se determina.
Por lo que, en consecuencia, al no constar en autos, acuerdo de partición
amistosa, así como, sentencia alguna que demuestre la homologación del mismo,
siendo este acuerdo junto a su debida homologación el instrumento fundamental
de la presente demanda, resultando lógico para quien aquí suscribe declarar
INADMISIBLE la demanda de Rescisión por lesión y subsidiariamente la nulidad
de partición incoada por el ciudadano Rodolfo Meza en contra de la ciudadana
María Alexandra Houtman, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6° del
Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Rescisión por lesión y
subsidiariamente la nulidad de partición incoada por el ciudadano Rodolfo Meza
en contra de la ciudadana María Alexandra Houtman, de conformidad con el
artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos(02:00
pm) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
Asunto FP11-V-2026-150 WBM/jlh
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