REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Edgar Antonio Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad numero V.5.549.761.
Apoderados Judiciales: Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, venezolano, mayor
de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el numero 138.802.
Demandado: Dionis Pedemonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad número V-9.281.646, asistido por el profesional del derecho Eduardo
José Rodríguez Lopez, inscrito en el IPSA bajo en Numero 221.234.
Motivo: Reivindicación de vivienda de interés social.
Asunto: FH18-V-2015-000003 (20.987)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada
por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como
Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha
19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en
el estado que se encuentra
Se recibe el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante sorteo
realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de
la presente causa, en fecha 03/08/2017.
En fecha 10/08/2017, mediante auto El Juez se aboco al conocimiento de la
presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el
Nro. 20987, asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la
parte demandada. (F 204 al 206)
En fecha 26/10/2017, el alguacil consigno boleta de notificación al ciudadano
Edgar Antonio Basanta, el cual fue recibido (F 207 al 208).
En fecha 26/10/2017, el alguacil consigno boleta de notificación al ciudadano
Dionis Pedemonte, la cual se consigno debidamente firmada por la ciudadana
Eukaris Bolívar, quien dijo ser su secretaria. (F 209).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario
citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo

concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las
consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés
procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia
debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea
declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero
González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener
el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una,
cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja
inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene
interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al
tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la
causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la
institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto
de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es
una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho
deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la
Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del
proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción,
lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por
ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a)
cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando
estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del
derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de
ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya
sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de
ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter
vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal
figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de
sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia
la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de
sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho
criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de
las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
estado de sentencia, siendo la última actuación el día 26-10-2017, folio 209, sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (06-03-2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso
ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han
dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del
proceso por un lapso prolongado de más de ocho (08) años y cinco (05)
meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que

se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la
protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que
como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción
ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un
término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión
(…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus
derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales
para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga
interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación
del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este
interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la
administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser
protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por
falta de interés. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN,
contentivo, contentivo de la demanda por reivindicación de vivienda de interés
social, incoada por el ciudadano Edgar Antonio Basanta, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad numero V.5.549.761, en contra del
ciudadano Dionis Pedemonte, plenamente identificado en autos, en consecuencia,
TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la
parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON HERRERA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las
nueve (09:00 am) hora de la mañana.

LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON HERRERA