REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Inmobiliaria M.B.M. C,A, Rif: J-095016846, debidamente inscrita
en el libro de Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, en fecha 14 de Noviembre de 1977, bajo el N° 2024, tomo 22,
folios vto del 163al 168 vto, modificados sus estatutos, siendo los vigentes
inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N° 35,
tomo 132-A REGMERPRIBO.
Apoderados Judiciales: Bassan Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N-8.919.706, debidamente inscritos en el instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el numero 22677.
Demandado: Corporación Casa Viva, C,A. inscrita en los libro de Registro de
Comercio llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 30de octubre de 1996, bajo el
numero 59 Tomo A numero 28.
Apoderados Judiciales: Wilmer Rafael Gil Jaime, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N-9.944.752, debidamente inscritos en el instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el numero 43.752
Motivo: Desalojo de local Comercial
Asunto: FH18-V-2017-0000012 (21.025)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por
la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como
Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha
19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en
el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante sorteo
realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de
la presente causa, en fecha 02/08/2017.
En fecha 04/08/2017, mediante auto El Juez del Juzgado Primero Civil de
este Circuito Juan Carlos Tacoa, se aboco al conocimiento de la presente juicio
ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 44.517,
asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte
demandada. (F 45 al 47)
En fecha 25/09/2017, mediante escrito suscrito por Bassan Souki donde
consigno escrito de reforma de la demanda en la presente causa. (F 48 al 70).
En fecha 28/09/2017, el tribunal mediante auto admite la presente reforma de
la demanda. (F 72 al 74)
En fecha 06/10/2017, el juez Juan Tacoa, se inhibe de seguir conociendo la
presente causa, dejándose salvadas las enmiendas y tachaduras de conformidad
con el artículo 109 del C.P.C. (F 76 al 80)
En fecha 06/10/2017, mediante acta el Juez Juan Carlos Tacoa, se inhibe de
seguir conociendo la presente causa. (F 76)
En fecha 26/10/2017, el alguacil Virgilio Mundarain, consigno boleta de
notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria M.B.M C,A. La cual fue
recibida. (F 84 al 85)
En fecha 01/11/2017, el Tribunal mediante auto ordeno la apertura del
cuaderno de medidas en la presente causa. (F 86)
En Fecha 27/11/2017, El abogado Wilmer Gil, se da formalmente por citado
en la causa (F 87 al 117)
En fecha 28/11/2017, mediante escrito suscrito por Wilmer Rafael Gil Jaime,
donde consigna escrito de contestación en la presente demanda. (F 118 al 127)
En fecha 01/12/2017, el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, mediante escrito
consigno escrito de observaciones en la causa. (F 128 al 147)
En fecha 12/01/2018, mediante escrito suscrito por Bassan Souki, donde
consigno escrito de transacción en la presente causa. ( F 149 al 154).
En fecha 29/01/2018, mediante auto el Tribunal dicto sentencia donde
declaro la homologación de la transacción en el presente juicio. (F 141 al 145).
En fecha 29/01/2018, el tribunal dicto sentencia homologando la transacción
entre las partes en el presento juicio. (155 al 159)
En fecha 10/04/2018, mediante escrito suscrito por Wilmer Gil, donde
consigno escrito de articulación probatoria en la causa. (161 al 170)
En Fecha 05/12/2018, el Juez Manuel Cortes, se aboco al conocimiento de la
presente causa, se ordeno notificar a las partes. (F166 al 167)
En fecha 06/03/2019, el tribunal mediante auto ordena abrir una articulación
probatoria por ocho días de despacho luego se resolverá al noveno dia. (F 170)
En fecha 18/03/2019, mediante escrito suscrito por Wilmer Rafael Gil Jaime,
consigno escrito de pruebas en la causa. (F 173 al 201).
En fecha 21/03/2019, mediante escrito suscrito por Bassan Souki, parte
actora donde consigno escrito de oposición a las pruebas consignas por la parte
demandada. (F 202 al 203).
En fecha 25/03/2019, mediante escrito suscrito por Wilmer Rafael Gil Jaimes,
donde consigno escrito de oposición a la contestación de la parte demandada. (F
204 al 208).
En fecha 09/04/2019, mediante diligencia suscrita por Wilmer Gil, donde
solicito el pronunciamiento del escrito de articulación en la causa. (F 209.)
En fecha 03/10/2019, la jueza Maye Carvajal, se aboco al conocimiento de la
causa. (F 211 al 212).
En fecha 04/02/2020, el abogado Wilmer Gil, donde confirió poder apud acta
a los abogados Belzahir Flores González, Zaddy Elías Rivas Salazar, Jessica
Moreno, Sorlliber Molina y Noel Ramírez, asimismo se dejo certificado el referido
poder conferido por la secretaria. (F 213 al 214).
En fecha 10/02/2020, mediante escrito suscrito por el abogado Noel Ramírez,
parte demandada donde consigno escrito de antecedentes de un juicio
fraudulento. (F 215 al 217).
En fecha 12/03/2020, el alguacil consigno boleta de notificación a la
Sociedad Mercantil Inmobiliaria M.B.M C,A. la cual fue recibida (F 219 al 220).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario
citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo
concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las
consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés
procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el
interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión
N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le
sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de
sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es
una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual
de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde
se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de
Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el
desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la
acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes
de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término
superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de
ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió
el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter
vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal
figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de
sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia
la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de
sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho
criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de
las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29/01/2026,
sin embargo, se observa de los autos que la última actuación data del día 12-03-
2020, folio 219, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (06-
03-2026), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal observa la falta
de interés de las partes en la culminación del presente juicio, evidenciándose una
paralización del proceso por un lapso prolongado de más de seis (06) años sin
que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le
administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección
de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha
dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción ocurre cuando
estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término
superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los
criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se
encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar
se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal
para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para
satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría
sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un
derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando
indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA
ACCIÓN, en el entendido de que la presente causa se encontraba en
ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/01/2018 y en consecuencia
extinguida la acción por falta de interés procesal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el
entendido de que la causa se encontraba en ejecución de la sentencia dictada por
este Tribunal en fecha 29/01/2018, contentivo de la demanda por desalojo de local
comercial, incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria M.B.M C,A., en contra de
la Sociedad Mercantil Corporación Casa Viva C,A., plenamente identificadas en
autos, plenamente identificados en autos, en consecuencia, TERMINADO el
presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC
JOSEILA LEON HERRERA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las
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