REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FC01-R-2024-000015
ASUNTO: T-SUP-H-Nº 195 (9608)
RESOLUCIÓN NRO: PJ0172026000023

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES Y GERARDO RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.812.429 y V-28.668.893, de este domicilio, actuando en este acto por sus derechos y representación.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.729.525, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana ANNABEL RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo las matricula Nros. 6.851.791, respectivamente.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 17/05/2024, (F. 96, P1) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES Y GERARDO RODRIGUEZ MORENO, parte actora contra la decisión de fecha 08/05/2024, (Fs. 29-30, P1), que declaró: “…Alegado de lo antes narrado esta Juzgadora REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 24 de abril de 2024, el cual riela al folio 162 de la segunda pieza ordena la notificación de las partes de dicho auto una vez consignada la última de las notificaciones y reanudada la presente causa empezara a computarse Ios tres (03) días restantes para la cancelación del pago de los Jueces retasadores. De igual manera se le libra boleta de notificación a la parte demandada la ciudadana Blanca Emily Caraballo donde se le informa de la renuncia de su apoderada se SUSPENDE la presente causa la presente causa…”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

La parte actora, en la oportunidad de la reanudación de la causa hicieron las siguientes consideraciones: “…1.- La demandada de autos en fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024), tal y como se evidencia del folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente, impugnó, por considerar excesivos los honorarios profesionales a los jueces retasadores, los cuales habían sido estimados en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.075,00) para cada retasador, tal y como se evidencia del folio noventa y dos (92) de la segunda pieza del expediente, y habiendo sido reconsiderados los mismos por medio d e auto de fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), fueron establecidos los nuevos honorarios en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.666,00), igualmente para cada retasador, tal y como consta en el folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza del expediente, los cuales debían ser consignados por la parte interesada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del mismo auto. 2.- La ciudadana demandada, por ser la parte interesada, y quien impulso el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados quien debe cancelar los honorarios profesionales de los jueces retasadores, la y como lo establece el artículo 28 eiusdem: 3. En consecuencia, de particular anterior en fecha 18 de marzo del año dos mil veinticuatro (18/03/2024), culmino el lapso de los cinco (05) días correspondientes a la consignación de los honorarios que fueron condenados a pagar a los jueces retasadores. Finalmente, ya precluido el lapso de la consignación de los emolumentos referidos, y ya existiendo sentencia definitivamente firme sobre el asunto principal, a fines de que la causa ya no sufra más dilaciones e interrupciones por parte de la demandada de autos, RATIFICAMOS el pedimiento establecido en la diligencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24/04/2024), donde solicitamos que se declare renunciado el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, y se proceda a la ejecución voluntaria de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por auto fechado 08/05/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la causa signada con el N° T-2-INST-2023-N° 97, luego de una revisión de las actuaciones de la presente causa visto lo argumentado por las partes a declarar “(…)Alegado de lo antes narrado esta Juzgadora REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 24 de abril de 2024, el cual riela al folio 162 de la segunda pieza ordena la notificación de las partes de dicho auto una vez consignada la última de las notificaciones y reanudada la presente causa empezara a computarse Ios tres (03) días restantes para la cancelación del pago de los Jueces retas adores. De igual manera se le libra boleta de notificación a la parte demandada la ciudadana Blanca Emily Caraballo donde se le informa de la renuncia de su apoderada se SUSPENDE la presente causa la presente causa (…)”. Ordenando la notificación de las partes, quedando debidamente notificadas por consignación del alguacil de fecha 13/05/2024.

Mediante diligencia de fecha 13/05/2024 (F. 95), presentada por la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra del auto en referencia, el cual, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 17/05/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 25/05/2024, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°195 (9608), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (Fs. 41-42, P1).

En día 10/07/2024, los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES Y GERARDO RODRIGUEZ MORENO, parte actora, presentaron escrito de informes (Fs. 44-61, P1).

Auto de fecha 11/07/2024, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 10/07/2024 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22/07/2024, la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada BLANCA EMILY CARABALLO, presento escrito de observación a los informes (FS. 67-76, P1).

Seguidamente, el día 23/07/2024, este tribunal superior dejó expresa constancia que en fecha 22/07/2024 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la parte demandada, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido por auto fechado 23/09/2024 (F. 87, P1).

En fecha 23/09/2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitarle al Juzgado Segundo Civil de este mismo Circuito Judicial copia certificada de la diligencia y el auto que escucha la apelación, librándose a tal efecto el oficio N° 248/2024 (Fs. 88-89, P1).

En fecha 25/09/2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitarle al Juzgado Segundo Civil de este mismo Circuito Judicial, copia certificada de las actuaciones en orden cronológico desde que llegó al tribunal por recusación de fecha 18/03/2024, y el cómputo del lapso transcurrido desde el momento de su recepción hasta la presente fecha. (F. 90 y su vto.).

En fecha 01/10/2024, fue recibido el oficio 025-285/2024, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas. (F. 91-181, P1).

En fecha 09/10/2024, se dictó auto mediante el cual, se ordenó nuevamente solicitarle al Juzgado Segundo Civil de este mismo Circuito Judicial, copia certificada de las actuaciones en orden cronológico desde que llegó al tribunal por recusación de fecha 18/03/2024, específicamente desde los folios 163 al 213. (Fs.183 -184 su vto., P1). Siendo recibido el oficio 025-295/2024, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas. (Fs. 185-181 P1).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa, sobre una incidencia en virtud que el a quo dictó auto en fecha 08/05/2024 (Fs. 195-196 P1), donde revocó por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto fechado 24/04/2024, mediante el cual se deja constancia que la causa se reanudaría al estado de cancelación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores; ordenando la notificación de las partes y suspendiendo la causa, por cuanto la apoderada judicial de la ciudadana Blanca Emily Caraballo renunció al poder.

Por su parte, la parte intimante, en fecha 10/07/2024, presentó informes en la presente causa (Fs. 44-61, P1), alegando lo siguiente:
Que fundamenta el presente recurso en el error e inobservancia inexcusable en el que incurrió la Juez Segunda de Primera Instancia al revocar, por contrario imperio, el auto de fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24/04/2024).
Que del auto dictado por la ciudadana Juez, se desprende una pluralidad de consideraciones que van desde la falsa insinuación de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas, hasta confundir completamente a la parte accionante, incidiendo en su criterio y decisión para generar incongruencia. Al remitirse a las actas procesales que constan en el expediente, se puntualiza lo siguiente:
1. En fecha 22/03/2024, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo que una vez constara la última notificación de las partes, comenzaría el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio (Folio 113). Al ser la última notificación de la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO (02/04/2024), el lapso venció el 16/04/2024.
2. Mediante auto de fecha 24/04/2024, la Juez estableció que el día 23/03/2023 venció el lapso de tres (03) días para la reanudación del juicio, indicando que la causa se reanudaba en el estado de consignación de honorarios de los jueces retasadores (Folio 162).
3. En fecha 08/05/2024, la Juez revocó por contrario imperio dicho auto, motivada por un supuesto error involuntario, al confundir el lapso de reanudación con el lapso determinado, por error de transcripción, en el informe del Tribunal Primero de Primera Instancia.
Que, para esa representación, resulta inaceptable que la juzgadora incurra en conductas de inobservancia y desconocimiento de los actos procesales y términos jurídicos. Que se evidencia una falta de análisis real de los autos, pues habría podido comprobar el error de transcripción del juzgado anterior en lugar de basarse únicamente en el informe. El auto de reconsideración de honorarios fue realmente de fecha 11/03/2024 (Folio 95) y no el 13/03/2024; esta última fecha correspondía a la negativa de una apelación y una aclaratoria.
Que la parte accionante no peticiona otra cosa que el debido proceso y la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, la Juez alegó una "revisión exhaustiva" basada en premisas fácticas que no coinciden con la realidad de los autos. Al momento de la recusación de la Juez del Tribunal Primero, ya habían transcurrido cuatro días de despacho y no dos, como erróneamente se pretendió hacer ver. En consecuencia, el lapso de consignación de honorarios ya se encontraba vencido, considerando que, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, tales incidencias no detienen el curso de la causa. (Subrayado agregado)
Que es imperativo enfatizar que el intento de la Juez de "subsanar" un acto sin fundamento real ha ocasionado la suspensión de la causa por más de dos meses, generando una gravísima lesión al debido proceso. La causa cuenta con una sentencia definitivamente firme a favor de los demandantes, y aunque el derecho a la retasa es importante, el Tribunal no puede obstaculizar la justicia bajo criterios equívocos o permitir que la accionada desvíe su obligación de cancelar honorarios. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Abogados, la falta de consignación implica la renuncia al derecho a la retasa.
Que la Sala de Casación Civil establece que el principio de preclusión es fundamental para la estabilidad del proceso y actúa contra el retardo injustificado. Asimismo, se señala la conducta de la parte accionada en esta fase ejecutiva, quien ha intentado dilatar el procedimiento de manera constante, mediante impugnaciones en el último día del lapso y recusaciones infundadas.
Que estas actuaciones de mala fe impiden la ejecución de la sentencia y contradicen el principio de lealtad y probidad procesal previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La conducta de la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO, respaldada por su representación judicial, ha consistido en generar retrasos y obstáculos antijurídicos que requieren la intervención de la justicia.
Finalmente, solicitan: que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se ANULE el auto de fecha 08/05/2024 por adolecer de errores e incongruencias que afectan el debido proceso. Que se ordene la reanudación de la causa en el estado de DECLARATORIA DE RENUNCIA AL DERECHO A LA RETASA, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados, procediendo a la ejecución de la sentencia dictada.

En fecha 22/07/2024, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar observación a los informes, arguyendo entre otras cosas:
Que se observa que los informes no constituyen acciones, excepciones ni defensas en el sentido estricto de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la apreciación y análisis de los argumentos expuestos en ellos resulta obligatoria para el juzgador, salvo en casos de confesión ficta o solicitud de reposición. Los informes permiten a las partes analizar los hechos y las normas aplicables al caso concreto.
Que, en el presente asunto, se solicita la revisión exhaustiva de los informes presentados por la parte recurrente y las observaciones de la defensa para evitar la indefensión de la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO. De la revisión de las actuaciones (Folios 45 al 48), se evidencia que el tribunal a quo incurrió en un vicio de indefensión al considerar erróneamente que la demandada no tenía derecho a que se oyera la apelación interpuesta el 01/03/2024.
Que el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 13/03/2024, no oyó la solicitud de apelación sin negarla formalmente, lo que impidió a la afectada ejercer el Recurso de Hecho. Esta omisión contraviene lo dispuesto en los artículos 291 y 293 del CPC, al no ordenarse la reproducción de copias necesarias. El juzgador se limitó a informar que "ya había contestado al pedimento", cercenando así el derecho de la accionada a defenderse de un gravamen irreparable relacionado con los honorarios profesionales de los jueces retasadores.
Que consta en autos que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 18/03/2024, abocándose la nueva titular el 22/03/2024. Se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa tras un lapso de diez (10) días de despacho. La ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO fue notificada el 02/04/2024, venciendo dicho lapso el 16/04/2024.
Que posteriormente, se otorgó un plazo adicional de tres (3) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 22/04/2024. Al no haber actividad procesal en ese intervalo, la causa se reanudó en el estado en que se encontraba. Es imperativo señalar que la parte recurrente pretende una ejecución voluntaria basada en una premisa falsa: alegan que la demandada no mostró interés en cancelar los honorarios. No obstante, se evidencia que la ciudadana Caraballo realizó un abono de doscientos cincuenta dólares ($250,00) al retasador José Rafael Bustillo Mendoza, quien posteriormente desconoció dicho pago, motivando una denuncia penal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Exp. MP-93223-2024).
Finalmente, el Juzgado Segundo, en fecha 08/05/2024, revocó por contrario imperio el auto de fecha 24/04/2024, al detectar un error en el cómputo de los lapsos. Se sostiene que dicho acto es una providencia de mera sustanciación, perfectamente revocable de oficio según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no una sentencia interlocutoria o definitiva que subvierta el orden procesal.
En virtud de los razonamientos expuestos, se solicita formalmente, se admitan y tramiten las presentes observaciones a los informes conforme a derecho. Que se desestime la apelación de los ciudadanos Simón Eloy Andarcia Febres y Gerardo Rodríguez Moreno, por falta de legitimación activa. Que se expidan las copias certificadas necesarias para fundamentar los argumentos aquí expuestos, a cargo de la accionada. Que se aperture una articulación probatoria bajo lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que este Tribunal Superior revise los vicios de indefensión señalados y reponga la causa al estado de reparar el derecho infringido a Blanca Emily Caraballo. Que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contraparte.
CAPITULO CUARTO
UNICO PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INDEFENSIÓN
Se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandada BLANCA EMILY CARABALLO que entre otras cosas alegó que en el fallo objeto de apelación, el tribunal de primera instancia incurrió en un vicio de indefensión al considerar erróneamente que la demandada no tenía derecho a que se oyera la apelación interpuesta el 01/03/2024. Que el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 13/03/2024, “desoyó” (sic) la solicitud de apelación sin negarla formalmente, lo que impidió a la afectada ejercer el Recurso de Hecho. Esta omisión contraviene lo dispuesto en los artículos 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenarse la reproducción de copias necesarias. El juzgador se limitó a informar que “ya había contestado al pedimento”, cercenando así el derecho de la accionada a defenderse de un gravamen irreparable relacionado con los honorarios profesionales de los jueces retasadores.
Con respecto al vicio de indefensión, la Sala ha establecido en su doctrina que el mismo se materializa solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley.

En el asunto planteado por la profesional del derecho supra identificada, estima que el quebrantamiento del derecho a la defensa deriva de la actividad jurisdiccional del tribunal de instancia, al no oir la apelación sin negar expresamente el recurso ejercido contra el auto de fecha 01/03/2024, cuestión que no puede considerarse como un menoscabo del derecho a la defensa en los términos expresados precedentemente, ya que, tácitamente hubo un decaimiento del objeto de la apelación, toda vez que, el monto de los honorarios de los retasadores fue disminuido, por auto fechado 11/03/2024, contra el cual, no se ejerció recurso alguno, así como tampoco consta a los autos diligencia alguna que demuestre su inconformidad con lo establecido por la Juez de Instancia, quedando fijados en la suma de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.075,00), -pendiente su consignación-, por lo que, este Tribunal Superior, declara improcedente la delación en comento. Así se determina.


DE LA IMPUGNACIÓN DE LA COPIA PRESENTADA CON LOS INFORMES

En la oportunidad de presentación de observaciones la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la copia simple del instrumento anexo marcado A, que acompaña adjunto a los informes presentados por los recurrentes.

El tribunal, vista que la documental ofrecida ante esta alzada, versa sobre documento público la cual fue impugnada por la parte contraria, no cumpliendo la parte promovente con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, no se le asigna valor alguno. Así se establece.
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno establecer, que ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Establecido como han sido los términos planteados en la solicitud tantas veces mencionada, a los fines de poder emitir una decisión al respecto, es preciso realizar, un orden cronológico de las actuaciones más relevantes, que permitan conocer cómo se desarrolló el presente juicio desde la recepción del mismo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación planteada a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, este Juzgado Superior Civil examina, a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante:

En ese sentido, se aprecia, lo siguiente:

• En fecha 10/01/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Dictó sentencia en la presente causa. (Fs. 1-11 P1).
• Por auto de fecha 16/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia fijó el 5to día de despacho, a los fines de la celebración del acto para la designación de los jueces retasadores. (F. 12 P1).
• Por diligencia de fecha 19/02/2024, la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, procedió a designar a JOSE RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA como Juez Retasador.
• En fecha 29/02/2024 tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, quedando designados el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA Y JOSE RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA. Siendo debidamente juramentados por acta de fecha 26/02/2024. (F. 16 y su vto. P1).
• Por auto fechado 01/03/2024, el Tribunal Primero Civil, fijó los honorarios profesionales de los retadadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, los cuales debería consignar la demandada dentro de los 5 días de despacho siguientes. (F. 17 P1).
• Por diligencia de fecha 07/03/2024, la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, procedió a impugnar por considerar excesivo los honorarios de los Jueces Retasadores. (F. 18 P1).
• Mediante auto de fecha 11/03/2024, el Tribunal a quo, reconsideró el monto de los honorarios profesionales fijando una nueva suma de Bs. 12.666,00, para cada uno de los jueces retasadores, los cuales debería consignar dentro de los cinco (05) días de despacho. (F. 19 P1).
• Al folio 20, cursa auto de fecha 13/03/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia indica que dio contestación a su pedimento de fecha 01/03/2024.
• En fecha 18/03/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia, remitió la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia dejando constancia en el mencionado auto: “que en fecha 13/03/2024 este Tribunal reconsideró el monto a pagar a cada retasador, transcurriendo los días de despacho exclusive 14 y 15 de marzo, sin que haya sido cancelado los honorarios a los jueces retasadores.
(Destacado agregado)
• En fecha 22/03/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió las actuaciones, del Tribunal Primero de Primera Instancia, abocándose la juez y ordenando la notificación de las partes. (F. 22 P1).
• Los días 01 y 02/04/2024, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes. (Fs. 103-106, 109-110 P1).
• En fecha 11/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en virtud de haberse declarado inadmisible la recusación. (Fs. 111-112 P1). Siendo recibido el mismo día en el Tribunal Primero de Primera Instancia (F. 113 P1). Procediendo la jueza, para ese momento Abg. Soraya Charboné, a inhibirse del conocimiento de la presente causa. (F.141 y su vto. P1); y una vez vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia y el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior Civil (Fs. 142-143 y su vto. P1).
• En fecha 16/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió el expediente (F.144).
• Mediante diligencia de fecha 22/04/2024, la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO, revocó el poder al abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ. (F. 146).
• En fecha 24/04/2024, Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que en fecha 24 de abril de 2023, venció el lapso de los tres (03) días para la reanudación del presente juicio de Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, incoada por los ciudadanos Simón Eloy Andarcia Febres y Gerardo Rodríguez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.812.429, V-28.668.893, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.865 y 317.605 y de este domicilio contra la ciudadana Blanca Emily Caraballo, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-11.729.525, de este domicilio, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace del conocimiento a las partes que se reanudo la causa al estado en que se encuentra, es decir en la cancelación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores. Es todo”. (Subrayado agregado)

• Por diligencia de fecha 24/04/2024, los ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES Y GERARDO RODRIGUEZ parte actora en el presente proceso expusieron que culminado el lapso para la reanudación de la causa; y se deje constancia que culminó el lapso correspondiente a la consignación de los honorarios de los jueces retasadores; y se deje constancia que ha renunciado al derecho de retasa. (F. 189 y su vto. P1).
• Mediante diligencia de fecha 29/04/202 4, la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO MEDINA mediante la cual solicito sean establecidos por auto los emolumentos de los retasadores a los fines de efectuar la consignación de los mismos. (F. 191 P1).
• Mediante diligencia de fecha 29/04/2024, la abogada ARMINDA GUEVARA, solicitó la revocatoria del poder otorgado por la ciudadana BLANCA EMILY CARABALLO. (F. 192 P1).
• Por diligencia de fecha 07/05/2024, los ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES Y GERARDO RODRIGUEZ, expusieron que culminado el lapso para la reanudación de la causa; y se deje constancia que culminó el lapso correspondiente a la consignación de los honorarios de los jueces retasadores; y se deje constancia que ha renunciado al derecho de retasa. (F. 194-y su vto P1).
• Por auto de fecha 08/05/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó: “(…) Alegado de lo antes narrado esta Juzgadora REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 24 de abril de 2024, el cual riela al folio 162 de la segunda pieza ordena la notificación de las partes de dicho auto una vez consignada la última de las notificaciones y reanudada la presente causa empezara a computarse Ios tres (03) días restantes para la cancelación del pago de los Jueces retasadores. De igual manera se le libra boleta de notificación a la parte demandada la ciudadana Blanca Emily Caraballo donde se le informa de la renuncia de su apoderada se SUSPENDE la presente causa la presente causa (…)”. (F. 195-196)”.
• Al folio 199, cursa oficio 0810-143/2024 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia, remiten el oficio 07-F5-1C-0404-2024, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En fecha 08/05/2024, la ciudadana Emily Caraballo debidamente asistida por el abogado Argenis Centeno, consigna denuncia presentada ante el Ministerio Público.
• En fecha 13/05/2024 el alguacil del Juzgado a quo consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES. (F. 208 P1)
• En fecha 13/05/2024, el ciudadano SIMON ANDARCIA FEBRES Y GERARDO RODRIGUEZ, apelaron de la sentencia del auto de fecha 24/04/2024. (F. 211 P1).
Señalado lo anterior pasa quien aquí suscribe a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Si bien, la parte recurrente arguye, que la recusación de la Juez de primera instancia, no suspendió el lapso de consignación de los honorarios de los jueces retasadores, hasta tanto el expediente fuese recibido por otro tribunal de igual jerarquía, manifestando además que, el mismo continuó transcurriendo, incluso dentro del mismo tribunal de la Jueza recusada; lo cual es acertado conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tribunal mediante auto de fecha 18/03/2024, en donde la recusada se deprende del conocimiento del asunto, indicando en el último párrafo lo siguiente: “...mediante auto de fecha 13/03/2024 este Tribunal reconsideró el monto a pagar a cada retasador, transcurriendo los días de despacho exclusive 14 y 15 de marzo; sin que hayan sido cancelados los honorarios a los jueces retasadores…”.

Ahora bien, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negrillas nuestras).

Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).

Así las cosas, tenemos que, en el caso de autos, se desaprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 11/03/2024, se dictó auto mediante el cual se fijó el 5to. día de despacho siguiente a los fines de consignar el monto de los honorarios de los retasadores, posteriormente, por auto de fecha 13/03/2024, se reconsideró el monto de los honorarios fijados y que los mismos debían ser consignados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al referido auto que cursa al folio 95. No obstante, con motivo a la recusación planteada contra la ciudadana juez, procediendo a rendir su informe el día 18/03/2024, desprendiéndose ese mismo día de la causa, dejando establecido en el mismo, “…pásese al conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil,…para que continúe conociendo de la misma, haciéndole de su conocimiento que la causa se encuentra sentenciada en su primera etapa, actualmente se encuentra en fase de retasa y en fecha 26/02/2024 se designaron los jueces retasadores por ambas partes y mediante auto de fecha 13/03/2024 este Tribunal reconsideró el monto a pagar a cada retasador, transcurriendo los días de despacho exclusive 14 y 15 de marzo, sin que hayan sido cancelados los honorarios a los jueces retasadores…”.

Siendo ello así, tomando en cuenta que, desde el 11/03/2024 –fecha en que se estableció el lapso para consignar los honorarios- hasta el día 18/03/2024 –fecha en la cual, la jueza recusada se desprendió de la causa- habían transcurrido cuatro (04) días de despacho del lapso en cuestión, computados desde el día 11/03/2024 -exclusive- a saber 12, 13, 14, 15, (fecha en la cual recusaron a la Juez de Primera Instancia), antes de que fuese remitido el expediente al otro Tribunal de Primera Instancia, evidenciándose, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, erró al señalar que habían transcurrido dos (02) días, sin embargo, ninguna de las partes advirtió de éste. Así se establece.

Por otro lado, cabe destacar, que, al abocarse al conocimiento de la causa, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil… ordenó la notificación de las partes mediante auto fechado 22/03/2024, constando la última notificación el 02/04/2024, transcurriendo el lapso para la reanudación de ésta, es devuelta al tribunal de origen, previa solicitud de fecha 10/04/2024, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, procediendo ésta última a plantear la inhibición de continuar conociendo la causa, en fecha 11/04/2024, venciendo el lapso de allanamiento el 16/04/2024 y remitido ese mismo día nuevamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito, quien recibió el expediente el 17/04/2024, continuando el cómputo del lapso de abocamiento fijado en auto fechado 22/03/2024.

Corolario a lo antes expuesto, tenemos como ya se dijo que, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende en principio a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa, como en efecto ocurrió en el caso de marras, en los términos arriba expuesto.

Sin embargo, dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Art. 86: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”.

Art. 87: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Negritas de la Sala).

En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, tantas veces mencionado, y mientras era recibido el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho, vale indicar, desde el día 11/04/2024 –exclusive- hasta el día 17/04/2024 –inclusive-.

Al hilo de lo antes expuesto, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, aplicado al caso de auto, y tomando en cuenta que al abocarse la nueva jueza, ordenó la notificación de las partes, por lo tanto, el día faltante de los cinco, correspondiente a la consignación de los honorarios de los retasadores, no ha transcurrido, toda vez que, el lapso de abocamiento fue interrumpido en el momento que se remitió el expediente -previa solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia-, y siendo que, la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Sin embargo, como ya se dijo, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem, y la que se abocó suspendió momentáneamente ésta.

Así, la mencionada consignación de honorarios, es un acto procesal más, que requiere la constitución del órgano jurisdiccional completo, incluyendo a un Juez habilitado que dirija el proceso, por ende, este Juzgado Superior observa que, si bien el lapso para la consignación de honorarios es perentorio, el ejercicio de las cargas procesales requiere que las partes tengan certeza sobre los lapsos, el expediente transitó por dos tribunales, sufrió una recusación declarada inadmisible y una inhibición posterior. Esta "itinerancia" judicial interrumpió la secuencia normal de los días de despacho, pues, al recibir el expediente definitivamente el 17/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia tenía la obligación de dictar un auto de cómputo claro, indicando específicamente qué día se reanudaba la causa y, por ende, qué día exacto vencía el lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores. Así se determina.

Ahora bien, habiéndose detectado un desorden procesal en el caso bajo revisión en los términos arriba expuestos, resultando forzoso para este Tribunal superior, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se ordena que el a quo previa notificación de las partes, continúe con el procedimiento de retasa, debiendo computar un (1) día de despacho de los cinco (5) otorgados para la consignación de los honorarios, fijados en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.666,00) para cada uno de los retasadores, en razón de ello, queda así modificado el auto recurrido de fecha 08/05/2024 solo en cuanto al cómputo de los 3 días de despacho. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES Y GERARDO RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 08/05/2024, dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: se ordena que el a quo previa notificación de las partes, continúe con el procedimiento de retasa, debiendo computar un (1) día de despacho de los cinco (5) otorgados para la consignación de los honorarios, fijados en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.666,00) para cada uno de los retasadores.
TERCERO: Queda así MODIFICADO el auto recurrido de fecha 08/05/2024 solo en cuanto al cómputo de los 3 días de despacho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez
MAC/josmedith