REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: FP02-R-2025-000048 (9736)

Decidida como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho, para anunciar el Recurso a que haya lugar, es el caso que, la ciudadana ROTSEN SOFIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.658.983, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nro. 114.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 05/03/2026, inserta a los (Fs. 12 – 13 P2) del presente expediente, expuso lo siguiente: “(…) ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia definitiva que resuelve el Recurso de Hecho interpuesto, publicada el 26 de Febrero del 2026, en la presente causa, mediante Resolución Nro.PA1135202600001, en el cual se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesta contra la negativa de admitir la apelación incoada contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, seguía los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU BITAR Y OTROS contra la Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., en virtud que se me ha producido un gravamen no reparado, en la sentencia definitiva, durante el proceso, el hecho que se afectó el orden público, por plantearse la validez de un procedimiento en una fase imprescindible del proceso, como fue mi intervención como tercero adhesivo, sin garantizarme el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una oportuna respuesta, contenido en el principio de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que quedó explícito en mi formalización del Recurso de Hecho. Como quiera que consideró que esta decisión vulnera el orden público, lo que debe ser analizado con precaución puesto que se está discutiendo la validez del procedimiento en una fase imprescindible del proceso como es el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales. Es pertinente recordar que el debido proceso es aquél que se ajusta a las reglas adjetivas preestablecidas, las cuales ofrecen certeza y seguridad jurídica sobre los requisitos, tiempo y forma de los actos procesales, los cuales deberían en todo momento ajustarse a los supuestos de las normas. El motivo por el cual Recurro en Casación, es por considerar además que se me viola el principio, pro-actione, teniendo en cuenta que lo cuestionado es la validez del procedimiento, ya que, no obtuve respuesta en la Sentencia definitiva, porque mis argumentos y defensas, fueron omitidos totalmente, que conllevó a cercenar el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, que es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado, al igual que el debido proceso, contenido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pido se admitida el Recurso de Casación anunciado, conforme a la jurisprudencia dictada por la: Sala de Casación Civil, en un Recurso de hecho en materia: Civil. Expediente: AA20-C-2023-000671, Sentencia: _Nro.0008 Ponente: Henry José Timaure Tapia. Fecha: 8 de febrero de 2024. (…)”; y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (…)”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:

“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Uno Unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada…”.

Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.

Así se tiene que, a partir del 25/04/2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19/01/2022. (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechadas 28/02/2023 y 05/05/2023, Expedientes Nros.: AA20-C-2022-000509 y AA20-C-2023-000008, respectivamente, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia), donde se dejó sentado entre otras cosas:

“(…) Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 16 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6,00) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 6,00 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por el demandante, en la cantidad de “…Cero (sic) Enteros (sic) Un (sic) mil Doscientos (sic) Dieciséis (sic) mil Millonésimas (sic) de Bolívares (sic) (0,000001216)…”, cuya cantidad equivale a la cantidad de cero con dos millonésimas de libras esterlinas (£ 0,0000002), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de hecho contra un fallo de un juzgado superior, que le negara el acceso a casación por no cumplir con el requisito de la cuantía.

Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado (…)”. (Destacado de lo transcrito)

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda principal fue presentada en fecha 23/04/2025, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento, era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022.

Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró: “…En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 11/11/2025 por la por la abogada ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMÁN accionista de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., supra identificados, en contra del auto de fecha 04/11/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente N° FP02-R-2025-70, contentivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA incoada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.731.813 actuando en nombre propio y de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.568.376 y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.375, representado en este acto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.882.916, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 32.537 contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A, , mediante el cual, según el abogado Recurrente es negada la apelación interpuesta por la abogado supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242, 243, 305, 867 del Código de Procedimiento Civil…”. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera necesario su admisión para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, en virtud de la declaratoria "sin lugar" del presente recurso de hecho, lo que conlleva a que sea admisible de forma inmediata por la naturaleza que dicha negativa pone fin al juicio.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo el Alto Tribunal, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Así las cosas, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la demanda principal, donde surgió el presente recurso de hecho, fue estimada en la cantidad de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.604.500)”, tal como se desprende del escrito libelar de la demanda (Fs. 15-19 P2), por lo que, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -23/04/2025- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 94,55), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 283.650,00), y siendo que la demanda principal –como ya se dijo- fue estimada por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.604.500), es evidente, que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 26/02/2026, y que una vez trascurrido el lapso para dictar sentencia, se inició el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar desde el 27/02/2026–inclusive- venciéndose dicho lapso el día 12/03/2026, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 05/03/2026, es decir dentro del lapso de Ley.

En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 12/03/2026, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº FP02-R-2025-000048 (9736) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.

El Juez Superior Accidental,


Yolvis Mikjhail Moreno García
La Secretaria,


Josmedith Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite constante de dos (02) piezas y un (01) cuaderno separado de inhibición, la primera pieza la cual consta desde el folio uno (01) hasta el folio doscientos treinta y siete (237), la segunda pieza la cual consta de cual consta desde el folio uno (01) hasta el folio veintitrés (23) y el cuaderno separado de inhibición consta desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04).

La Secretaria,


Josmedith Méndez





YMMG /JM/Héctor Linares.-