REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2025
215° y 167°

ASUNTO: FP02-R-2026-08 (9757)

Visto que en fecha 02/03/2026, fue presentado por la abogada Glorimar De J. Vegas J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano, Adrián Alexander Pugas Barreto, (Fs. 72-96, P2); escrito de informes, mediante el cual ofrece las siguientes instrumentales:

“CAPITULO IV ELEMENTOS DE PRUEBAS.
A los efectos de demostrar las circunstancias que se fundamentan de hecho y de derecho, la interposición del presente RECURSO DE APELACION. damos por reproducidos, y se promueven los siguientes medios de prueba documentales:
1. Copia simple del Nombramiento Apud Acta de esta representación marcada con la letra "A
2. Copia Simple de la Contestación de Despacho Saneador marcada con la letra "B"
3. Copia simple de las dos (2) Constancias de residencias, marcada con la letra ""C"
4. Copia Simple de Sentencia de Divorcio por desafecto como medio de prueba, caso resuelto por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Asunto Nro. MUN-2022-2806. Como prueba fehaciente de que las demandas civiles se pueden resolver vía telemática, correo electrónico, otras Tic., marcada con la Letra "'D".
5. Copia Simple de Caso FP02-V-2025-235, Reconocimiento de Firma y contenido procesado por el Tribunal Primero donde se señala mismo criterio legal en la Transcripción de la demanda y en esa oportunidad no se indicó despacho saneador, pero en el caso que nos ocupa sí., marcada con la Letra "E”.

En tal sentido, es oportuno traer colación lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Así las cosas, este Tribunal Superior, tomando en cuenta que las actuaciones promovidas en el Capítulo VI, denominado de las Documentales, específicamente en los numerales 1, 2, previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se deja expresa constancia en cuanto a la instrumental identificada en el numeral 1 –F. 44 y su vto.-; la contenida en el numeral 2 –F. 46 y su vto.-; actuaciones que forman parte del asunto de marras, discriminadas precedentemente, que si bien es cierto versan sobre documento público, también es cierto que, resulta inoficioso su promoción y por ende su admisión, toda vez que como ya se dijo forman parte del asunto bajo revisión, siendo deber de esta Alzada, analizar y/o valorar todas y cada una de las pruebas presentadas en el proceso. Así se hace saber.

Asimismo, se observa del numeral 3 que la misma versa sobre una copia simple de documento privado emanado de Terceros, la cual no forma parte de las pruebas admisibles en segunda instancia, en razón de ello esta alzada no admite la documental en referencia de acuerdo a lo establecido en el artículo antes trascrito. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en el numeral 4. La misma versa sobre documentos público, y por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En cuanto a la prueba señalada en el numeral 5, relacionada con la copia simple del caso FP02-V-2025-235, la misma se encuentra incompleta, en consecuencia, resulta forzoso declarar que se tiene como no producida la instrumental en referencia. Así se hace saber.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Josmedith Mendaz
MAC/josmedith