REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-X-2026-000011 (9768)
RESOLUCION NRO: PJ01720260000024

Vista la inhibición recibida en fecha 17/03/2026 planteada por la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficio N° 0810-096/2026, en el asunto que versa sobre un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE (COMPRAVENTA DE ACCIONES Y RESTITUCION, DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA DENOMINADA “AGROPECUARIA DORITITO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A), incoado por el ciudadano ALFREDO RAMÓN CAMPOS contra el ciudadano CELESTINO IGLESIAS ZURITA, signado bajo el Nro. FP02-V-2026-000128, distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito Judicial, este Tribunal Suprior Civil observa:

Que una vez recibidas las presentes actuaciones supra mencionadas, de cuyo contenido se advierte que la aludida apelación es de Jurisdicción Agraria, pues el objeto del presente asunto trata sobre un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE (COMPRAVENTA DE ACCIONES Y RESTITUCION, DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA DENOMINADA “AGROPECUARIA DORITITO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A), lo cual de manera ineludible y ambivalente cuestiona la materia atributiva de la competencia en este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en dicho asunto y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. Henríquez La Roche, señala lo que a continuación se transcribe:

“... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico, aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71) ...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).



A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

En sintonía con lo anterior, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
(Subrayado nuestro)

De las normas transcritas, entonces podemos decir que la competencia específica atribuida a los tribunales de primera instancia agraria, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 en sus numerales 1 y 15 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión cautelar. (Ver al respecto la sentencia N° 24, de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente Nº AA10-L-2015-000085, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, Caso: LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÁVILA).

Así pues, tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción contenciosa, al involucrar una controversia entre partes y requerir la intervención de un juez para su resolución, que si bien le corresponde a un tribunal de primera con competencia agraria, también es cierto que, este tribunal superior no puede cuestionar sobre la actividad del Juez Agrario al no tener esta Superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Agrario, ni puede pronunciarse en este caso sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción Agraria, al no cumplir como se ha expresado el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, por lo que siendo ello así, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia de esta Superioridad, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Tribunal Superior, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley. Así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara su INCOMPETENCIA por la materia y en consecuencia DECLINA el conocimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE (COMPRAVENTA DE ACCIONES Y RESTITUCION, DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA DENOMINADA “AGROPECUARIA DORITITO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A), incoada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN CAMPOS contra el ciudadano CELESTINO IGLESIAS ZURITA, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede el Puerto Ordaz, ordenándose la remisión del presente asunto una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,


Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Josmedith Méndez







MAC/JM/Héctor Linares.