REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2018-129 (9291)
RESOLUCION N° PJ017202600017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.726.577 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.245.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.125.912 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Las ciudadanas YURESBI MARTINEZ y MIRWILLS SUAREZ, abogadas en el libre ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.785 y 96.286 respectivamente.
CAUSA: DESLOJO Y COBRO DE BOLIVARES DE PENSIONES ARRENDATARIOS (APELACIÓN).
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03/10/2018, (F. 308 P1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, debidamente asistido en ese acto por sus co-apoderadas judiciales, las abogadas YURESBI MARTINEZ, y MIRWILLS SUAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.785 y 96.286 respectivamente, parte demandada del presente asunto, en contra de la decisión cursante a los (Fs. 293-295 P1), de fecha 19/09/2018 que declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS INSOLUTAS interpuesta por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, contra el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO. SEGUNDO: CON LUGAR el cobro-pago de pensiones insolutas correspondientes a los meses de Mayo de 2012 a Abril de año 2017, ambos meses inclusive, que suman la cantidad reclamada de DOS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBREANOS (Bs. 2,56 Bs. S) TERCERO: CON LUGAR la obligación de realizar a la propietaria la entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos asociados al local comercial arrendado. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. - …”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26/05/2017 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, representada por el abogado CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, IMPREABOGADO Nro. 119.245, en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza (Fs. 02-40 P1):
Expresó que consta de contrato de arrendamiento reconocido y autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 10/06/2011, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 165 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que cedió en arrendamiento al ciudadano: WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, venezolano, cédula de Identidad Nº V- 15.125.912, y de este domicilio, un local comercial distinguido con el Nº 01, del Edificio Reyna de la Calle Anzoátegui, sector la Alameda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.
Prosiguió diciendo que el mismo forma parte de un inmueble de mi propiedad, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) propiedad de JAVIER OJEDA, Sur: En Veintidós Metros (22,00 mts.) propiedad de FRANCIA PEREZ, Este: En Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts.) propiedad de la familia Barreto, y Oeste: Su frente con Calle Anzoátegui con Diez Metros (10,00 mts.).
Que el señalado inmueble le pertenece mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina re Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, Folios 88 al 128, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo del año 2006, el cual fue arrendado exclusivamente para uso comercial, específicamente para la compra y venta de perfumería exotéricas y a fines.
Señaló que en la clausula tercera se estableció como plazo de duración o vigencia de la relación arrendaticia: Un (01) año fijo contado a partir del 10/06/2011, sin embargo, el arrendatario fue notificado mediante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo la autenticación de un escrito de no continuar, ni renovar, el aludido Contrato de Arrendamiento antes mencionado, de fecha 10/05/2012, en el cual el arrendatario señalado se niega a firmar.
Continuó diciendo, que vencido dicho plazo, las partes continuaron la relación arrendaticia operando su duración a tiempo indeterminado hasta la presente fecha, toda vez que las partes no celebraron nuevos contratos y permanecieron bajo las mismas reglas y condiciones establecidas en el citado contrato de arrendamiento, sin excepción del monto mensual de la pensión de arrendamiento por parte del arrendatario.
Que el inquilino comenzó a consignar desde el mes de mayo del año 2012, hasta la presente fecha, la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.726,45), debido a una regulación en el canon de arrendamiento establecido a las partes; y no como está estipulado en la clausula cuarta, que sería un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Prosiguió diciendo que hasta la presente fecha el demandado sigue consignando en el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la causa Nº FP02-S-2013-3036, la misma cantidad que fue establecida en una demanda de regulación de canon arrendaticia acordado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar desde el año 2012.
Acotó que por su parte, ejerció un recurso de nulidad contra dicha sentencia emanada por la Alcaldía de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, signado con el Asunto FP02-N-2012-000105, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declara CON LUGAR el recurso de la nulidad inquilinario, dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº RJ-06-12-0052 en fecha 25 de Junio del 2.012, del Acto mediante Sentencia PJ024201400 dictada en fecha 02/06/2015, sentencia misma que fue apelada por el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, en su condición de arrendatario del inmueble, mediante el asunto signado con el FP11-R-2015-000157, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/02/2017, se declaró:
“(…) Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, actuando como tercero interesado.
Segundo: CONFIRMA la Sentencia dictada el Dos (02) de Junio del 2.015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad. (…)”
Recalcó que la relación arrendaticia desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y vencido su lapso contractual continuo de pleno derecho y a tiempo indeterminado hasta la presente fecha.
Expresó que el arrendatario WILLIAMNS DE JESUS LEZAMA CASTRO, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de cancelarle los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo del 2012, siendo el ultimo monto fijado de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, es decir, que dejó de cancelar la diferencia en las pensiones arrendaticias de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, Y ABRIL DEL AÑO 2.017.
Que toda vez que, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones principales del arrendamiento e incurriendo en insolvencia arrendaticia, como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, en los términos y condiciones fijados al efecto (ex clausula CUARTA), resultando dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminada, y al no cumplir con su obligación contractual de no modificar o cambiar el uso establecido en la Clausula SEGUNDA, da derecho a intentar la acción de desalojo.
Por lo que, finalmente, procedió a demandar en ACCION DE DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS por así permitírsele ambas pretensiones sin que constituya inepta acumulaciones, al ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEZAMA CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad Nº V-15.125.912 y de este domicilio, en su condición de arrendatario, para que convenga, o de lo contrario sea condenado por este tribunal a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En desalojar y hacerle entrega del local comercial distinguido con el Nº 01, que forma parte del inmueble de mi propiedad conformado por el Edificio Reyna, ubicado en la Calle Anzoátegui Sector la Alameda, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de celebrar el contrato de arrendamiento reconocido y autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 10/06/2011, el cual se acompaña a esta demanda en copia certifica de original, constante de Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra A.
SEGUNDO: En cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 256.413,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, y abril del año 2017.
TERCERO: En hacerle entrega de los recibos y solvencias del de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponden cancelar.
CUARTO: En cancelar las costas y costos derivado del presente proceso.
De las pruebas adjuntas al libelo de la demanda:
• Documento de propiedad del inmueble (Fs. 06-11 P1).
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes (Fs.12-17 P1).
• Notificación de culminación de contrato de arrendamiento protocolizado ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolívar (Fs. 18-21 P1).
• Copia certificada de consignación de cánones de arrendamiento que curso ante el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (Fs. 22-40 P1).
En fecha 31/05/2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Ordenando el emplazamiento de las partes, (F.41 P1).
En fecha 13/07/2017, el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, debidamente asistido por los abogados JOEL MILLAN LOZADA y MILENA RIVERO, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso cuestiones previas (Fs. 62-68 P1), mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
En primer lugar, señaló que aún reposa en los archivos del Tribunal Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial el expediente signado bajo la nomenclatura IURIS Nº FP02-V-2013-1453. Que dicho proceso tuvo como objeto el desalojo de un local comercial situado en el Edificio “REYNA” del Sector Alameda de esta ciudad, en el cual figuró como parte demandante la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia, en su carácter de propietaria-arrendadora, accionando en contra del ciudadano que hoy comparece en calidad de demandado.
Prosiguió diciendo que consta en las actas de aquel primigenio asunto, específicamente al folio 48, una diligencia suscrita por la accionante y su asistente legal, donde manifestó de forma clara e inteligible su voluntad de desistir de la acción de desalojo incoada en aquel entonces.
Expresó, que consta que el órgano jurisdiccional municipal, mediante la Resolución Nº PJ025201300048 de fecha 18/11/2013, procedió a impartir la correspondiente homologación a dicho desistimiento, que por mandato de la ley y en virtud de la función jurisdiccional, tal decisión adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, surtiendo todos los efectos legales de una terminación definitiva del proceso, quedando inserta dicha resolución al folio 49 del expediente de marras.
Esgrimió que el actual contradictorio surge con motivo de una nueva demanda de desalojo y cobro de pensiones arrendatarias interpuestas por la misma ciudadana contra el mismo sujeto y sobre el mismo inmueble, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción. Por lo que, invocó con carácter obligatorio la oposición de la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en estricta correlación con el artículo 263 eiusdem, argumentando que la figura del desistimiento de la acción extingue el derecho de la accionante de forma definitiva, impidiendo de pleno derecho la resolución de la nueva pretensión.
A mayor abundamiento, señaló que la doctrina procesal vigente sostiene que, una vez que la acción se extingue por desistimiento del actor, se suprime tanto el proceso como la facultad de intentar nuevamente la pretensión en cualquier oportunidad posterior. Y que en consecuencia, la parte demandada califica la conducta de la actora como una evidencia de temeridad procesal, al pretender activar nuevamente la jurisdicción, a sabiendas de que carece de fundamento jurídico, abusando así de la buena fe y de la majestad del tribunal.
Finalmente, concluyó que al haberse fundado el juicio actual en los mismos hechos que fueron objeto del desistimiento homologado, se ha producido la extinción del derecho de la demandante. Por tal motivo, sostuvo que la controversia debe considerarse definitivamente resuelta en favor de la seguridad jurídica, impidiendo que quien renunciara voluntariamente a su derecho pretenda revivirlo en perjuicio de la contraparte y de la economía procesal.
En relación a los hechos admitidos, reconoció expresamente la existencia del vínculo jurídico derivado del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/06/2011, respecto al inmueble comercial ubicado en el Edificio “REYNA” del Sector Alameda. De igual manera, admitió la cualidad de propietaria de la demandante y el uso comercial destinado a la "Perfumería Exotérica y Afines", actividad que bajo la denominación "Perfumería Las Dos Reinas" continúa ejerciendo.
Asimismo, reconoció que la relación ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado, ante la ausencia de un acuerdo para la entrega del local tras el vencimiento del plazo fijo originalmente pactado.
Aclaró de forma perentoria que, ante la desproporción del monto original, acudió en mayo de 2012 ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del entonces Municipio Heres. En dicha sede administrativa, se obtuvo una regulación que fijó el canon mensual en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.726,45), por lo que, al respecto, afirmó sostiene que ha cumplido religiosamente con dicha obligación mediante consignaciones judiciales ante el Juzgado Primero de Municipio, las cuales han sido retiradas de forma reiterada por la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia, lo que a juicio de la defensa constituye una aceptación tácita y conforme del pago.
Por otra parte, se opuso frontalmente a la pretensión de desalojo por falta de pago, calificando la demanda de temeraria. Argumentó que no existe mora, toda vez que el pago se ajusta al canon regulado por la autoridad competente, hecho que además califica como público y notorio al cursar en los archivos del mismo tribunal bajo el expediente FP02-S-2012-3036. Asimismo, negó de forma absoluta haber incurrido en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, rechazó por imprecisos los montos que la actora pretende reclamar como supuesta deuda.
Rechazó la acusación de haber variado el uso del inmueble, sosteniendo que las actividades "afines" desarrolladas se encuentran plenamente amparadas por su Acta Constitutiva. En el mismo orden de ideas, impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y violatoria de los principios procesales y constitucionales, por cuanto consideró que la pretensión de cobrar diferencias retroactivas entre el canon pactado originalmente y el canon regulado atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica.
Finalmente, como consideración medular, invocó su derecho al otorgamiento de la Prórroga Legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dado que la relación arrendaticia supera los cinco años, pero es menor a diez; sostuvo le corresponde por ley un lapso de dos (02) años adicionales de permanencia, lapso durante el cual cualquier ajuste del canon debe ceñirse estrictamente a los métodos de cálculo previstos en el artículo 32 de la citada Ley especial.
Seguidamente, en fecha 19/07/2027 la representación judicial de la parte actora, advirtió sobre la existencia de una acción de nulidad de acto administrativo, tramitada bajo el Asunto FP02-N-2012-0000105; que, en dicho proceso, se ventiló la ilegalidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Heres que pretendió regular el canon de arrendamiento.
Señaló que el Juzgado Primero de Municipio, mediante sentencia de fecha 02/06/2015, declaró con lugar el recurso de nulidad, invalidando formalmente la Resolución Inquilinaria Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25/06/2012. Por tanto, sostuvo que el canon de arrendamiento quedó restablecido al monto originario pactado por las partes en el contrato, obligación que el demandado nunca cumplió voluntariamente.
Impugnó la pretensión de la defensa de valerse de una homologación de desistimiento ocurrida en el año 2013 (Asunto: FP02-V-2013-1453), por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas variaron sustancialmente en el tiempo, toda vez que existe una decisión judicial posterior que dejó sin efecto la regulación en la que se apoya el demandado. Afirmó que no puede pretenderse la eficacia de un pago basado en un acto administrativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico por vía de nulidad.
Así mismo, respecto a la alegada falta de notificación invocada por el demandado sobre las resultas en sede contencioso-administrativa; las tildó de ser "totalmente falsa", fundamentado su rechazo señalando que en el expediente FP02-N-2012-105 consta que el hoy demandado no solo tuvo conocimiento, sino que incluso ejerció un recurso de apelación como tercero interesado, el cual fue sustanciado ante el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar bajo el Asunto FP11-R-2015-000157.
Finalizó diciendo que el demandado ha mantenido una conducta contumaz al no ajustar sus pagos al canon contractual vigente tras la declaratoria de nulidad de la regulación municipal. Por ello, solicitó que se desestimen las alegaciones de la contestación por carecer de fundamento real, toda vez que el demandado conocía perfectamente la firmeza de las decisiones que anularon el beneficio inquilinario del cual pretende seguir disfrutando en perjuicio de la propietaria.
Consta el día 02/08/2017 escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados JOEL MILLAN y MILENA RIVERO co-apoderados de la parte demandada el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO (Fs. 72-73 P1), mediante el cual alegó entre otras cosas lo que sigue:
“(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La parte actora no contradijo la cuestión previa alegada por mí, de conformidad con lo estipulado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se evidencia el silencio de la parte actora al no “contradecir” expresamente tal cual lo ordena el ut-supra nombrado artículo
“…CAPITULO II
Reproduzco el merito favorable de los autos
CAPITULO III
Consigno copia certificada de la totalidad del Expediente FP02-V-2013-001453, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, y consta el mismo de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Es de especial observación y folio Nº cuarenta y ocho (48) donde mediante diligencia DESISTE de la ACCION DE DESALOJO, y en el folio cuarenta y nueve (49) el digno tribunal 2do de municipio le imparte la correspondiente Homologación teniéndose como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, configurándose de tal manera lo establecido en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En esa misma fecha, 02/08/2017 la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANDRES MIRANDA (Fs. 125-126 P 1), presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, mediante se observa que:
Arguyó que, la defensa invocada por la demandada, relativa a una presunta homologación de desistimiento, resulta procesalmente impertinente. Refirió, asimismo, que los hechos que motivaron aquella actuación administrativa o judicial vencida, difieren sustancialmente de la presente pretensión, la cual versa estrictamente sobre el cobro de cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia, al tratarse de acciones de naturaleza distinta, el alegato de la demandada carece de fundamento fáctico y jurídico para enervar la acción actual.
Señaló, en cuanto a la supuesta indefensión alegada por la contraparte por falta de notificación, que dicha afirmación pretende inducir a error al Tribunal, por cuanto en su escrito dice que jamás fue notificado, siendo que en la sentencia de recurso de nulidad contra el acto emanado de la Alcaldía de esta Ciudad Capital, signado con el Asunto FP02-N-2012-000105, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la cual se declaró: CON LUGAR el Recurso de la Nulidad Inquilinario, dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nº RJ-06-12-0052, en fecha 25/06/2012 mediante sentencia dictada en fecha Dos (02) de junio del año 2015, Sentencia misma que fue apelada por el ciudadano: WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, en su condición de arrendatario del Inmueble, mediante Asunto signado con el FP11-R-2015-000157, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de Febrero del año 2017, declaró:
“(…) primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano: williams de jesus ledezma castro, actuando como tercer interesado
segundo: confirma la sentencia dictada el dos (02) de junio de 2.015, por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, que declaro con lugar el recurso de nulidad y ordena la notificacion del sindico procurador municipal de heres, y por ende la parte actora como tercero interviniente quien ejercicio el recurso de apelación ya estaba notificado y por lo tanto ajustado a derecho (…).
En el mismo orden de ideas señaló, variaron las circunstancias en cuanto al tiempo, modo y lugar por cuanto viene de una sentencia de nulidad de un acto administrativo en el cual se demostró con suficientes alegatos y medios de pruebas para lograr desvirtuar dicha regulación y por otra parte fue apelada y el tribunal contencioso administrativo del estado bolívar con sede en puerto Ordaz, en fecha 09 de febrero del año 2.017, declara: sin lugar, como fue narrado en este mismo capítulo.
Sostuvo, además la actora, que el demandado ostentó la cualidad de sujeto procesal activo en dicha instancia, por lo cual resulta contradictorio alegar desconocimiento de las actuaciones. La existencia de una sentencia definitivamente firme que anula la regulación administrativa previa demuestra que el demandado estuvo plenamente a derecho.
Finalmente, hizo hincapié en que han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar. La nulidad del acto administrativo que regulaba el canon, ratificada por la jurisdicción contenciosa, desvirtuó los fundamentos de la defensa de la contraparte, dejando expedita la vía para el reclamo de las obligaciones arrendatarias incumplidas que hoy se demandan. Asimismo, ratificó todos los medios de pruebas en cada uno tanto como fueron consignados en el escrito liberal.
En fecha 19/12/2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas, de esta misma circunscripción judicial (Fs. 136-141 P1), declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de cuestión previa, relativa a cosa juzgada planteada por la parte demandada, con fundamento al artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costa a la demandada, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, dada la característica de esta sentencia…”
Riela al folio 149 de la primera pieza, diligencia presentada en fecha 20/12/2017 por el ciudadano WILLIANS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, debidamente asistido por el abogado JOEL MILLAN, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 19/12/2017. El tribunal en fecha 10/01/2018, se pronunció y oyó en un solo efecto la apelación presentada (F. 150 P1).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Riela escrito de Promoción de Pruebas (F. 169 P1), presentado por el abogado JOEL MILLAN, en su condición de co-apoderado, de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado que cursa en autos, (Fs.12-17 P1).
2.- Asunto Nº FP02-N-2012-000105 que cursa en el presente Tribunal, en el cual se evidencia la falta de notificación del arrendatario demandado, la sentencia de declaro sin lugar el recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada el 02/06/2015, por el Tribunal A-quo y cuya nomenclatura ante el Tribunal Ad-quem es FP11-R-2015-000157, (Fs. 33-39 P1).
3.- Consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura FP02-S-2012-3036, en el cual se constata que la parte actora retira los cánones en señal de aceptación de los mismos (Fs. 22-31 P1).
4.- El expediente que reposa en el archivo del Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial, signado FP02-V-2013-1453, donde la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia demanda por Desalojo del mismo bien inmueble (local comercial) y donde DESISTE de la acción de desalojo y el Tribunal mencionado mediante Resolución NºPJ025201300048, imparte la homologación teniéndose como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, (Fs. 222-227 P1).
En fecha 09/02/2018 la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, asistida por el abogado CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 171-173 P1), donde ratificó las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada de documento de propiedad del Inmueble donde se evidencia la titularidad de su representada, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el Nro. 11, folio 88 a 128, tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05/05/2006, (Fs. 06-11).
- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de fecha 10/06/2011, inserta bajo el Nro. 22 y Tomo 165 de los respectivos libros llevados por esa Notaria (Fs. 12-17 P1).
- Copia certificada de documento de notificación, de fecha 09/05/12, donde se le deja constancia al ciudadano Willians de Jesús Ledezma Castro, la voluntad de la arrendadora de no querer continuar con la relación arrendaticia. (Fs. 08-21 P1).
- Copia certificada de la decisión que declara CON LUGAR una demanda de nulidad del acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento interpuesta por el arrendatario, en el asunto FP02-N- 2012-000105, (Fs. 203-209 P1).
- Copia certificada del Registro de consignación del canon de arrendamiento regulado, (Fs. 22-31 P1).
- Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano arrendatario, (Fs. 32-40 P1).
En fecha 20/02/2018 el Tribunal de la causa admitió por auto separado las pruebas promovidas por la parte demandada (F.174 P1), y de la parte actora (Fs. 175-177 P1), salvo a su apreciación en la sentencia definitiva, respetivamente.
Cursa a los folios 184 al 265 de la primera pieza resultas de apelación interpuesta en fecha 20/12/2017, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito declaró:
“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano Williams De Jesús Ledezma Castro, asistido por el abogado Joel Millán Losada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19/12/2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadano Willians de Jesús Ledezma Castro. TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada de fecha 19/12/2017 CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Riela del folio 293 al 295 de la primera pieza, sentencia dictada en fecha 19/09/2018, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS INSOLUTAS, interpuesta por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, contra el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO. SEGUNDO: CON LUGAR el cobro-pago de pensiones insolutas correspondientes a los meses de Mayo de 2012 a Abril de año 2017, ambos meses inclusive, que suman la cantidad reclamada de DOS CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs 2,56 Bs.S) (sic) TERCERO: CON LUGAR la obligación de realizar a la propietaria la entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos asociados al local comercial arrendado. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, cursa diligencia suscrita por las abogadas YURESBI MARTINEZ y MIRWILLS SUAREZ (F. 301 P1), en representación de la parte demandada, donde apelaron de la decisión de fecha 19/09/2018. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 308 de la primera pieza, auto dictado en fecha 03/10/2018.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 09/10/2018, (F. 312 P1), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2018-000129 (9291), nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el lapso correspondiente.
En fecha 20/11/2018 el Juez Superior Francisco Hernández Osorio, procedió abocarse a la presente causa, previa solicitud realizada por la parte actora de data 16/11/2018; y ordenó la notificación de las partes (F. 07 P2).
En data 26/11/2018, el alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber notificado al ciudadano WILLIANS DE JESUS LEZAMA CASTRO, parte demandada, en fecha 23/11/2018 (Fs. 09-10 P2).
Este Tribunal Superior, en fecha 18/01/2019 dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (F. 15 P2), haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora, el cual denominó: escrito de observaciones (F. 11-13 P2), de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO
DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento el presente juicio versa sobre una acción de DEMANDA DE DESALOJO Y COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA (…) en contra del Ciudadano: WILLIAMS DE JESUS LEZAMA CASTRO, (…) es de acotar que esta representación pasa a ilustrar que el hoy demandado; agarrándose de una HOMOLOGACION que existió y siempre trae a colación un desistimiento, que si bien es cierto es una acción que no es la misma en virtud que en la actualidad sobre un juicio de cobro de cánones de arrendamiento insolutos y por ende esta fuera de lugar dicho alegato por la parte demandada, y ha sido su único elemento de pruebas.
Ciudadano Juez, siendo que su debida oportunidad se ejerció un Recurso de Nulidad contra dicha sentencia emanada por la Alcaldía de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y regulan de manera arbitraria el canon de arrendamiento fijado de común acuerdo entre las partes contratantes, y signado con el Asunto FP02-N-2012-000105, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue declarado CON LUGAR la Nulidad de lo dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº RJ-06-0052 en fecha 25 de Junio del 2.012, mediante Sentencia PJ024201400 de fecha Dos (02)de junio del año 2.015, Sentencia misma que fue apelada por el Ciudadano: WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, en su condición de arrendatario del Inmueble, mediante el Asunto signado con el FP11-R-2015-000157, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de febrero del año 2.017, declaro lo siguiente: Primero: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Ciudadano: WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, actuando como tercero interesado. Segundo: CONFIRMA la Sentencia dictada el Dos (02) de Junio del 2.015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad, y Ordena la NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE HERES, y por ende la parte actora como tercero interviniente quien ejerció el recurso de apelación ya estaba notificado y por lo tanto ajustado a derecho (…).
Ahora bien Ciudadano Juez, pretende la parte demandada ejercer un recurso de apelación de la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, la cual no viola las normas procesales contenidas en las leyes adjetivas, todas vez que en ningún texto de la sentencia proferida el tribunal ad-quo, se pronuncio sobre las pruebas aportadas y la defensa esgrimada por el abogado de la parte demandante, Abogado Carlos Miranda.
SEGUNDO PUNTO:
VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE:
Ciudadano Juez Superior, en la sentencia que está siendo objeto de apelación, podemos denotar con claridad como el juez ad quo, tomo la decisión de declarar con lugar la pretensión contenida en el expediente, y en el texto indicara de alguna manera el valor que le otorgaba a las pruebas por la actora, caso específico, valoro todo lo atraído en el expediente, lo que produce la nulidad de la resolución de ente del Municipio Heres y sentencia por vicio por silencio de pruebas dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por otro lado, en la oportunidad de presentar el escrito de observación a los informes, la representación judicial de la parte demandada, las abogadas YURESBI MARTINEZ y MIRWILLS SUAREZ, en fecha 31/01/2019, (F.18-22 P2), lo hicieron de la siguiente manera:
“… PRIMERO.
FASES DEL PROCEDIMIENTO
El presente juicio trata de una demanda sobre una acción de DESALOJO Y COBRO DE PENSION ARRENDATICIAS, interpuesta por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, ampliamente identificada en auto, en contra de nuestro representado WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, debidamente identificado, en el cual se declara la presente demanda con lugar una acumulación de pretensiones ya que se busca desalojar a nuestro representado, cobrar unas costas de arrendamiento entre comillas insolutas, cobrar un acumulo de deuda por la diferencia entre la cuota pretendida y la cancelada y aparte se solicita sea condenado en costa, ordenando todas las pretensiones aquí expuestas ciudadano juez empezamos de la siguiente manera: Cierto que se declaro un recurso de nulidad interpuesto por la demandante sobre la regulación del canon de arrendamiento declarado con lugar y que la defensa actuante en su debido momento apeló dicha decisión la cual también fue declarada sin lugar, en lo cual cierto también que las partes interesadas estaban notificaciones conforme a derecho, es también cierto que no se termino de cumplir con el procedimiento de ley, ya que al tercer interviniente en el caso que nos aqueja era en ese momento el Sindico Procurador De Arrendamiento De La Alcaldía el cual no termino su procedimiento al no ser notificado y si lo fue no termino el procedimiento que era el de notificar a las partes para un acuerdo del nuevo canon de arrendamiento a cancelar o bien sea un acuerdo entre las partes interesadas, al faltar este paso queda en vacio dicho procedimiento ya que no hay ni una nueva regulación y mucho menos un acuerdo entre las partes quedando nuestro representado consignando ante el tribunal dicho canon de arrendamiento como venia cumpliendo en la regulación, tan pronto declaran sin lugar la apelación de la nulidad de la regulación la parte demandante intenta una demanda de desalojo a la cual desiste expediente que riela en el tribunal segundo de municipio de este mismo circuito signada con el Nº. FP02-V-2013-1453. Donde se desiste de la pretensión de desalojo quedando desistido en la Resolución N.º PJ025201300048, la cual realmente no pasa a cosa juzgada ya que desiste de la demanda mas no de la acción y del derecho, por lo tanto, dejando claro este punto volvemos a la acumulación de pretensiones que hay dentro de la demanda y que fueron decretadas con lugar. (…) Omissis.
Por lo antes expuesto nos encontramos que el contrato de arrendamiento que fue firmado por nuestro representado y la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, la ARRENDADORA, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo contempla el articulo 1600 y 1.614 del Código Civil.
Aclarando el punto del contrato de arrendamiento pasamos a aclarar que en la insolvencia también es totalmente improcedente ya que en el expediente que riela en el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres De Ciudad Bolívar De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Bajo el Numero FP02-S-2012-3036. Están totalmente consignadas todas las cuotas constantes de las fechas aquí reclamadas hasta por meses adelantados, que siempre son reiterados por la parte actora de la presente demanda.
Lo cual desvirtúa totalmente la insolvencia y que queda en el mismo limbo jurídico al haber dejado el procedimiento de nulidad ante el Sindico Procurador De Arrendamiento De La Alcaldía y no llegar a un acuerdo en el nuevo canon que tenían regulado de acuerdo a la regulación que fue anulada lo cual la parte actora solo paso directo a demandar como en efecto lo ha hecho y es la demanda que hoy nos ocupa tomando en cuenta que en este lapso hay leyes que se han decretado y entrado en vigencia que tampoco han sido consideradas ya que la ley es muy clara y explícita. (…) Omissis
En cuanto a la conjetural insolvencia del demandado, señales improcedentes al estar consignado los pagos ante este digno tribunal y solo haber una pretensión de diferencia ente el monto regulado y el monto que se estableció en el contrato en el momento de su firma. Por todo lo antes expuesto es que se apela la decisión de dicha demanda ya que no hay insolvencias ni tampoco razones para decretar el desalojo de dicho inmueble comercial (…)”.
Cursa auto de fecha 05/02/2019, mediante el cual este Tribunal Superior, deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, del cual hizo uso la parte demandada a través de sus co-apoderadas judiciales, las abogadas YURESBI MARTINEZ y MIRWILLS SUAREZ (F. 29 P2).
Auto de fecha 22/12/2023, (F. 312 P1), mediante el cual la Jueza Maye Andreina Carvajal procedió abocarse a la presente causa, en virtud de la solicitud de abocamiento del abogado Carlos Andrés Miranda Goitia, co-apoderado judicial de la parte actora (F. 36 P2), y ordenó la notificación de las partes.
El alguacil de este Tribunal dejó constancia el día 10/01/2024, de haber notificado a las partes (Fs. 41-44 P2).
Diligencia de fecha 04/12/2025 mediante el cual, el abogado Carlos Andrés Miranda, INPREBOGADO Nro. 119.245, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (F. 45-51P2).
Escrito de fecha 07/01/2026 mediante el cual, el abogado Carlos Andrés Miranda, INPREBOGADO Nro. 119.245, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal pronunciamiento urgente en el presente asunto, y asimismo, adjuntó copia simple de informe signado DSPIS.EXPEDIENTE Nº0233-12-2025 del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, estado Bolívar (Fs.52-63 P2).
Diligencia de fecha 16/01/2026 mediante el cual, el abogado Carlos Andrés Miranda, INPREBOGADO Nro. 119.245, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (F. 64-70P2).
CAPITULO SEGUNDO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre la acción de desalojo de local comercial y cobro de pensiones arrendatarias insolutas, en la que, el ciudadano Williams de Jesús Ledezma Castro, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la pretensión de la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia arrendadora, condenándolo a entregar el inmueble y pagar la diferencia de los cánones no cubiertos desde el año 2012 hasta el 2017.
La actora fundamenta su acción alegando que el arrendatario no paga el canon contractual pactado en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) desde mayo de 2012, y que solo ha venido consignando una suma menor, equivalente a UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.726,45), basada en una regulación administrativa acordada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, desde el año 2012; la cual fue anulada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, mediante sentencia Nro. PJ024201400, dictada en fecha 02/06/2015, la cual, posteriormente, quedó confirmada por sentencia definitiva del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/02/2017 que dejó finalmente sin efecto la regulación del canon que beneficiaba al demandado. Por lo que, solicita la desocupación inmediata del local objeto de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, desde la fecha en que se verificó la insolvencia tras la nulidad de la regulación administrativa, hasta la entrega efectiva del inmueble, la entrega de las solvencias y recibos debidamente cancelados de los servicios públicos generados durante el tiempo de ocupación, y el pago de costas y costos procesales.
Por otro lado, el demandado alega que la actora desistió de un juicio previo de desalojo sobre el mismo local, lo cual, a su juicio, extinguió el derecho de la demandante para accionar nuevamente. Asimismo, sostiene ha cumplido con el pago mediante consignaciones judiciales basadas en el canon regulado por la Alcaldía, afirmando que la arrendadora ha retirado dichos fondos, aceptando con ello tácitamente el monto. De modo que, solicita, en caso de prosperar el desalojo, se le reconozca el derecho a la prórroga legal de dos años por tener una relación arrendaticia de más de cinco años.
Establecido como ha sido el mérito de la controversia, se pasa analizar los siguientes puntos previos antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido:
-PRIMER PUNTO PREVIO-
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO
La representación judicial de la parte apelante manifestó, entre otras cosas, en su escrito de observaciones, que la actora pretende en un mismo libelo: el desalojo, el cobro de cánones insolutos; el cobro de la diferencia entre el canon regulado (anulado) y el pactado; y la condena en costas. Es decir, sostiene que existe una supuesta acumulación indebida de pretensiones, las cuales vician el fallo apelado.
En razón a lo señalado por el demandado, debe esta Juzgadora, en aras de preservar la seguridad jurídica, invocar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 143, de fecha 21/05/2021 (Exp. 2019-291). En el referido fallo, la Sala censuró la aplicación de criterios restrictivos de acumulación a demandas intentadas con anterioridad a los cambios jurisprudenciales de 2020, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Conforme al análisis que antecede, queda en evidencia que el juez de la recurrida aplicó al caso de autos un criterio de interpretación posterior a la interposición de la demanda, específicamente la “Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020”.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional a la cual hace referencia, número 357, del 19 de noviembre de 2019, aunque posterior a la interposición de la demanda, en todo caso, refiere el criterio de interpretación de vieja data, según el cual se podía acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños.
De modo pues, que la sentencia recurrida en casación desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y con ello las garantías de la expectativa plausible y la confianza legítima, lo que llevó a cometer la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y no por errónea interpretación como fue denunciado, al declarar indebidamente la inepta acumulación de pretensiones (…)”. (Subrayado agregado)
Bajo la premisa jurisprudencial ut supra transcrita, es necesario traer a colación la vigencia de los criterios que gozaban de expectativa plausible para el momento de la interposición de la presente demanda, los cuales han desestimado la inepta acumulación de pretensiones en aquellas causas en las que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, a saber:
1. Sentencia N° 443 de la Sala Constitucional 28/02/2003, Exp. N° 02-0076 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece:
“(…) Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide (…)”.
2. Sentencia N° 686 de la Sala de Casación Civil 21/09/2006, que sostiene:
“(...) a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio en sede casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003 (…) Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
3. Sentencia N° 361 de la Sala de Casación Civil de fecha 10/07/2009, la cual establece:
“(…) al respecto, la Sala ha sostenido que no existe incompatibilidad entre estas pretensiones, pues el cobro de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas constituye una consecuencia inmediata del incumplimiento contractual, y su reclamación conjunta responde a los principios de economía y celeridad procesal, evitando el fraccionamiento de la continencia de la causa (…)".
Visto los extractos jurisprudenciales mencionados, podemos dilucidar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que la pretensión de desalojo y la de cobro de cánones de arrendamiento no solo son compatibles, sino que, la falta de pago de cánones insolutos, es una causal directa de desalojo, en razón de ello, y siendo que, los criterios arriba mencionados, se encontraban vigente para el momento de la interposición de la demanda, a saber, el 26/05/2017. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial del demandado. Así se establece.
-SEGUNDO PUNTO PREVIO-
DEL PRETENDIDO "VACÍO LEGAL" POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL SÍNDICO PROCURADOR
En relación a lo alegado por la representación judicial del apelante, quien sostuvo en su escrito de informes, que el procedimiento administrativo de regulación no concluyó por la supuesta falta de notificación al Síndico Procurador Municipal, lo que habría generado un "vacío legal" que justificaría el pago insuficiente de los cánones, tal como se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) ya que al tercer interviniente en el caso que nos aqueja era en ese momento el Sindico Procurador De Arrendamiento De La Alcaldía el cual no terminó su procedimiento al no ser notificado y si lo fue no terminó el procedimiento que era el de notificar a las partes para un acuerdo del nuevo canon de arrendamiento a cancelar o bien sea un acuerdo entre las partes interesadas, al faltar este paso queda en vacio dicho procedimiento ya que no hay ni una nueva regulación y mucho menos un acuerdo entre las partes quedando nuestro representado consignando ante el tribunal dicho canon de arrendamiento como venia cumpliendo en la regulación (…)”.
Al respecto es necesario precisar, que este tribunal Superior, carece de competencia funcional para revisar la validez intrínseca de los actos administrativos o en su defecto, las supuestas omisiones procedimentales del ente regulador invocadas por el apelante. Sin embargo, es importe destacar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el mismo, fue anulado mediante una sentencia definitivamente firme, que declaró la nulidad de dicha regulación. Por lo tanto, el argumento del "vacío legal" resulta inoficioso, por cuanto, no puede el apelante pretender revivir en esta alzada un debate que debió agotar en la instancia administrativa o contenciosa. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte demandada en el presente punto previo. Así se resuelve.
ÁNALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROVISTAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
Ahora bien, analizados como han sido los anteriores puntos previos, es momento de proceder al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes al proceso, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
En fecha 09/02/2018 la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, asistida por el abogado CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 171 al 173 P1), ratificó las siguientes pruebas documentales:
- Original de documento de propiedad del Inmueble donde se evidencia la titularidad de su representada, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el Nro. 11, folio 88 a 128, tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05/05/2006, (Fs. 06-11 P1).
El presente medio de prueba demuestra el carácter de propietaria, que ostenta la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento. Por tratarse de instrumento público, el cual no fue tachado por su contraparte, por el contrario, fue reconocido por éste, en consecuencia, goza de plena fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.
- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10/06/2011, inserta bajo el Nro. 22 y Tomo 165 de los respectivos libros llevados por esa Notaria (Fs. 12-17 P1).
Este instrumento fundamental, acredita la existencia del vínculo contractual entre los intervinientes de autos, por cuanto contiene el objeto del arrendamiento y, fundamentalmente, el canon de arrendamiento pactado originalmente. El mismo no fue impugnado, ni tachado; por el contrario, fue reconocido por el demandado en plenitud. Dicho esto, se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Original de notificación practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (actual Angostura del Orinoco), del estado Bolívar, en fecha 09/05/12, donde se le notifica al ciudadano WILLIANS DE JESÚS LEDEZMA CASTRO, la voluntad de la arrendadora de no querer continuar con la relación arrendaticia, quien previa identificación, y una vez leía el contenido de la misión encomendada, éste se negó a firmar (Fs. 18-21 P1).
El presente medio de prueba trata de un documento público auténtico, por cuanto emana de un funcionario con fe pública, el cual cumplió con las formalidades legales de certificación, el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria; pertinente para demostrar que, en fecha 09/05/2012, la arrendadora Riolama Noemí Miranda Goitia notificó al ciudadano Williams de Jesús Ledezma Castro su voluntad de no prorrogar ni continuar la relación arrendaticia, aun cuando, de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato en cuestión, el arrendatario debió notificar a la arrendadora “…su voluntad de prorrogarlo, por lo menos con 30 días de anticipación de la fecha terminación del contrato…”, lo cual no realizó, toda vez que el mismo, venció el 30/05/2012, sin embargo, la arrendadora, como ya se dijo, practicó la notificación bajo análisis, no quedando duda alguna de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, razón por la que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
-Copia certificada de la decisión de fecha 26/11/2015 dictada por el Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Williams de Jesús Ledezma Castro (tercero interesado), y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia, contra la resolución Nro. RJ-06-12-0052, dictada el 25/06/2012 por el Alcalde del Municipio Heres que reguló el canon de arrendamiento en el asunto FP02-N- 2012-000105 del inmueble objeto de juicio, declarándose nulo (Fs. 33-99 P1).
La presente prueba al ser una sentencia definitivamente firme emanada de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, goza de la presunción de veracidad y autoridad de cosa juzgada, por ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la misma declaró sin lugar el recurso ejercido contra la sentencia de fecha 02/06/2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que declaró nulo el acto contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la hoy demandante contra la resolución Nro. RJ-06-12-0052 que fijaba un canon ínfimo o regulado en la cantidad de Bs. 1.726,40, en la relación arrendaticia; así pues, al anularse dicho acto administrativo, se concluye, que el canon exigible a cobrar, es el establecido en el contrato de arrendamiento en la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.
- Consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura FP02-S-2012-3036, con el objeto de demostrar los pagos realizados, así como que fueron retirados por la parte actora (Fs. 23-31 P1).
El presente medio de prueba, concatenado a la documental supra analizada y valorada –sentencia proferida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo- (Fs. 203-209 P1), evidencia que, el demandado, al haber sido parte en el asunto FP02-N-2012-000105, tenía pleno conocimiento que la regulación que estableció el pago en la cantidad de Bs. 1.726,45, fue declarada nula. Por lo que, obviando la eficacia de la cosa juzgada, decidió de forma unilateral y reiterada consignar un monto menor al canon contractual pactado en la suma de Bs. 6.000,00. Ahora bien, revisados de manera exhaustiva como fueron, las consignaciones bajo análisis, este tribunal mediante una operación matemática y cronológica de cada depósito, con la verificación de las fechas de cada una de éstas, así como validado el monto unitario por el monto de Bs. 1.726,45, realizados desde el 11/10/2012 hasta el 03/05/2017, dando un total de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.860,55), -monto éste retirado por la arrendadora- y siendo que, tal cantidad generó como resultado, el pago de un poco más de dieciséis (16) meses aproximadamente; discriminados de la siguiente manera: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, quedando insolventes los meses de: -parcialmente (Bs. 139.45,00) septiembre-, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 274.139,45),
De lo anteriormente expuesto, queda demostrado así, la falta de pago del demandado, el cual tiene una deuda total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 274.139,45), por concepto de cánones insolutos supra discriminados, cuya cantidad, en virtud de las reconverciones monetarias correspondientes a los años 2018 y 2021, se determinó que el monto adeudado, asciende a la cantidad de Bs. 0,000002741. Así se determina.
De las pruebas aportadas por la demandada:
Riela escrito de Promoción de Pruebas (F. 169 P1), presentado por el abogado JOEL MILLAN, en su condición de co-apoderado, de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado que cursa en autos, (Fs. 12-17 P1).
2.- Copia certificada de la decisión de fecha 26/11/2015 dictada por el Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Williams de Jesús Ledezma Castro (tercero interesado), y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia, contra la resolución Nro. RJ-06-12-0052, dictada el 25/06/2012 por el Alcalde del Municipio Heres que reguló el canon de arrendamiento en el asunto FP02-N- 2012-000105 del inmueble objeto de juicio, declarándose nulo (Fs. 203-209 P1).
Los mencionados medios probatorios han sido valorados en párrafos anteriores, y así se ratifican.
3.- Actuaciones que reposan en el archivo del Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial, signado FP02-V-2013-1453, contentivas de la demanda propuesta por la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia por desalojo del mismo bien inmueble (local comercial) y donde DESISTE de la misma y el Tribunal en referencia, mediante resolución Nº PJ025201300048 de fecha 18/11/2013, imparte la homologación teniéndose como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA., (Fs. 222-227 P1).
Al presente medio, por cuanto trata de un documento público, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es necesario mencionar, que lo pretendido por el demandado con el objeto del presente instrumento, ya fue resuelto mediante sentencia interlocutoria, Resolución: PJ0242017000212, dictada en fecha 19/12/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas, de esta misma circunscripción judicial (F. 136 al 141 P1), la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada (Art. 346, ordinal 9° Código de Procedimiento Civil), opuesta por la defensa y que, posteriormente, fue confirmada por esta Alzada en fecha 20/12/2017 (Fs. 257-261), donde estableció con claridad que el desistimiento de la actora en el año 2013 no impide la actual reclamación de desalojo. Para mayor abundamiento, es de recordar, que la representación judicial del ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO en su escrito de escrito de observaciones en fecha 31/01/2019, (F.18-22 P2), refirió en respecto a este alegato, lo siguiente: “(…) tan pronto declaran sin lugar la apelación de la nulidad de la apelación de la regulación la parte demandante intenta una demanda de desalojo a la cual desiste expediente que riela en el tribunal segundo de municipio de este mismo circuito signada con el N. º FP02-V-2013-1453. Donde se desiste de la pretensión de desalojo quedando desistido en la Resolución N.º PJ0252013000048, la cual realmente no pasa a cosa juzgada ya que desiste de la demanda mas no de la acción y del derecho, por lo tanto, dejando claro este punto volvemos a la acumulación de pretensiones que hay dentro de la demanda y que fue declarada con lugar (…)”.
Sin embargo, es importante destacar que, si bien es cierto, la parte actora desistió del proceso ut supra indicado, como ya se dijo, también es cierto, que de acuerdo a lo previsto en el Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal desistimiento, extingue solamente la instancia, previendo que el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran 90 días, y siendo que, tal desistimiento ocurrió en el año 2017 y la presente demanda fue propuesta en el año 2019, es evidente que había transcurrido holgadamente el lapso arriba indicado. Por esto y por todo lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente, lo pretendido por el actor en esta alzada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de conocer las razones en las que se sostiene la resolución del presente asunto, es necesario mencionar que la materia arrendaticia, por su propia naturaleza, se encuentra sometida a restricciones y limitantes de orden público, toda vez que el arrendamiento es un producto de la necesidad social. Existe una dualidad de intereses en juego: por una parte, el derecho del arrendador a percibir un canon justo por el goce de su propiedad; y por la otra, la necesidad del arrendatario de acceder a un espacio para el desarrollo de su actividad, lo cual toca directamente el interés social.
Así, el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171, de la siguiente manera:
“(…) El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De igual forma también es importante referir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
“(…) Son causales de desalojo: a.-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes de condominio. (…) G.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista de prorroga o renovación entre las partes (…)”.
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que, de conformidad a lo probado y alegado en autos, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De lo alegado y probado en autos, se observa en primer lugar, la existencia de una relación arrendaticia, que quedó evidenciada del contrato suscrito por las partes en fecha 09/06/2011, inserto bajo el Nro. 22 y Tomo 165 de los respectivos libros llevados por esa Notaría (Fs. 12-17 P1), en cuya cláusula tercera se estableció como plazo de duración o vigencia: Un (01) año fijo contado a partir del 09/06/2011; una vez vencido dicho plazo, las partes continuaron la relación arrendaticia operando su duración a tiempo indeterminado hasta la presente fecha, toda vez que no celebraron nuevos contratos y permanecieron bajo las mismas reglas y condiciones establecidas en el citado contrato de arrendamiento. La dinámica arrendaticia fue reconocida por el demandado a lo largo del proceso y confirmada mediante los siguientes medios probatorios: documento de notificación, de fecha 09/05/2012 (Fs. 20-21 P1), registro de consignaciones del canon de arrendamiento regulado, sustanciado en el asunto bajo la nomenclatura N° FP02-S-2012-0003036 (Fs. 22-31 P1), decisión de fecha 26/11/2015 provista por Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Fs. 33-39 P1), Así se establece.
De igual manera, junto al escrito libelar, la parte actora logró demostrar fehacientemente a través del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el Nro. 11, folio 88 a 128, tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05/05/2006, (Fs. 06-11), el carácter de propietaria que tiene la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento, un local comercial distinguido con el Nº 01, del Edificio Reyna, ubicado de la Calle Anzoátegui Sector la alameda, de Ciudad Bolívar Municipio Heres (actual Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: En Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 mts) propiedad de JAVIER OJEDA, Sur: En veintidós metros (22,00 mts) propiedad de FRANCIA PEREZ, Este: En diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) propiedad de la familia Barreto, y Oeste: Su frente con Calle Anzoátegui con diez metros (10,00 mts), dicha legitimación no fue atacada por el demandado en ninguna fase del proceso. Así se decide.
En relación a la falta de pago, si bien el demandado alegó en su escrito de observaciones a los informes de fecha 31/01/2019, lo siguiente:
“(…) pasamos a aclarar que la insolvencia también es totalmente improcedente ya que en el expediente que riela en el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres De Ciudad Bolívar De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Bajo el Numero FP02-S-2012-3036. Están totalmente consignadas todas las cuotas constantes de las fechas aquí reclamadas hasta por meses adelantados, que siempre son retirados por la parte actora de la presente demanda (…).”
(Subrayado de este Tribunal).
No obstante, tenemos que, la parte actora en su escrito de observaciones (F. 12 al 13 P1), esgrimió al respecto, lo que sigue:
“(…) Sentencia misma que fue apelada por el Ciudadano: WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, en su condición de arrendatario del Inmueble, mediante el Asunto signado con el FP11-R-2015-000157, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de febrero del año 2.017 (sic), declaro lo siguiente: Primero: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Ciudadano: WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, actuando como tercero interesado. Segundo: CONFIRMA la Sentencia dictada el Dos (02) de Junio del 2.015 (sic), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad, y Ordena la NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE HERES, y por ende la parte actora como tercero interviniente quien ejerció el recurso de apelación ya estaba notificado y por lo tanto ajustado a derecho (…)”.
Ahora bien, de lo expuesto por las partes, respecto a la falta de pago, este tribunal de lo probado y evidenciado en autos, concluye que, la sentencia definitivamente firme de fecha 26/11/2015, provista por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (F. 203-209 P1) tras anular el acto administrativo que fijaba el canon en Bs. 1.726,40, restauró con plenos efectos la vigencia del canon contractual pactado originalmente por la cantidad de Bs. 6.000,00. Por lo que, el demandado, habiendo sido parte en el juicio contencioso y conociendo dicha sentencia, decidió de manera consciente y reiterada ignorar el pago correspondiente, tal como se comprobó de las copias certificadas del registro de consignación (Fs. 22-31 P1), donde se demostró que el arrendatario, únicamente ha logrado cubrir de manera efectiva la cantidad de (16) meses aproximadamente; discriminados de la siguiente manera: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, quedando insolventes los meses de: -parcialmente (Bs. 139.45,00) septiembre-, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) da un total adeudado por el demandando en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 274.139,45) por concepto de cánones insolutos supra discriminados, a cuya cantidad, este tribunal no puede obviar los ajustes monetarios e inflacionarios que han tenido lugar en el país durante el lapso del incumplimiento, vale decir, las reconversiones monetarias correspondientes a los años 2018 y 2021, de las cuales se determinó que el monto en cuestión, asciende actualmente, en la cantidad de Bs. 0,000002741. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, y ante la necesidad de cuantificar con exactitud las diferencias entre los cánones pagados a cuenta –retirados- y los efectivamente debidos, este Juzgado Superior ordena al Tribunal de la causa, que una vez recibida la presente causa, y previa notificación de las partes, proceda a realizar una experticia complementaria del fallo, del monto ordenando a pagar, vale indicar, Bs. 0,000002741, la cual deberá ser practicada a través del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, atendiendo entre otras cosas, a la sentencia de fecha 08/11/2018, dictada en el expediente AA20-C-2017-000619 por la Sala de Casación Civil del TSJ e igualmente al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.616 de fecha 09/03/2015, debiendo ajustarse a los índices de inflación emitidos por ese ente, para el momento de la realización de dicha experticia, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y excluyéndose los períodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia del COVID-19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de lapsos y términos procesales, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de determinar el monto exacto en bolívares que el demandado debe cancelar a la actora, aplicando para ello:
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que, en la presente causa al ser demostrada la falta de pago por la parte accionada, y quedar así evidenciada la causal de desalojo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, debidamente asistido en ese acto por sus co-apoderadas judiciales, las abogadas YURESBI MARTINEZ, y MIRWILLS SUAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.785 y 96.286 respectivamente, parte demandada, contra el fallo de fecha 19/09/2018 dictado por el tribunal de la causa (Fs. 293-295 P1), CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias incoada por la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.726.577 y de este domicilio, debidamente representada por su apoderado judicial CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.245, y confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LEDEZMA CASTRO, contra la sentencia de fecha 19/09/2018 dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias incoada por la ciudadana RIOLAMA NOEMÍ MIRANDA GOITIA contra el recurrente, ambos supra identificados, en consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano WILLIAMS DE JESÚS LEDEZMA CASTRO:
A) La desocupación inmediata y entrega material del inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y bienes, constituido sobre un local comercial distinguido con el Nº 01, del Edificio Reyna, ubicado de la Calle Anzoátegui, Sector la Alameda, de Ciudad Bolívar Municipio Heres (actual Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: En Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 mts) propiedad de JAVIER OJEDA, Sur: En veintidós metros (22,00 mts) propiedad de FRANCIA PEREZ, Este: En diez metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) propiedad de la familia Barreto, y Oeste: Su frente con Calle Anzoátegui con diez metros (10,00 mts).
B) Pagar a la ciudadana RIOLAMA NOEMÍ MIRANDA GOITIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.726.577 y de este domicilio, parte actora, la cantidad de Bs. 0,000002741, la cual deberá ser ajustada a través de una corrección monetaria y se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, computándose desde el momento de la interposición de la acción -26/05/2017- hasta que la misma quede definitivamente firme, a través del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, atendiendo entre otras cosas, a la sentencia de fecha 08/11/2018, dictada en el expediente AA20-C-2017-000619 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.616 de fecha 09/03/2015, debiendo ajustarse a los índices de inflación emitidos por ese ente, para el momento de realización de dicha experticia, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y excluyéndose los períodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia del COVID-19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de lapsos y términos procesales, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
C) La entrega de las solvencias y recibos debidamente cancelados de los servicios públicos generados durante el tiempo de ocupación, conforme a lo estipulado en la relación contractual.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión,
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Isabel.-
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