REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR.SEDE. CIUDADBOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2026
215º 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2022-000004
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2022-000081
PARTE ACTORA: MARÍA CLAUDIA RUSSIANBOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.843.945.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR DÍAZ VALDEZ, JULIO CESAR DIAZ SILVA, MARÍA VALENTINA CAPELLA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y ATILIO J. GARCÍA ITURBE, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº 146.634, 238.862, 311.662, 22.588 y 320.928, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Empresas; GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.).
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: JESÚS GONZÁLEZ, HERCTOR RUIZ RAMIREZ y LEONEL ENRIQUE JIMÉNEZ CARUPE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 71.959, 125.683, 10.820, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
En virtud de los escritos presentados por la parte actora y demandada en fechas 12 y14 de enero de 2026, respectivamente, esta jurisdicente procedió fijar audiencia de conciliación para el día 29/01/2026, compareciendo ambas partes a la audiencia se procedió a instalar la audiencia especia de conciliación, siendo la misma prolongada a petición de partes para el día 23 de febrero de 2026, habiendo comparecido las partes se efectuó una nueva prolongación para el día 18 de marzo de 2026, siendo dicho día declarado día no laborable por fiesta nacional, sin embargo, el día 19 de marzo de 2026, comparecen tanto el co apoderado judicial de las parte demandadas como los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se celebre la prolongación de la audiencia especial ese día, siendo acordada por esta Jurisdicente procediendo de inmediato a celebrar dicha audiencia , luego de oír la exposición de ambas partes no se llegó a ningún acuerdo por lo que se dio por concluida la misma, sin embargo la parte demandada solicitó:
“ (…)no obstante lo antes expuesto por la representación legal de la contraparte cumpliendo instrucciones precisas de la Directiva de las empresas solicito respetuosamente al Tribunal la decisión correspondiente al escrito presentado en este proceso y cursante en autos en fecha 14 de enero de 2026, requiriendo en consecuencia al Tribunal su pronunciamiento sobre los argumentos alegados en dicho escrito”.
Por su parte, la representación de la parte actora manifestó:
“Ante la solicitud o petición de la parte demandada ratificamos que el dinero recibido el 12 de enero de 2026 por nuestra mandante fue en calidad de anticipo siguiendo los lineamientos de la Doctrina Judicial sentencia 359 de la Sala de Casación Social de fecha 0’4/10/2019”
En fecha 19 de marzo de 2026, el profesional del derecho abg. Julio Díaz en calidad de co apoderado de la parte actora, Ciudadana: María Claudia Russian, ambos suficientemente identificados en las actas que integran el presente proceso, introdujo escrito constante de Dos (02) folios útiles ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal), siendo recibido por la secretaria de este Despacho en esa misma fecha (19/03/2026), mediante la cual solicita la continuidad de la ejecución voluntaria de a sentencia definitivamente firme , así como la designación de experto contable para la actualización del cálculo del monto que le corresponde a su mandante por concepto de corrección monetaria e intereses de mora de las sumas que las empresas demandadas han sido condenadas a pagar a su representada.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre dichos escritos y exposiciones efectuadas por la parte actora y demandada, por lo que estando dentro del lapso legal procede quien aquí decide a resolver la controversia en los siguientes términos:
Arguye el co apoderado judicial de la empresas demandadas y condenadas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A., abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, en su escrito de fecha 14 de enero de 2026,
(…)
“Ciudadana Jueza, consta en autos que este Tribunal, tras haber otorgado a las partes el lapso legal establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT) para que la contraparte ejerciera sus defensas e impugnaciones contra la referida experticia, se dictó auto en fecha 03 de diciembre de 2025, señalando textualmente:
“…este Tribunal por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo deja constancia que quedó fijada como definitiva la estimación del monto que deben cancelar las empresas…” (Énfasis añadido).
Por cuanto la parte demandante no impugnó dicha experticia ni apeló del auto que la declaró definitiva, en consecuencia, la pretensión esgrima por la contraparte mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, pretendiendo una nueva indexación, resulta evidentemente extemporánea e improcedente.
La etapa de liquidación de la sentencia de la sentencia ha concluido. Permitir una revisión de un monto ya declarado “definitivo” vulneraría el Principio de Preclusividad, que impide claramente el retroceso a etapas procesales ya superadas y cumplidas, y también el Principio de la Seguridad Jurídica.
La parte demandante mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026 alegó:
“hago observar al tribunal que la experticia complementaria del fallo cursante en autos realizó la corrección monetaria únicamente hasta el mes de octubre de 2024. Debo destacar que este límite temporal responde exclusivamente a que el Banco Central de Venezuela (BCV) No ha publicado hasta la fecha los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) correspondientes a los meses subsiguientes. En consecuencia, la indexación del periodo comprendido entre octubre de 2024 hasta el pago efectivo se encuentra pendiente y su determinación queda supeditada a la disponibilidad de dichos indicadores oficiales.”
Al respecto formulo las siguientes oposiciones:
• La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultada procesal y el proceso se desarrolla por etapas, de modo que, si una parte no ejerce un derecho en el tiempo previsto, este fenece. En fase de ejecución, una vez que el Tribunal de Ejecución fija el monto a pagar mediante auto firme, este adquiere l autoridad de cosa juzgada formal, no pudiendo las partes pretender reactivar debates sobre montos o conceptos ya liquidados.
• Asimismo, sobre la indexación y la definitividad de los montos, la Sala de Casación Social ha reiterado que si una parte considera que el cálculo es erróneo o incompleto (como alega la demandante respecto al INPC), debió manifestarlo en el lapso de impugnación de la experticia. AL no hacerlo, aceptó los términos de la misma.
• La Sala de Casación Social (SCS) del TSJ ha sostenido que, si bien la indexación debe ser “integral”, el proceso de ejecución no puede ser infinito ni reabrirse discrecionalmente si las partes no ejercieron sus recursos en la oportunidad legal.
• La contraparte pretende una “extensión de la ejecución” sobre un punto que ya fue objeto de decisión jurisdiccional firme. EL auto de fecha 03 de diciembre de 2025 no solo fijo un monto, sino que valido la metodología del experto (incluyendo su corte temporal). Al no haber sido apelado, dicho auto adquirió la autoridad de cosa Juzgada formal, la cual es inmutable incluso frente a criterios de fondo como la indexación continua.
• La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sostenido que la falta de impugnación de la experticia cierra la posibilidad de reclamos posteriores.
• Si las partes no formularon reclamo alguno contra la experticia dentro del lapso legal, la misma queda firme y adquiere autoridad de cosa juzgada , no pudiendo el Juez de Ejecución de oficio, ni a instancia de parte, modificar los montos allí establecidos, so pena de violentar la seguridad jurídica y el principio de Preclusividad de los actos procesales.
Sigue arguyendo en su escrito que la sentencia Nº 359 del 04/10/2019 proferida por la Sala de Casación Social en la cual fundamenta la parte actora su pretensión, el caso invocado es muy diferente al que nos ocupa, procediendo a efectuar un análisis de dicha sentencia y el porqué se diferencia del caso bajo estudio, luego de toda una argumentación, alega que la falta de publicación del INPC por parte del BCV es un motivo de fuerza mayor no imputable a la parte demandada, que pretende paralizar la causa concluida, debiendo quedar excluido de la corrección monetaria el lapso de tiempo en que no se ha publicado el INPC , lapso este que no puede perjudicar a la parte demandada.
Solicita Primero: se declare ejecutada totalmente la sentencia que rige el presente proceso. Segundo: Se declare que ha operado la precuclisón respecto a cualquier solicitud de ajuste o indexación adicional por parte de la demandante. Tercero: Se ordene el archivo definitivo del expediente con todos los pronunciamientos de Ley.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandante; el mismo solicita la continuidad de la ejecución voluntaria de a sentencia definitivamente firme, así como la designación de experto contable para la actualización del cálculo del monto que le corresponde a su mandante por concepto d corrección monetaria e intereses de mora de las sumas que las empresas demandadas han sido condenadas a pagar a su representada, ello en virtud de que el Banco Central ya cumplió con la publicación oficial de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor con respecto a los períodos que interesan a los fines de determinación exacta del saldo de dinero que las empresas demandadas adeudan a su representada.
MOTIVA
Analizadas las exposiciones de ambas partes, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Efectivamente en fecha 03 de Diciembre de 2025, mediante auto interlocutorio esta jurisdicente fijo la cantidad definitiva de “estimación” del monto que deben cancelar las empresas aquí demandadas. Ahora bien, en el mismo auto se hizo la salvedad que el monto fijado, comprende a la cantidad que arrojó el informe de experticia efectuada por los expertos contables, licenciados RONNIEL MARTÍNEZ y DEYANIRA CARVAJAL como resultado de la impugnación efectuada por la representación de las empresas demandadas a la experticia complementaria del fallo presentado por la Lic. Ysis Aponte, en fecha 13/08/2025, quien había sido designada como experto contable en la presente causa, determinando esta juzgadora después de una revisión del informe ut supra arriba indicado que ese era el monto definitivo a cancelar como complemento de as sentencias dicadas por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Trabajo; Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto significa que como no se atacó dicha experticia ese es el monto es el que se debía cancelarse de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) al mes de Octubre de 2024, fecha ésta contentiva del último índice publicado por el Banco Central de Venezuela no existiendo publicación de los nuevos índices de manera tal que los expertos no podían realizar sus cálculos a través de otro tipo de índices.
Establece el artículo 89 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.(…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dejado sentado:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones (…), están obligados (…) a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.(…)”
Siguiendo en sintonía con las normativas, la sentencia Nº 359 proferida por la Sala de Casación Social, ponencia Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, sostiene lo siguiente:
“No obstante, debe referir la Sala que para el momento de la publicación del presente fallo ya el Banco Central de Venezuela, publicó la serie contentiva de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) que abarca el período de enero de 2016 hasta abril del 2019, lo cual permite a la parte interesada solicitar la actualización pertinente de la experticia complementaria de las causas en curso y, en el presente caso, permitirá al experto efectuar el cálculo por corrección monetaria también en dicho periodo hasta el pago; (…) o en su defecto válidamente esperar hasta tanto se efectúe la nueva publicación ente de tales índices y solicitar la respectiva actualización, garantizándoles así la ejecución efectiva de la decisión definitiva.”
De las normativas parcialmente transcritas así como de a sentencia emanada de la Sala de Casación, se desprende que los derechos laborales del trabajador son irrenunciables y es función de los jueces laborales velar por esa garantía, a la hora de decidir es una obligación no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
La Sala de Casación Social en su sentencia ha sido enfática al establecer que el actor puede solicitar la actualización de la experticia complementaria del fallo en caso de que sean publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), o en su defecto válidamente esperar hasta tanto se efectúe la nueva publicación ente de tales índices y solicitar la respectiva actualización, garantizándoles así la ejecución efectiva de la decisión definitiva.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que las empresas demandadas cancelaron el pago determinado por en la experticia complementaria del fallo y fijado por el Tribunal, no es menos cierto, que la experticia fue calculadas con el último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado en el mes de Octubre de 2024, existiendo desde esa fecha una depreciación de la moneda de circulo legal, cuestión ésta que no entra en los casos fortuitos o de fuerza mayor para efectuar los referidos cálculos, pues las sentencias reiteradas de la Sala Social y Tribunal Supremo de Justicia refiere es a los días que hay que se deben excluir, no al monto inflacionario que se debe aplicar, es por ello, que siendo éste es un estado social de derecho, así como obligación de los Jueces tutelar la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes laborales, esta sentenciadora ha constatado a través de la página del Banco Central de Venezuela la publicación del nuevo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en fecha 06 marzo de 2026, la cual consta publicación hasta el mes de febrero de 2026, en razón de ello, considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte actora e improcedente lo solicitado por las empresas demandadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y en acatamiento a las normas y sentencia parcialmente transcrita, el artículo 89, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara PRIMERO: Improcedente las solicitudes expuestas por las empresas demandadas GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. y TECNICA MARMOLERA VENEZOLANA, C.A. (TECVEMAR, C.A.), en su escrito de fecha 14 de enero de 2026, que riela del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la Cuarta (04) pieza, donde solicita; se declare ejecutada totalmente la sentencia que rige el presente proceso. Se declare que ha operado la precuclisón respecto a cualquier solicitud de ajuste o indexación adicional por parte de la demandante. Se ordene el archivo definitivo del expediente con todos los pronunciamientos de Ley, improcedencia ésta en virtud que se encuentra pendiente la actualización de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte actora, encontrándose la causa en fase de ejecución voluntaria, para lo cual se ordena notificar a los expertos contables licenciados RONNIEL MARTÍNEZ y DEYANIRA CARVAJAL, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL siguiente a la fecha del último de los notificados, con el objeto de que presten el juramento de Ley en caso de aceptar el nombramiento o presentes sus excusas, así mismo indiquen una vez juramentados el lapso necesario para realizar la actualización de dicha experticia complementaria correspondiente al periodo que va desde el mes de noviembre de 2024 hasta el 12 de enero de 2026, fecha última en la que tuvo lugar el pago de lo arrojado en la primera experticia complementaria del fallo. Así se decide. Líbrese Notificación a los expertos contables. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2026. Años: 215º y 167º de la Independencia y la Federación respectivamente.
La Juez Provisorio,
Abg. Msc. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocio Ortiz Galeano
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocio Ortiz Galeano
MMM/Co.-
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